CSDJ - F18001110200020170014001ADJUNTA20170823114508-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170014001ADJUNTA20170823114508-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 31 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°180011102000201700140 01
Accionante: KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ
Accionado: Ministerio del Trabajo y otros, Jardines de Paz S.A.S.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela para conseguir el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada de la mujer en estado de embarazo, trabajo y protección por estado de indefensión, en razón a lo siguiente: 1.1 KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ suscribió contrato laboral a término fijo con la Empresa de Servicios Funerarios Jardines de Paz S.A.S, en el marco del programa del gobierno nacional “40 mil primeros empleos”, para desempeñar el cargo de Asesora Comercial desde el 2 de agosto de 2016 hasta el 31 de julio de
2017.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201700140 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia Considera el apoderado de la accionante, que su despido fue injustificado por parte del empleador Jardines de Paz S.A.S., y que al haber sido contratada por un programa de la Presidencia de la República, el Ministerio del Trabajo y Comfaca de Florencia, estas instituciones están involucradas en el caso, haciendo parte el contrato de la señora KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ, de una contratación con la nación, cuyo intermediario son las cajas de compensación del país. 1.2 Menciona la solicitud de amparo, que al momento de suscribir el contrato de trabajo con Jardines de Paz S.A.S, a la accionante le hicieron firmar una carta de renuncia irrevocable, la cual el empleador hizo efectiva el 31 de enero de 2017 al enterarse de su embarazo. Embarazo que a la fecha del supuesto despido, tenía una gestación de 8 semanas y 1 día. 1.3 Destaca que la accionante fue obligada a renunciar al SISBEN para poder acceder al contrato de trabajo, y que ahora se encuentra desprotegida, sin contar con la protección adecuada para la prestación del servicio de salud. 1.4 Considera que el supuesto despido de la accionante, no cumplió con lo establecido en la ley, la cual prohíbe el terminar el contrato de trabajo a una mujer embarazada o
lactante, y que para poder efectuarse dicha terminación, se debe contar con autorización del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal, cuando el primero no exista. 1.5 Afirma que la modalidad contractual era la de un contrato a término fijo por 12 meses, y que fue terminado por el empleador, por lo cual debe investigarse la razón por la cual la empresa Jardines de Paz S.A.S, hace firmar a sus empleados cartas de renuncia. 1.6 Solicita el apoderado de la accionante que se practiquen las siguiente pruebas: (1) Inspección ocular de los contratos de los trabajadores que hacen parte del “programa de 40 mil primeros empleos” de la empresa Jardines de Paz, para que se observen 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia las irregularidades frente a las cartas anticipadas, (2) llamar a entrevista, al azar, a dos o tres trabajadores de la empresa para que se escuche lo denunciado, (3) llamar a versión libre a la accionante, y (4) que se tenga como prueba la ecografía realizada a la accionante. 1.7 En razón a lo anterior las pretensiones de la acción, consisten en: (1) se conceda y decreta la medida provisional, consistente en que la accionante reciba el servicio de salud y pago de los salarios dejados de percibir y los que se hayan causado, (2) se amparen los derecho de la accionante, (3) se vincule al Ministerio del Trabajo, la
Presidencia de la Republica, y a la Caja de Compensación “COMFACA”, (4) se ordene el reintegro definitivo de la accionante a su puesto de trabajo en la empresa Jardines de Paz S.A.S, y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el omento del despido hasta cuando se haga afectiva la orden de reintegro, (5) que se decreten y practiquen las pruebas, (6) que el pago del salario sea el del salario mínimo legal vigente más el auxilio de transporte y todos los emolumentos generados hasta hoy a los que tiene derecho la accionante y (7) se ordene a la empresa Jardines de Paz S.AS, mantener a la accionante en su cargo, hasta que se cumpla el parto y los seis meses más de lactancia.
2. Mediante auto de ponente de 17 de abril de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se denegó la solicitud de medida provisional, en razón a la necesidad de un estado más estructurado sobre la vulneración planteada en la tutela, toda vez que existe en el caso una pluralidad de aspectos que deben ser analizados y valorados, haciendo indispensable el material probatorio que puedan allegar los accionados.
Aunado a lo anterior, destaca el auto referido, que la decisión de la medida provisional se encuentra íntimamente ligada con la decisión de fondo. Por otro lado, notifico de la la presente actuación a la empresa Jardines de Paz S.A.S, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Trabajo, a la Caja de Compensación Familiar del Caquetá –COMFACA, para que en el término de dos días, dieran contestación a la solicitud de amparo.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
3. Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguiente intervenciones: 3.1 La Caja de Compensación Familiar del Caquetá -COMFACA, indica que el “programa 40 mil primeros empleos” no tiene ninguna relación con lo solicitado por la accionante en la presente acción, tal y como lo indica la cláusula décimo primera del convenio suscrito con la empresa Jardines de Paz S.A.S y COMFACA, en la cual se establece que es obligación exclusiva de la empresa Jardines de Paz S.A.S, las obligaciones laborales que surjan en virtud de los contratos de trabajo que se pacten con los jóvenes beneficiarios del referido programa. 3.2 La empresa Jardines de Paz S.A.S, al dar contestación a la presente solicitud de amparo, expone que el poder conferido al apoderado de la accionante no cumple con las formalidades de ley, toda vez que no tiene presentación personal. Desde el punto de vista sustancial, expone que la accionante no fue despedida por su estado de gestación, pues ella de forma libre y voluntaria presentó renuncia al cargo.1 Sostiene que no es cierto que la accionante hubiese sido obligada a firmar la renuncia de manera anticipada, sin que exista prueba que demuestra tal situación, y que la accionante jamás informó de manera verbal o escrita de su embarazo a la empresa,
lo cual se demuestra por la ausencia de prueba en la materia en la solicitud de amparo. 3.3 La Presidencia de la República, expuso que la acción de tutela hace referencia a sucesos que no guardan relación con su competencia, por lo cual no tiene interés o legitimidad alguna en la presente causa constitucional. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante fallo de 25 de abril de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo constitucional solicitado. 1 Renuncia visible a folio 20 de expediente de primera instancia. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En primer lugar, la providencia impugnada expone la jurisprudencia constitucional en los eventos en que un trabajador beneficiario de estabilidad laboral reforzada es obligado a renunciar, en particular la Sentencia T-381 de 2006. Destaca que el alto tribunal no desconoce que algunos empleadores incurren en acoso laboral, hostigamiento, presiones y tratos discriminatorios, con el fin de obligar a un trabajador a renunciar.
Ahora, lo anterior demanda para el amparo de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que el juez constitucional tenga el material probatorio suficiente que permita configurar un despido indirecto, y así declarar la ineficacia de la terminación del
contrato de trabajo. Sobre el caso en particular, destaca el fallo impugnado que la petición de amparo aporta una ecografía de 4 de febrero de 2017, demostrando un embarazo de 8 semanas, y la renuncia se produjo el 31 de enero de 2017,2 por lo cual resulta fácil concluir que para la fecha de la ruptura del vínculo laboral, el estado de embarazo de la accionante no era visible. Sobre la carta de renuncia, destaca la providencia de primera instancia que en el expediente no obran los medios probatorios que permitan concluir con certeza que la renuncia presentada por la accionante fue resultado de la coacción del empleador, por lo cual debe presumirse que se trata de una decisión libre y voluntaria de la trabajadora. Igualmente, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa Jardines de Paz S.A.S, al conocer el estado de embarazo de la accionante hiciese efectiva la carta supuestamente firmada por ella. Por consiguiente, la sala declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por la
señora KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia El apoderado de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia, ratificando los hechos y
razones que motivaron la solicitud de amparo, reitera que la sentencia impugnada esboza de manera inicial los pocos presupuestos, para observar lo dicho por KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ, sin que se hayan decretado el acervo probatorio solicitado, por lo que no se practicaron las pruebas, para que cada uno de los empleados indicara la realidad con que se hacen las cartas al inicio del contrato , las cuales firman en blanco, lo que permite dejar en evidencia la vulneración al derecho del trabajo. Es esta manera, considera que el fallo llega a una conclusión sin practicar las pruebas solicitada por lo que solicita a la segunda instancia que se decreten las pruebas solicitadas en la petición de amparo, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 32 del decreto 2591 de 1991. Manifiesta que la utilidad de estas pruebas, es para hacer ver que KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ nunca renunció y mucho menos en el estado de embarazo en que se encuentra, por consiguiente, es pertinente y conducente que se practiquen las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La accionante KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al trabajo y al estado de indefensión, en razón a un supuesto despido indirecto, realizado por la empresa Jardines de Paz S.A.S, por su estado de embarazo. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) era obligación del juez de primera instancia practicar las pruebas solicitadas por el apoderado de la accionante y (ii) si se ajusta a derecho la declaratoria de improcedencia realizada por la primera instancia. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración general sobre Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la protección constitucional a la maternidad y (B) la improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba. A.- La protección constitucional de la maternidad.
La Constitución Política de 1991, ha reconocido en favor de la mujer embarazada una especial protección, al ordenar en su artículo 43 que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Disposición que para el máximo interprete jurídico de la Carta Política, significa la “creación y garantía de un amparo 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia enfocado a preservar esa condición biológica singular, junto a la vida y demás derechos de quien está por nacer”.3
Lo anterior, implica dos obligaciones: en primer lugar la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y en segundo punto, un deber prestacional a cargo del Estado consistente en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada la mujer embarazada o lactante.4 En este sentido, a nivel internacional el Estado colombiano se ha comprometido a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y de lactancia. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por
Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”. A partir de estos referentes la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que “existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres”.5 Pero la protección especial de la mujer en estado de gravidez, no solo se deriva del artículo 43 de la Constitucional, existe una pluralidad de preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-894 de 2011. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-005 de 2017. 5 Corte Constitucional. SU-070 de 2013. 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia constitucional, es un bien jurídico de máxima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida.6
La referida protección a la maternidad, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional fue entendida como: “Se trata de un deber de protección que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, y aunque adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral (fuero de maternidad) comoquiera que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo, involucra también otros ámbitos como la preservación del valor de la vida, la protección de la familia, la asistencia y la seguridad social y el interés superior del menor”.7 B.- La improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba. Si bien la acción de tutela tiene un carácter informal en ella “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.8 Por lo cual un juez de constitucionalidad en concreto “no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez
dentro de un procedimiento preferente y sumario.”9 Lo anterior ha llevado a la Corte Constitucional a afirmar, que los hechos asegurados por el accionante “deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con 6 Corte Constitucional. Sentencias T-179 de 1993, T-694 de 1996 y SU-071 de 2013.Reiteradas en la Sentencia C-005 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-005 de 2017. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 2014. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”10.
Se debe destacar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando la obligatoriedad del principio “onus probandi incumbit actori”, por lo cual la carga de la prueba incumbe al actor. En consecuencia, es el accionante, esto es quien pretende el amparo de un derecho fundamental, el obligado a demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o
amenazado el derecho. Sin olvidar lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que existen casos excepciones en los que se invierte la carga de la prueba, tal y como es el caso de la indefensión del accionante, por lo cual, se convierte en obligación de la autoridad pública accionada o del particular demandado, desvirtuar lo solicitado en la petición de amparo. “Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.11 Ahora, cuando el accionante no aduzca pruebas que apoyen su pretensión, la Corte Constitucional ha sido enfática en declarar la facultad – deber que le asiste al juez constitucional de decretar pruebas de oficio, con las cuales se pueda determinar si realmente existe una amenaza o vulneración del derecho. Es decir que será potestad del juez del caso, determinar cuándo es necesaria la práctica o no de las pruebas en sede de tutela. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 2015. 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Solución al problema jurídico.
El problema jurídico del presente caso, fue formulado de la siguiente manera: ¿es procedente la presente acción de tutela? La labor del juez de constitucionalidad en concreto, no solo se encuentra sometida a reglas con consecuencias jurídicas claras, esta responde a un entramado constitucional, el cual se compone por una multiplicidad de disposiciones, entre ellas normas abstractas, las cuales deben ser interpretadas para darles un fin y por lo tanto una aplicación al caso en concreto. Caso que muchas veces surge de hechos ocursos, situaciones tan enigmáticas como los sueños que José fue llamado a interpretar para el faraón.12 En consecuencia, lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración,
solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 13 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida, y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el derecho, lo harán de la forma esperada, acorde al sistema y tradición jurídica del país.14 12 Corte Suprema de los Estados Unidos. Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer. (1952) opinión concurrente del Magistrado Jackson. 13 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 14 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para esta Sala, resulta claro que el punto central del presente caso, se encuentra en si la accionante KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ, fue víctima de una despido indirecto, esto es obligada a renunciar, o si por el contrario su renuncia obedeció a su voluntad libre y autónoma.
Para inclinar la balanza judicial a su favor, el apoderado de la accionante asegura que ella
fue despedida sin cumplir con los requisitos legales, que la carta de renuncia fue firmada al momento de la celebración del contrato de trabajo con la empresa Jardines de Paz S.A.S y que la señora KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ, se encontraba embarazada al momento es que fue terminado su vínculo laboral. Para sustentar lo anterior, solicitó que el juez constitucional realizara las siguientes pruebas: (1) Inspección ocular de los contratos de los trabajadores que hacen parte del “programa de 40 mil primeros empleos” de la empresa Jardines de Paz, para que se observen las irregularidades frente a las cartas anticipadas, (2) llamar a entrevista, al azar, a dos o tres trabajadores de la empresa para que se escuche lo denunciado, (3) llamar a versión libre a la accionante, y (4) que se tenga como prueba la ecografía realizada a la accionante. Sea lo primero decir, en razón de la regulación e la acción de tutela, que la figura de la versión libre en tutela no existe, este es un mecanismo propio de los procesos del derecho sancionatorio o ius puniendi, y no del trámite del amparo constitucional, donde se presume que lo dicho por el accionante se hace bajo la gravedad del juramento, correspondiendo esto a su visión de los hechos. Por lo cual resulta no solo impertinente e inconducente la solicitud de una versión libre en tutela, sino desconocedora de la lógica propia de la acción constitucional de amparo. Frente a las demás pruebas, esta Colegiatura –al igual que el fallo de primera instanciaencuentra que existe una contradicción evidente, toda vez que a folio 62 del cuaderno de
primera instancia, existe copia de la renuncia de la señora KAREN YUDENIA CARDOZO MARTINEZ. Renuncia que considera su apoderado, entraría a ser desvirtuada con las pruebas solicitadas. Sobre esto, esta Colegiatura debe destacar que el juez de constitucionalidad en concreto, no se encuentra facultado para entrar a determinar si una 13
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Referencia: Tutela Segunda Instancia renuncia corresponde a la real voluntad o no del empleado, toda vez que esta es la labor propia del juez laboral. Concluir de manera diferente, seria introducir a la acción de tutela, a escenarios no previsto por el constituyente y el legislador.
De esta forma, existiendo una prueba documental, como lo es la renuncia de la accionante, la cual se presume por mandado constitucional –esto es la buena fe (art. 83 C.N)- como válida, entrar a decretar pruebas para desvirtuar dicho documento, excede el espacio constitucional del juez de tutela, para trasladarse al plano del juez laboral ordinario. Por l
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