CSDJ - F18001110200020170014701ADJUNTA20190411103235-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170014701ADJUNTA20190411103235-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de abril de 2019. Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 180011102000201700147 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en diciembre 14 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 20072. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia con funciones de conocimiento, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 180016000553201502074, adelantado contra el señor Rigoberto Rojas Flórez por el delito de Hurto, asentando las eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado REGULO FRANCISCO VARGAS 1 Ponencia del Magistrado Reinaldo Duque González, Sala Dual con el Magistrado Luis LeocadioTavera Manrique, decisión vista en folios 74 a 83 del c.o. de primera instancia.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia SALAS, habida cuenta de su inasistencia injustificada a audiencia celebrada el día 5 de diciembre de 2016 a las 11 am, de la cual se encontraba debidamente enterado, haciendo caso omiso a requerimiento enviado mediante oficio No. 4664 de la misma fecha para presentar la respectiva justificación. Junto con la queja se aportó copia del oficio No. 4664 del 5 de diciembre de 2016, dirigido al disciplinable, mediante el cual se le requirió para justificar su inasistencia a la audiencia programada para el mismo adiado, suscrito por la Escribiente Nominada Yaneth Patricia Matiz Herrera; a su vez, se remitió copia magnética del audio audiencia 3 de abril de 2017, celebrada en el curso de la investigación penal en cita, donde se dispuso la compulsa de copias que nos concita. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.129.829, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 118595 del
Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído mayo 8 de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 6 del c.o. de primera instancia. 2
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 64, septiembre 195, y noviembre 16 de 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien el investigado asistió a la audiencia celebrada en fecha 6 de julio de 2017, inmediatamente la Magistratura Sustanciadora dispuso la designación de defensor de oficio, ello en atención a petición elevada por el inculpado, situación por la cual fue necesario reprogramar la diligencia, se designó como defensor al abogado Wilder
Andrés Ríos Ramos. Dicho profesional del derecho aceptó la designación conforme se observa a folio 21 del cuaderno original de primera instancia, para la fecha 27 de julio de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional 19 de septiembre de 2017. En dicha diligencia, no hizo presencia el defensor de oficio, si lo hizo el disciplinable quien se abstuvo de rendir versión libre, y en la misma oportunidad se decretó como prueba oficiar al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, remitir copia de la notificación realizada al doctor REGULO VARGAS SALAS de la audiencia de 4 Acta de audiencia vista en folio 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 28 y 29 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° .3 6 Acta de audiencia vista en folios 68 anverso y reverso, y 69 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4 3
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia acusación a celebrarse el 5 de diciembre de 2016, al interior del proceso penal radicado No. 180016000553201502074. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. La documental aportada junto con la compulsa. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 11 de
mayo de 2017, en el cual se deja constancia de registro de suspensión por el término de 3 meses, en virtud de proceso disciplinario radicado 18001110200020130107001, tras ser hallado responsable de incursionar en las faltas descritas numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37, fecha inicio sanción 28 de abril de 2016, fecha fin sanción 27 de julio de 2016. Mediante oficio J6PM -5065 del 23 de octubre de 2017, el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, remitió con destino al presente disciplinario, copia del oficio J6PM -4147 del 31 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la notificación a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Rigoberto Rojas López, por el delito de Hurto, radicado 180016000553201502074, para la realización de audiencia de fecha 5 de diciembre de 2016. En la copia remitida, se deja constancia que al doctor FRANCISCO VARGAS se le notificó en estrados la fecha de la audiencia, para lo cual se adjuntó copia del acta de audiencia 31 de octubre de 2016, donde asistió para solicitar el aplazamiento de la diligencia. Copia de la declaración juramentada rendida ante la Notaría Cuarta del Circulo de Neiva, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual los señores Ramiro Gómez Gómez y Luz Miryam Castro Oliveros, señalaron: “nos consta que el día domingo 4 de diciembre de 2016 venía de la ciudad de Florencia a las 11:30 P.M. hacia la ciudad de Neiva, y se hospedó en nuestra casa con la dirección antes
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia mencionada, el día 5 de diciembre de 2016 Salió muy temprano porque tenía una audiencia en las horas de la mañana, regresó al medio día muy molesto porque habían nombrado a otro abogado y no le habían informado nada de su reemplazo”. Copia de factura servicio de energía eléctrica No. 42828603, de fecha marzo 24 de 2017, expedido por Electrohuila, titular de servicio Arcenio Castro Gómez. Copia de factura de venta para servicio de transporte, empresa Transportes del Yari S.A., origen Florencia, destino Neiva, fecha 4 de diciembre de 2016 por valor de $35.000, a nombre de Francisco Vargas con cédula 12.129.829. Copia de registro civil de matrimonio de los señores REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, y ALEXANDRA GOMEZ CASTRO, expedido por la Notaría Primera de Neiva. Formulación de cargos. Audiencia de pruebas y calificación provisional 16 de noviembre de 2017. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante,
procediendo con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 5
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Señaló que el abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, al parecer habría desatendido su deber de asistir a la audiencia programada para el día 5 de diciembre de 2016, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 180016000533201502074, pese a encontrarse debidamente notificado de tal diligencia, conforme se dejó sentado en oficio J6PM-4147. Tampoco encontró el despacho sustanciador, prueba alguna que diera cuenta el investigado se excusó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Florencia por dicha inasistencia. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de diciembre 5 de 20177, destacándose en ésta versión libre del investigado, así como sus alegatos de conclusión, señaló: Versión libre. Para el día 4 de diciembre del año pasado, me tocó viajar a la ciudad de Neiva para asistir a una audiencia, también debía estar en el banco de la ciudad de Neiva porque estamos construyendo una casa, yo era codeudor de mi esposa para solicitar crédito con el fondo nacional del ahorro, por ende debía hacer presencia en el lugar. 7 Acta de audiencia vista en folio 72 y 73 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 6
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia Por esas razones no pude asistir a la audiencia en Florencia, sin embargo informé de manera telefónica al Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, desconozco la situación acaecida con posterioridad, no obstante llamé a mi cliente a informarle la novedad. El proceso no ha sufrido ningún traumatismo, no se ha visto perjudicado mi
cliente que es lo más importante. Efectivamente el día 4 de diciembre de 2016 viajé hasta la ciudad de Neiva, tal como lo demuestro con copia de la factura de transporte desde la ciudad de Florencia. Indicó que siempre ha estado pendiente del trámite del proceso penal donde se ordenó la compulsa de copias. Alegatos finales. Con los elementos aportados al plenarios, existe plena prueba que por parte mía no hubo ausencia en el manejo del proceso, no se perjudicó a mi cliente ni a la administración de justicia. Tuve que viajar porque en una llamada telefónica me citaron a una audiencia en la ciudad de Neiva, informé al Juzgado y a mi cliente de la novedad. He obrado con lealtad con mi cliente, he estado pendiente de las actuaciones surtidas y siempre me justifico cuando debo ausentarme. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en diciembre 14 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con MULTA de DOS salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad culposa. 7
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Radicado N 180011102000201700147 01
Ref. Abogado en Apelación de Sentencia Consignó la Sala de Instancia: “En el presente caso, se estableció que el togado inasistió injustificadamente a la audiencia de formulación de acusación programada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, siendo notificado en debida forma, conforme se verificó con el oficio No. 4147 del 31 de octubre de 2016, en el cual se deja constancia que el doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS fue notificado en estrados de acuerdo al acta de audiencia de formulación de acusación de fecha 31 de octubre de 2016, en la que el doctor VARGAS SALAS, le solicitó al Juez Sexto Penal Municipal, que aplazara la diligencia, como quiera que había la posibilidad de una preclusión, petición a la que accede el Juez, señalando como fecha para la mencionada Audiencia de Formulación de Acusación el 05 de diciembre de 2016; fecha por la que está siendo aquí investigado, toda vez que el abogado no se presentó a la diligencia, lo que originó la suspensión de la misma, por tal motivo dispuso el despacho requerir al abogado para que en el término de 3 día contados a partir de la comunicación justificara y acreditara su no comparecencia a la diligencia. (…) Tampoco se acredita justificación alguna para que el togado no asistiera a la audiencia preparatoria del 05 de diciembre de 2016; pese a que con oficio J6PM No. 4664 del 05 de diciembre de 2016, se le informó al doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS del término que tenía para justificar su inasistencia al acto procesal,
el cual fue recibido el 24 de enero de 2017, por el togado, según consta en el mencionado documento obrante a folio 2 del expediente disciplinario, sin embargo tal requerimiento no fue atendido por el investigado. Para esta Sala no son de recibos los argumentos dados por el disciplinable en diligencia de versión libre, en el sentido que explica que no compareció a la diligencia por cuanto fue citado por el Fondo Nacional del Ahorro en donde figura como fiador de su esposa y debía presentarse para que se desembolsara el dinero, situación que no 8
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia fue probada por el disciplinado más allá de su dicho, y que no justifica su indiligencia como defensor del señor ROGOBERTO ROJAS LÓPEZ, en el proceso penal. En consecuencia de lo anterior, advierte la Sala que la modalidad de la conducta del investigado es culposa, pues la comisión de la falta disciplinaria obedece al descuido del abogado de no atender la citación a la audiencia, máxime cuando la notificación fue en estrados y por no haber justificado su inasistencia a la misma donde obra como defensor de confianza, generando traumatismos de alterar el normal desarrollo del proceso penal, tanto que a la fecha la audiencia de formulación de acusación no se ha realizado y por parte del juzgado se señaló nueva fecha para la misma el 31 de enero
de 2018, tal y como se evidencia en el oficio allegado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia. Ahora bien, de lo dicho por el disciplinado, no se desvirtúa los cargos endilgados al profesional del derecho, pues de ninguna manera se ha manifestado que la actuación del doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS ha sido de mala fe o intencional; sino que obedeció a la negligencia y descuido de atender con celosa diligencia sus deberes profesionales, cuando él tenía el deber de tomar nota”. Sostuvo la modalidad culposa de la conducta por indiligencia y descuido, para finalmente imponer sanción de MULTA de DOS salarios mínimos legales mensuales vigentes, por descuidar, abandonar y dejar de hacer las gestiones propias del encargo profesional, atendiendo la trascendencia social de la conducta, máxime cuando el togado cuenta con antecedentes disciplinarios como es una suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 3 meses, la cual culminó el 27 de julio de 2016. 9
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el disciplinable incoó recurso de alzada solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera instancia. Argumentó en sentido idéntico como lo hizo en alegatos finales, reiterando las razones
por las cuales no asistió a la audiencia programada en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, como fue la necesidad de viajar hasta la ciudad de Neiva tan solo un día antes de la diligencia, tal como lo soportó con declaraciones y tiquetes. Agregó haber manifestado a primera hora hábil vía telefónica, al Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia respecto de los motivos arriba enunciados, haciendo lo propio con la Fiscalía. Igualmente insistió haber comunicado a su defendido sobre el aplazamiento de la diligencia, quien además estaba pendiente de conocer la indemnización a la víctima para precluir la investigación. Afirmó su inasistencia nunca tuvo como propósito dilatar el proceso ni entorpecer la investigación, que se trató de una situación imprevista como bien fue argumentado en su oportunidad, y en conjunto con su defendido siempre ha procurado obtener los mejores resultados a favor de éste, sin truncar ni entorpecer al despacho, así fue como debió esperar su defendido consiguiera el dinero faltante para pagar la indemnización a la víctima y conseguir la preclusión en su favor. Reiteró que su ausencia en la audiencia del 5 de diciembre de 2016 no perjudicó en nada a su cliente, por el contrario, estaban esperando se pagara la indemnización para proceder, sin embargo, insiste haber comunicado vía telefónica a todos, desafortunadamente no quedó registro en el Juzgado. Solicita se de aplicación a los principio de presunción de inocencia. 10
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ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 22 de marzo de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en abril 30 de 2018.
3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 22 de mayo de 2018, donde se deja sentado que el disciplinable registra antecedente suspensión por tres meses, con ocasión al trámite del proceso disciplinario radicado bajo el No. 180011102000201301070 01, por incursión en faltas consagradas en los numerales 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 Ley 1123 de 2007, fecha inicio sanción 28 de abril de 2016, fecha fin sanción 27 de julio de 2016.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en diciembre 14 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “… Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de 12
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en 13
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en diciembre 14 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con MULTA de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
…”.
“…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley
1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto, al disciplinable se le llamó a responder disciplinariamente tras desatender su deber de diligencia, durante el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Rigoberto Rojas López, por el delito de Hurto, radicado bajo el 180016000553201502074, en el cual fungió como apoderado del indiciado, y donde se ausentó injustificadamente a la audiencia programada para el día 5 de diciembre de 2016. Al respecto, el Seccional de Instancia censuró las omisiones del profesional del derecho, consistentes en haberse ausentado de la audiencia en comento, misma de la cual fue notificado por estrados desde el 31 de octubre de 2016, aunado a ello, hizo 15
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 180011102000201700147 01 Ref. Abogado en Apelación de Sentencia caso omiso al requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, mediante oficio No. J6PM-4664 del 5 de diciembre de 2016, donde se le solicitó la justificación correspondiente, no obstante, habiendo recibido dicha comunicación el 24 de enero de 2017, para la fecha en que se compulsó copias en su contra -3 de abril de 2017-, aún guardaba silencio de lo acontecido. Previo al pronunciamiento que se hará frente a los argumentos de alzada, la Sala
considera necesario realizar un breve recuento de las pruebas recaudadas, con las cuales la primera instancia sustentó la decisión sancionatoria, así: Acta de audiencia de formulación de acusación, celebrada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, al interior del proceso radicado bajo el No. 180016000553201502074, aplazada por solicitud de la defensa representada por el doctor REGULO FRANCISCO VARGAS SALAS, quien estuvo presente junto con la representante de fiscalía, doctora Erika Constanza Ávila. En la misma oportunidad se programó fecha para continuar la diligencia el día 5 de diciembre de 2016 a partir de las 11:00 a.m., quedando los presentes notificado
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