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CSDJ - F18001110200020170020001ADJUNTA20170809111747-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170020001ADJUNTA20170809111747-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha

Accionante: FERMÍN MARTÍNEZ MEDINA

Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados Reinaldo Duque (Ponente) y Luis Leocadio Tavera

Manrique. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: FERMÍN MARTÍNEZ MEDINA, acudió en acción de tutela mediante escrito de 31 de mayo de 2017 (fls 1 a 12), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral

reforzada y seguridad social, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Encontrándose en servicio en el Ejército Nacional, el día 5 de marzo de 2014 en desarrollo de la Operación Ofensiva NEMESIS, misión táctica fulminante No. 1 en el sector de la vereda El Rosal, corregimiento el Pará, Departamento del Caquetá, siendo aproximadamente las 17:20, de manera accidental activó un artefacto explosivo instalado por grupos armados ilegales. Luego de recibir primeros auxilios, fue remitido a la CLINICA MEDILASER de la ciudad de Florencia, dónde le diagnosticaron: Fractura de la falange proximal del pulgar y fractura de segundo y tercero metatarsiano de pie derecho. Posteriormente en valoración recibida en la ciudad de Tunja en la IPS ASORSALUD, se le diagnosticó: Fractura del cuarto y quinto metacarpianos de mano derecha y luxación de articulación acromio clavicular izquierda. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 El 26 de octubre de 2016 la Junta Médica Laboral No. 9047 determinó una disminución de la capacidad laboral del 20.37%, calificándosele como NO

APTO Y NO RECOMENDADO REUBICACIÓN LABORAL.

Por su inconformidad solicitó una valoración del Tribunal Médico Laboral con la esperanza que allí se hiciera una nueva valoración teniendo en cuenta factores indispensables ya que la Junta inobservó criterios como destrezas,

capacidades y utilidad para efectos de recomendar su REUBICACIÓN LABORAL, pero esa Corporación determinó el 23 de mayo de 2017 ratificar la decisión. Pidió al Juez Constitucional se acceda al amparo de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas se realice nuevamente la JUNTA MÉDICO LABORAL en la que se califique en debida forma las lesiones que sufrió el 5 de marzo de 2014, cuando fue víctima de un artefacto explosivo improvisado. Así mismo, que se modifique la decisión contenida en el Acta de Junta Médico Laboral No. 9047 de 26 de octubre de 2016, y Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M-17381 de fecha 23 de mayo de 2017, en el sentido de recomendar REUBICACIÓN LABORAL, toda vez que existen razones de hecho y derecho que acreditan que es totalmente útil al EJÉRCITO NACIONAL y por tanto debe ser reubicado en un cargo de acuerdo a sus conocimientos, habilidades, capacitaciones y destrezas, o ratificándolo en el cargo que desempeñó en la Coordinación Jurídica. Aunado a la solicitud de medida provisional, para que se decretara la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Acta de Junta Médico Laboral No. 9047 de 26 de octubre de 2016 y Acta de ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01

Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. M17-381 de 23 de mayo de 2017, durante el trámite de la presente acción, en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si se produce la desvinculación estarían en riesgo sus derechos fundamentales como persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una disminución de capacidad laboral, determinada en un 20.37%, además, su única fuente de ingresos es la remuneración proveniente de su trabajo como soldado profesional, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y la de su núcleo familiar y para continuar con su formación académica pues se encuentra cursando segundo semestre de derecho en la Universidad de la Amazonía. Actuación de la primera instancia Mediante auto del 31 de mayo de 2017 (fl 59), la Sala asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo al EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, JUNTA MÉDICA LABORAL, Y AL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISÓN MILITAR Y DE POLICÍA, para que dentro de los 3 días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar. Así mismo negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los requisitos de inminencia y necesidad establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Información del accionante El señor Fermín Martínez Medina mediante escrito de 8 de junio de 2017

comunicó que durante el trámite de la acción constitucional se emitió la orden ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 administrativa de personal No. 1658 de 18 de mayo de 2017, por medio de la cual se oficializó su RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO, en virtud de la causal consagrada en el Artículo 8 literal A, Numeral 2, Artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000, por disminución de capacidad laboral. Por lo anterior, solicitó se le conceda medida provisional consistente en suspender los efectos de dicho acto administrativo. Intervención de las demandadas El EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JUNTA MÉDICA LABORAL, y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISÓN MILITAR Y DE POLICÍA, se mostraron silentes. Pruebas que obran en el expediente de tutela Aparecen como pruebas, entre otras, las siguientes: Documentos aportados por el accionante (fls 14 a 56 y 80 a 83). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 13 de junio de 2017 (fls 84 a 91) la Sala A quo, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por FERMÍN MARTÍNEZ MEDINA, luego de sostener que en salvaguarda de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la

Carta Política, se encuentra que la acción se torna improcedente por cuanto no es éste el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable; sin embargo en el presente caso no se configuran las situaciones excepcionales que lleven a la Sala a concluir de forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, pues éste no aportó elementos mínimos de juicio que permitan verificar la inminencia del daño que implique efectos graves e irremediables sobre estos y que harían necesaria la adopción de medidas urgentes e impostergables por parte del juez de tutela; máxime cuando su patología no le impide ingresar al mercado laboral que ofrece la sociedad, con el fin de obtener sustento económico y el de su familia, pues si consideró que su lesión no le impedía desempeñarse laboralmente dentro de la institución, menos aún puede considerarse que es un impedimento para desarrollar una actividad laboral fuera del Ejército Nacional. De la misma manera, se indicó que el accionante tiene una vía judicial idónea como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para debatir cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y

obtener así la rehabilitación de los derechos que considere conculcados , pues las decisiones proferidas por el Ejército Nacional son susceptibles de ser demandadas mediante el control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Impugnación del fallo de tutela ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 Dentro de los términos legales para ello (fl 102), el actor impugnó el fallo de amparo, con base en que es evidente que a pesar de la disminución de la capacidad laboral que actualmente padece, posee los conocimientos, habilidades y formación necesaria para desempeñarse laboralmente dentro del Ejército Nacional, de tal manera que le sea totalmente útil a la institución en otras funciones diferentes a las del ámbito militar. Así mismo indicó que se deben tener en cuenta las irregularidades que se presentan alrededor de la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1658 de 18 de mayo de 2017, toda vez que fue expedida antes que se emitiera el ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA No. M-17-381 de 23 de Mayo de 2017, que le fue notificado el 24 de mayo de 2017, circunstancia que definitivamente vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, toda vez que la entidad accionada ha mostrado actitud desleal y de persecución en su contra, al emitir el acto administrativo de retiro, sin tener

como fundamento la decisión contenida en el Tribunal médico, por tanto, consideró evidente que actualmente concurren los criterios de necesidad, actualidad y urgencia, para conceder las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que su retiro y desvinculación del EJERCITO NACIONAL, es evidente que está ad portas de sufrir un perjuicio irremediable pues ante su discapacidad requiere que mensualmente se le proporcionen los medicamentos (ACETAMINOFEN-TRAMADOL, GABAPETIN, AMITRIPTILINA), que controlan los dolores, así como la manutención de su familia y su menor hijo, y la continuidad en el desarrollo de su carrera profesional de Derecho en la Universidad de la Amazonía. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando el REINTEGRO al ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 EJÉRCITO NACIONAL en uno de sus programas y en consecuencia la REUBICACIÓN en una actividad que pueda desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. Además que se le cancele desde la fecha del retiro del servicio hasta su reintegro efectivo, todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al igual que los aportes de seguridad social.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para

conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JUNTA MÉDICA LABORAL, y el TRIBUNAL

MÉDICO LABORAL DE REVISÓN MILITAR Y DE POLICÍA.

Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción debe ser declarada improcedente tal y como lo determinó la Sala primigenia al demostrarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al trabajo, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y seguridad social. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Mediante acción de tutela se pretende se declare que se le vulneraron los derechos fundamentales al proferir el Acta de Junta Médico Laboral No. 9047 de 26 de octubre de 2016, donde se determina un porcentaje de disminución de la capacidad laboral de 20.37%, calificándose como NO APTO Y NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL. Así mismo, con las irregularidades que se presentaron en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1658 de 18 de mayo de 2017, toda vez que fue expedida antes que se emitiera el ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003;

SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 MILITAR Y DE POLICÍA No. M-17-381 de 23 de Mayo de 2017, que le fue notificado el 24 de mayo de 2017, y en la que se ordenó su DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO, lo cierto es que tratándose de un acto administrativo, tiene una vía judicial clara para atacarlo si estaba inconforme como lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo que en su numeral d del artículo 164 del CPACA dispone: “ (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)” Así las cosas, y luego de un recuento del acervo probatorio y de las actuaciones se tiene que no supera el requisito de subsidiariedad, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en su sentencia T-571 de 2015 indicó: “Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o

amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.” Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación, que el accionante en su escrito de tutela no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable que se le generaría, tal como lo consagra el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa omisión, siendo del siguiente tenor: “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.

Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. Igualmente, vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte

Constitucional: ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad.

Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente

con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital…”4. (Subraya la Sala) Por todo lo anterior, no puede esta Corporación decidir de fondo la presentación de la acción de tutela, frente a la ausencia de los requisitos de procedibilidad (subsidiariedad) y por la no demostración del perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2017, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Sentencia T-095 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez (Negrilla por fuera de texto). ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales alegados, en la acción de tutela a la que acudió FERMÍN MARTÍNEZ MEDINA, contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la JUNTA MÉDICA LABORAL, y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISÓN MILITAR Y DE

POLICÍA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01 ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700200 01

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