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CSDJ - F18001110200020170021101ADJUNTA20180426090454-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170021101ADJUNTA20180426090454-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201700211 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Carballo Gutiérrez Gerente de Coomotorflorencia Ltda., contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, terminó parcialmente la investigación del proceso disciplinario seguido contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Álvaro Carballo Gutiérrez Gerente de Coomotorflorencia Ltda., quien afirmó haber contratado los servicios profesionales de la abogada Merideni Triviño Artuanduaga para la defensa de la Cooperativa de la sociedad a la cual representaba. 1 Magistrado Ponente Reinaldo Duque González

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201700211 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El objeto de la queja radicó principalmente en el inconformismo con la defensa asumida por la profesional en un proceso iniciado contra la sociedad por parte de Pablo Emilio Peña y otros, de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, radicado No. 2013-00495. El cual fue notificado por aviso el 29 de enero de 2014, día a partir del cual se contaba con 20 días para contestar la demanda, el 18 de febrero del mismo año la abogada presentó excepciones de fondo, las cuales no corresponden ni coinciden con los hechos de la demanda. Por ello, dejó desprovista la defensa de la sociedad2.

El quejoso manifestó inconformismo con la gestión de la togada en otra actuación a ella encomendada, como lo es: - El 30 de septiembre de 2013, la abogada Merideni Triviño Artunduaga presentó concepto sobre la ejecución del pagaré en blanco por excedente de faltante a cargo de Argenis Sánchez Martínez. - El 3 de diciembre del mismo año, el gerente de la sociedad corre traslado a la abogada de oficio remitido por la Junta de Vigilancia, en el cual se le solicita inicio de investigación de bienes de la señora Argeniz Sánchez para iniciar el trámite judicial. El 9 de diciembre siguiente se solicitó informe de las diligencias realizadas el cual se reiteró el 3 de marzo de 2014. - El 5 de marzo de 2014 la profesional del derecho da la información y solicita el valor de ciento diez mil pesos ($110.000.oo) para la adquisición de póliza judicial

de embargo, a fin de registrar la medida cautelar de los bienes pertenecientes a Argenis Sánchez. Los cuales se le entregaron el 30 de mayo de dicha anualidad. - El 29 de marzo de 2014 la abogada presentó ante la asamblea de la sociedad relación de los procesos jurídicos, allí se encuentra el proceso ejecutivo de Coomotorflorencia Ltda., contra Argeniz Sánchez, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal radicado No. 2014-00959-00. Indicó haber presentado la demanda y estar a la espera del decreto de las medidas previas. Sin embargo una 2 Folios 1 a 59 del cuaderno principal 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio vez se realizó la consulta en el juzgado se pudo constatar la inexistencia de dicho proceso.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogada de la doctora Merideni Triviño Artuanduaga, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.206.946, quien se encuentra inscrita como titular de la Tarjeta Profesional vigente No.1660343. El 8 de junio de 2017 se dejó constancia por parte de Blanca Fajardo Rojas, Secretaria

del Seccional de Caquetá, la existencia de proceso disciplinario radicado número 201400591-01 a cargo del despacho del doctor Reinaldo Duque González, el cual se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el superior. Dicho proceso fue tramitado contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga por su actuación en los casos radicados Nos. 2010-00260 y 2014-00959, último al cual también se hace referencia en la queja que dio inicio a la presente investigación4. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado Instructor5 mediante auto de 12 de junio de 2017 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria6 contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27de julio de la misma anualidad. Ante la no comparecencia de la disciplinada el 31 de julio de 2017 se fijó edicto emplazatorio y le fue designada como defensora de oficio a Erika Medina Barrera, quien 3 Folio 63 del cuaderno principal. 4 Folio 64 a 68 del cuaderno principal. 5 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran 6 Folio 80 del cuaderno principal. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio renunció al encargo por ser nombrada como empleada pública. El 20 de septiembre de la misma anualidad nuevamente le fue nombrado como defensor de oficio el doctor Cristian Camilo Calderón Perdomo. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 8 de noviembre de 2017, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el quejoso, su abogado el doctor Miguel Cárdenas Caro y el doctor Cristian Camilo Calderón Perdomo como defensor de oficio de la disciplinada quien no asistió.

Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y consideró necesario, antes de continuar con el trámite, resolver frente la existencia de otra investigación con hechos narrados en la queja que dio origen a este disciplinario, de conformidad con la constancia secretarial de 8 de junio de 2017. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá resolvió el 8 de noviembre de 2017 terminar parcialmente la investigación del proceso disciplinario seguido contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga. Según el a quo, la sentencia allegada, emitida en el proceso disciplinario radicado No. 2014-00591-00, adelantado contra la encartada, fue iniciado a instancias de quejas presentadas por profesionales de la empresa Coomotorflorencia Ltda, y de conformidad con el informe recibido, es posible concluir la identidad en el objeto y en el sujeto. Al coincidir uno de los hechos que se investiga en estas diligencias con hechos ya

investigados en otro proceso disciplinario, de conformidad con los presupuestos y 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio legales, consideró el a quo necesario dar aplicación al principio de non bis in ídem. El hecho referente al proceso ejecutivo radicado número 2014-00959 iniciado contra Argenis Sánchez Martínez, ya fue investigado e hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual decidió no adelantar investigación alguna.

No obstante lo anterior el despacho conocerá de los hechos relacionados con el proceso civil extracontractual radicado No. 2013-00495-00. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados el quejoso y su apoderado de la providencia anterior, este último presentó recurso de apelación contra la providencia. Según indicó la queja en el tema de la señora Argenis Sánchez Ramírez era dirigida a poner en conocimiento la falta cometida por la abogada Mernedi Triviño Artuanga, al no devolver el titulo valor a ella entregado, lo cual generó un detrimento patrimonial para la empresa. La primera investigación, por la cual fue sancionada en primera instancia tuvo como reproche el hecho según el cual la abogada faltó a la verdad al indicar haber adelantado un proceso ejecutivo con ese título valor. No se investigó la no devolución del título por valor

de veinticinco millones ochocientos un mil trescientos setenta y dos pesos ($25.801.372), con lo que impidió el cobro del mismo a través de otro apoderado judicial. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante auto 27 de noviembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 19 de diciembre de 2017 y con oficio de 15 de enero de 2018, solicitó confirmar la decisión apelada. Lo anterior, por cuanto existió un pronunciamiento de fondo y un debate probatorio en otro proceso, alrededor de la misma gestión denunciada en el presente investigativo. Aun cuando se indique otro matiz, los mismos hechos ya se debatieron, la profesional del derecho fue sancionada por la falta a la debida diligencia profesional en la gestión encomendada por la empresa Coomotorflorencia, frente al proceso ejecutivo contra Argenis Sánchez, y ello incluye lo referido a la no devolución del

título valor. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 80916 de 24 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar la existencia de sanción disciplinaria contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga, impuesta el 15 de junio de 2017 de 4 meses de suspensión. Informó también, la presunta existencia de una investigación por los mismos hechos7.

CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las 7 Folio 21 y 22 del Cuaderno de Segunda instancia 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante8. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Carballo Gutiérrez Gerente de Coomotorflorencia Ltda., contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, terminó parcialmente la investigación del proceso disciplinario seguido contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de

2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte se revocará la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, en tanto los argumentos expuestos por el apelante dan lugar a duda respecto de la aplicación del principio non bis in ídem. Según el quejoso, la primera investigación, por la cual fue sancionada en primera instancia tuvo como reproche el hecho según el cual la abogada faltó a la verdad al indicar haber adelantado un proceso ejecutivo con ese título valor. No se investigó la no devolución del mismo por valor de veinticinco millones ochocientos un mil trescientos setenta y dos pesos ($25.801.372), lo que impidió su cobro a través de otro apoderado

judicial. Constató la Sala, sí existe un proceso disciplinario contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga iniciado con queja disciplinaria interpuesta por Elba Patricia Mogollón Suárez, Luis Aníbal Calderón Antury y Felix Gabriel García Lizcano, como miembros de Coomotorflorencia Ltda. Entre otros asuntos manifestaron su inconformismo con la conducta de la profesional al anunciarles la existencia de un proceso radicado 201400959-00 contra la señora Argenis Sánchez, cuando el supuesto despacho de conocimiento Juzgado Segundo Municipal de Florencia indicó no existe ninguna demanda con ese radicado contra dicha persona. El principio “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (non bis in idem): Este principio se encuentra consagrado en nuestra Carta Política como un 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio derecho fundamental que hace parte de las garantías del debido proceso, contemplada en el artículo 29 de la Constitución: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Para el tratadista Jesús Orlando Gómez López en su “Tratado de Derecho Penal” define éste postulado como: “El no juzgamiento de dos veces por el mismo hecho es una garantía propia del Estado democrático de derecho que tiene la persona que ha sido juzgada o investigada por un hecho punible, contravencional o disciplinario, de no volver a ser juzgado por el mismo hecho cuando su situación ya ha sido definida por providencia en firme que tenga fuerza vinculante. Este principio presupone dos extremos, de un lado, la existencia de un hecho o conducta posiblemente punible como delito, contravencional o falta disciplinaria, y de otro una investigación que terminó con sentencia en firme (condenatoria o absolutoria) o con providencia que tiene fuerza vinculante (preclusión o terminación del procedimiento) la coexistencia de estos dos extremos permite establecer que la persona tiene derecho a no ser juzgada nuevamente y que si se ha iniciado nuevo proceso éste debe ser terminado”.9 Ahora bien, según lo anterior se reitera, este principio tiene aplicabilidad en los casos donde exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual

se le hace la imputación: 9 Citado por RAMIREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Y SU INCIDENCIA EN EL DERECHO PENAL Y DISCIPLINARIO COLOMBIANO. Grupo Editorial Ibañez. 2007.- 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio  La identidad de la persona significa que el sujeto disciplinado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.  La identidad de objeto está construida por la del hecho, respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo disciplinario. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.  La identidad en la causa se refiere al motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. “La identidad de la causa se relaciona con el efecto preclusivo del primer proceso, esto es, que haya existido una decisión de fondo que ponga fin a la controversia previo el agotamiento de la ritualidad procesal y que por ende pueda producir efectos de cosa juzgada”.10

La Corte Constitucional, mediante sentencia T-162 de 1998, al respecto señaló: “En relación con las características generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanación de los valores de justicia material y de seguridad jurídica. Como quiera que el significado primigenio de los principios

non bis in ídem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”. Con el material probatorio recaudado, específicamente la sentencia del proceso disciplinario radicado número 2014-0591-00 es posible determinar no hay prueba del pronunciamiento de fondo respecto del hecho específico denunciado en las dos quejas (proceso radicado 2014-00959) presentadas, por lo cual no es posible afirmar de manera contundente la existencia de cosa juzgada frente al mismo hecho. 10 Íbidem, pág. 32 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La queja origen de la investigación del proceso radicado 2014-0591-00 pone de

presente posibles irregularidades en tres procesos civiles, estos son: 1) 2010-00260-00 de Floresmiro Beltrán; 2) 2010-00233-00 de Yuli Norella Anaaya Romero; 3) y 2014-0959 de Argenis Sánchez. Sin embargo la sentencia de primera instancia, solo se pronunció de fondo de los primeros dos; con respecto al tercero en el recuento procesal aseguró que en la etapa de formulación de cargos, se abstuvo de investigarlo. Al no existir pronunciamiento del a quo, en ninguna de las dos acciones procesales el hecho objeto de investigación con respecto a la gestión encomendada a la abogada Merideni Triviño Artuanduaga del caso contra Argeniz Sánchez, es posible quede sin investigar. Se considera necesario la verificación por parte del Seccional de Instancia si los hechos objeto de investigación del presente proceso coinciden con lo investigado y fallado en el proceso radicado 2014-00591-00, pues no hay certeza al respecto, porque no se encuentra con el proceso disciplinario radicado no. 2014-00591-00 y no se puede verificar lo dicho en todas las etapas procesales. El principio non bis in ídem no solo implica se hallen plasmados los mismos hechos sino que en verdad el proceso haya sido dirigido al análisis de su ocurrencia y haya existido pronunciamiento del mismo, lo cual con el material probatorio recaudado no es posible determinar. Ante la duda expuesta en líneas anteriores, frente a la aplicación del principio non bis in idem y existencia de cosa juzgada, esta Corporación revocará la decisión de 8 de

noviembre de 2017 donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, terminó la investigación parcial del proceso disciplinario seguido contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga. Así las cosas, el Consejo Seccional deberá continuar la investigación por los hechos relacionados con el proceso civil extracontractual radicado 2013-00945-00 y determinar 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio sin asomo de duda: si con relación al proceso radicado 2041-00591-00 se realizó investigación de instancia que dé lugar a la aplicación del principio non bis in ídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, terminó parcialmente la investigación el proceso disciplinario seguido contra la abogada Merideni Triviño Artuanduaga, para en su lugar continuar el proceso, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer

lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Colegiatura. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

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Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 180011102000201700211 01 Aprobado según Acta Nº 30 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, termino parcialmente la investigación el proceso disciplinario seguido contra la abogada Merideni Triviño Artunduaga, para en su lugar continuar el proceso, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído”. El señor Alvaro Carballo Gutierrez Gerente de Coomotorflorencia Ltda, mediante escrito presentó queja disciplinaria contra la abogada Merideni Triviño Artunduaga, indicó que contrató sus servicios profesionales para la defensa de la Cooperativa a la cual representaba 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en la cual se aquejo por inconformismos con la gestión de la togada con respecto a varias actuaciones a ella encomendada.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá

mediante providencia proferida el 8 de noviembre de 2017 terminó parcialmente la investigación del proceso disciplinario seguido contra la abogada. Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que una vez verificado el expediente, se evidenció que existen similitudes y coincidencias de los hechos que se investigan en la presente diligencia comparado con otro proceso disciplinario, puesto que el proceso ejecutivo de radicado 2014 00959 contra la señora Argenis SANCHEZ Martinez, ya fue investigado e hizo tránsito a cosa juzgada, bajo el radicado N 2014 00591 00 del proceso disciplinario, razón por la cual no es procedente continuar la investigación respecto a ese hecho en concreto y darse aplicación al principio de non bis in ídem De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG 16

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