CSDJ - F18001110200020170021901ADJUNTA20181127114327-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170021901ADJUNTA20181127114327-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 180011102000201700219 01
Aprobado según Acta de Sala No.100 de la misma fecha. ASUNTO Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha el 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y del Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, por las posibles conductas realizadas hasta el 16 de julio de 2010, al interior de los procesos laborales adelantados bajo los radicados 2005-25 y el 2009-260. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 17 de mayo de 2017 los señores Valentín Méndez Ríos y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada elevaron queja en donde indicaron que habían interpuesto demanda ordinaria laboral a efectos de obtener el reconocimiento y pago de los reajustes salariales prestacionales solicitados, demanda que fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá,
quien adelantó el trámite bajo el número de radicado 2005-25, reprocharon los proponentes de la queja que el funcionario a cargo del proceso fijo 1 Magistrado Ponente REINALDO DUQUE GONZÁLEZ en Sala con el Magistrado LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700219 01 diversas fechas para proferir sentencia dentro del trámite de la referencia, sin embargo las mismas no fueron llevadas a cabo. Indicaron, que en razón a un acuerdo, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, quien avocó conocimiento el 11 de noviembre de 2009 y señaló fecha para dictar sentencia, la cual se llevó a cabo el 16 de julio de 2010 en donde se condenó al municipio al pago de reajustes salariales, prestacionales y pensionales pretendidos en la demanda. Censuraron que la demanda hubiera durado 5 años en ser resuelta, continuaron el reproche dirigiéndolo al Tribunal Superior de Florencia Caquetá, por cuanto conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta desde julio de 2010, y a su parecer dilataron el trámite, por cuanto se fijaron fechas para sentencia que no se llevó a cabo en las oportunidades señaladas, viéndose obligados a interponer una acción de tutela, contra el
referido Tribunal. (Fs. 1 a 6 c.o). 2.- Mediante proveído del 18 de julio de 2017, se avocó conocimiento y se ordenó indagación preliminar por presunta mora en el trámite del proceso , laboral adelantado bajo dos números de radicado 2005-25 y 2009-260, lo que supuestamente llevó a un detrimento patrimonial del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá. (Fs.9 c.o.). 4.- El 26 de julio de 2017 el Tribunal superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, informó el nombre de quienes se habían desempeñado como Jueces en los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá del año 2005 al año 2017, igualmente adjuntó las respectivas actas de posesión. (fs. 18 a 88 c.o). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700219 01 5.- El 24 de julio de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Rico, Caquetá, remitió copias del proceso ordinario laboral interpuesto por Álvaro Mendoza y otros contra el municipio de San Vicente del Caguán. (F. 89 c.o). 6.- En auto del 16 de agosto de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo ampliación de queja del señor Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, la cual no
fue posible llevar a cabo de conformidad con la constancia secretarial del 12 de septiembre de 2017. (F. 91 y 95 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 6 de diciembre de 2017 mediante proveído decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y del Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, por las posibles conductas realizadas hasta el 16 de julio de 2010, al interior del proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado No. 2005-25 y 2009-260, en consecuencia declaró la extinción de la acción disciplinaria y su archivo definitivo. Afirmó el a quo que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, conoció del proceso ordinario laboral adelantado bajo el número de radicado 200525, hasta el 13 de octubre de 2009, momento para el cual se remitió el expediente y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, quien finalmente profirió sentencia el 16 de julio de 2010. En consecuencia afirmó que por las fechas señaladas los hechos se encontraban prescritos; respecto del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, indicó que habían trascurrido más de 8 años desde que finalizó el último auto posible de investigar, y con relación al Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá manifestó que habían trascurrido 7 años, por consiguiente y en
aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, refirió que había operado el fenómeno prescriptivo. República de Colombia Rama Judicial
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Resaltó que el asunto fue puesto en su conocimiento el 14 de junio de 2017, momento para el cuál se había excedido el término con el que disponía el estado para ejercer la potestad sancionatoria mediante la acción disciplinaria, por cuanto la conducta se extinguió el 16 de julio de 2015, al transcurrir 5 años desde que los funcionarios judiciales pudieron actuar. (Fs. 98 a 104 c.o). DE LA APELACIÓN En término, los quejosos Valentín Méndez Ríos y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído del 6 de diciembre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Argumentaron los censores que la decisión de instancia se produjo sin conocer la acción de tutela instaurada contra los magistrados del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, la cual había sido fallada en la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, manifestaron que consideraban inaudito que se encontrara como justa causa el hecho cometido el Juez promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, de mantener archivado el proceso por más de 5 años. Reprocharon igualmente que el referido Juzgado no hubiese efectuado la liquidación sobre la condena en costas. (Fs. 108 a 110 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la
decisión de archivo recurrida. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 17 de mayo de 2017 por los señores Valentín Méndez Ríos y Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, en contra de los funcionarios del Juzgado Promiscuo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700219 01 del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá y del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, por la demora en el trámite de la demanda ordinaria laboral interpuesta contra el municipio de San Vicente del Caguán, adelantada bajo los números de radicado 2005-25 y el 2009-260, mediante la cual se buscaba el reconocimiento y pago de los reajustes salariales prestacionales solicitados. Mediante decisión motivada el a quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá y Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, por las posibles conductas realizadas hasta el 16 de julio de 2010, al interior del proceso ordinario laboral bajo los radicados No. 2005-25 y No. 2009-260, en consecuencia declaró la extinción de la acción disciplinaria y por consiguiente su archivo definitivo. Contra la anterior decisión los proponentes de la queja interpusieron recurso de
reposición en subsidio de apelación afirmando que (I) dicho proveído se había resuelto sin conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, la cual había sido fallada en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (II) consideraron inaudito que se encontrara como justa causa el hecho cometido por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, de mantener archivado el proceso por más de 5 años. (III) reprocharon que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá no hubiera efectuado la liquidación sobre la condena en costas. Antes de abordar el estudio del presente proceso, la Sala se pronunciará indicando que lo expuesto en materia de apelación, no atañe de manera directa los argumentos expuestos por la primera instancia, para ordenar el archivo, sin embargo, como la razón para ello fue la prescripción de la acción disciplinaria esta Sala efectuara el correspondiente estudio para determinar si en efecto los hechos puestos en conocimiento del Seccional de instancia están prescritos, y de ser así no es dable hacer un pronunciamiento de fondo en tanto la facultad sancionatoria del Estado habría cesado. República de Colombia Rama Judicial
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Para ello se pondrá de presente, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece
lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Esta Colegiatura, teniendo en cuenta que la presunta actuación irregular consiste, en la supuesta mora de las actuaciones que correspondía adelantar al interior del proceso ordinario laboral seguido contra el municipio de San Vicente del Caguán, destaca que este fue conocido en primera instancia por dos despachos judiciales, 1° de ellos fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, quien conoció de la demanda desde el 24 de febrero de 2005, donde avocó conocimiento, hasta el 13 de octubre del año 2009, momento en el cual se dio cumplimiento del acuerdo PSAA09-6276 del 7 de octubre de 2009, emanado por la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura, en aras de descongestionar el despacho. Continuando con lo expuesto, se observa que también el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, conoció del proceso ordinario laboral desde el 11 de noviembre de 2009, momento en el cual avocó conocimiento, dándole tramite bajo el radicado 2009-260, despacho que posteriormente decretó la nulidad de lo actuado a partir del 21 de abril de 2005, mediante proveído del 1 de febrero de 2010, en donde después de surtido el trámite se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 16 de julio de 2010, y posteriormente se profirió sentencia el 16 de julio de 2010, que al no ser
apelada debía surtir el grado jurisdiccional de consulta. Seguidamente se encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, resolvió la consulta el 25 de enero de 2017, mediante la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700219 01 cual confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, emitida el 16 de julio de 2010, ordenando devolver la actuación al Juzgado de origen. También se observa constancia secretarial del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, indicando que había recibido el proceso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con un memorial de la parte demandante, y un auto con fecha del 31 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, donde indicó que la solicitud del apoderado de la parte demandante era improcedente, por cuanto no era posible dar traslado a la liquidación de crédito, negando la petición por sustracción de materia, en razón a que lo procedente era dar inicio a un proceso ejecutivo. En consonancia con el recuento efectuado previamente, se destaca que frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, las actuaciones que son susceptibles de investigar datan del año 2005 hasta el
mes de octubre del año 2009, por consiguiente y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribió, entonces todo lo actuado u omitido hasta la fecha ya mencionada, no puede ser objeto de pronunciamiento en materia disciplinaria, pues hasta el mes de octubre del año 2014 se conservó la facultad sancionatoria del Estado, plazo que tenía para proferir decisión. Precisando desde ya la Sala que en virtud al principio de favorabilidad se da aplicación al artículo 30 CDU sin la modificación introducida por la Ley 1474 de julio 12 de 2011. Con relación a las actuaciones efectuadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, se encuentra que dicho despacho actuó desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el 16 de julio de 2010, cuando profirió sentencia de primer grado, por tanto las acciones u omisiones desplegadas en ese lapso también se encuentran prescritas, por cuanto República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700219 01 contando a partir de esa fecha al 15 de julio de 2015 surgió el fenómeno de prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 30 CDU sin la modificación introducida por la Ley 1474 de julio 12 de 2011. Significa pues, que han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, por
disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Del precepto transcrito se evidencia cómo el Estado perdió la facultad sancionadora en los eventos referidos, al haber transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 13 de octubre del año 2014, para lo acaecido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, y el 15 de julio de 2015 respecto de lo acontecido en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá. Y en tal sentido se confirmará la decisión apelada, misma que dispuso la terminación del procedimiento ante el advenimiento del fenómeno de la prescripción. Por último y en cuanto a la censura al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá por la decisión del 31 de mayo de 2017, (cuaderno anexo de fls 228.), dirigida a no efectuar la liquidación sobre la condena en costas en el asunto una vez se tramitó el mismo al llegar del Superior; la Sala no encuentra mejores razones en los apelantes; máxime cuando éstos frente a ese tópico no concretan ni precisan si agotaron los instrumentos de defensa
que el mismo ordenamiento jurídico prevé para atacar una decisión de tal República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700219 01 naturaleza, de allí que la jurisdicción disciplinaria no pueda convertirse en una tercera instancia de los escenarios ordinarios y que no cualquier irregularidad de los funcionarios per se constituya comportamiento disciplinario. En tal sentido la Sala confirmará la decisión apelada que frente a este tópico dispuso la terminación del procedimiento a favor del titular del despacho que profirió la decisión atacada. De otras determinaciones La Sala compulsará copias contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, quienes conocieron del grado jurisdiccional de consulta del proceso ordinario laboral, radicado 2009-260 cuyo demandante fue Álvaro Mendoza y otros contra el municipio de San Vicente del Caguán, por probable mora entre 3 de agosto de 2010 y el 25 de enero de 2017, fecha en la cual profirieron sentencia en el asunto consultado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el proveído de fecha el 6 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y del Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por las conductas realizadas hasta el 16 de julio de 2010, al interior de los procesos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700219 01 laborales adelantados bajo los radicados 2005-25 y el 2009-260; así como la terminación en cuanto a la censura al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico por la decisión del 31 de mayo de 2017.
SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, agotado las notificaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
ALEJANDRO MEZA CARDALES
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. Magistrado. República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial