CSDJ - F18001110200020170022901ADJUNTA20190404104846-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170022901ADJUNTA20190404104846-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000 201700229 01 (14902-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso, respecto del auto proferido el 1 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la cual decidió archivar definitivamente la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, Juez Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto proferido el 5 de junio de 2017, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102001 201700210 00, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó compulsar la queja presentada por el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, a fin de que se investigara la conducta del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, Juez Tercero Civil de Florencia (Caquetá), quien presuntamente realizó una conducta
irregular dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2016-00346 promovido por OLIVA SARRIA contra WILMAN MURCIA
ARTUNDUAGA.
Según señala el quejoso, desde el 21 de marzo de 2017 presentó solicitud de acumulación de demandas, pedimento que fuera reiterado el 20 de abril de 2017, y habiendo trascurrido más de 32 días hábiles no ha sido posible que el juez a la fecha de la queja, resuelva la mentada solicitud, desconociendo con esto el artículo 120 del Código General del Proceso, que exige que pronunciamientos como este sean proferidos en el términos de 10 días, evidenciándose una clara morosidad en la administración de justicia, cuestión que constituye falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes a los que se encuentra obligado, (fls. 1 a 37 c.o. 1a instancia). 2.- Con fundamento en la compulsa referida, el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante proveído del 4 de julio de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, Juez Tercero Civil de Florencia (Caquetá), por la presunta mora en e\ trámite del proceso ejecutivo singular de OLIVA SARRIA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado bajo el No. 2016-00346 y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de
los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado (fl. 39 c.o. 1a instancia); decisión notificada personalmente al doctor CASTILLO MOLINA, el 6 de julio de 2017 (fl. 42 c.o. 1a instancia). 3.- La Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en oficio del 11 de julio de 2017, acreditó que el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, ejerce como Juez Tercero Civil Municipal de Florencia - Caquetá, desde el 27 de enero al 9 de febrero de 2015 y en provisionalidad desde el 10 de febrero de 2015 (fls. 43 a 46 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante proveído del 19 de julio de 2017, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Mauricio castillo Molina, Juez Tercero civil Municipal de Florencia, por considerar que presuntamente se presentó una mora en el trámite impartido al proceso ejecutivo singular radicado No. 2016-00346 promovido por OLIVA SARRIA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, que se encontraba a su cargo, ordenando además algunas pruebas (fls. 49 y 49 vto. c.o. 1a instancia). Decisión notificada personalmente al funcionario investigado, y al Agente del Ministerio Público el 26 de julio de 2017 (fl. 56 c.o. 1a instancia). 5.- Mediante Oficio S.G. - 197 del 26 de julio de 2017, la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó de las
situaciones administrativas presentadas por el Investigado entre marzo y junio de 2017 (fl. 57 c.o. 1a instancia). 6.- Con Oficio CSJCAOPI7-770 del 28 de julio de 2017, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió la estadística del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia entre el mes de marzo a junio de 2017 (fl. 58 c.o. 1a instancia). 7.- El Coordinador Administrativo de Florencia, Caquetá, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, remitió certificación salarial del investigado (fl. 61 c.o. 1a instancia). 8.- Fueron allegados antecedentes disciplinarios del inculpado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 62 y 63 c.o. 1a. Instancia). 9.- La Oficina de Apoyo Judicial de Florencia, en Oficio OCAF-OA-0114 del 28 de julio de 2017 informó el reparto de acciones constitucionales al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, en el periodo comprendido entre el mes de marzo a junio de 2017 (fl. 64 c.o. 1a instancia). 10.- El Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, remitió Oficio 2108 del 31 de julio de 2017, allegando la información estadística del despacho entre el mes de abril a junio de 2017. (fl. 65
c.o. 1a instancia y 2 CDs). 11.- El doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, rindió versión libre por escrito, haciendo un recuento de la actividad procesal desplegada en el proceso ejecutivo de Oliva Sarria contra Wilman Murcia Artunduaga, e indicando que el 21 de marzo de 2017, el abogado Marcos Estiven Valencia Celis, apoderado de la demandante, solicitó la acumulación de demandas, petición reiterada con escrito del 20 de abril de ese mismo año, por lo cual mediante proveído del 13 de junio de 2017, se resuelve entre otras cosas negar la solicitud de acumulación precitada, advirtiendo el investigado que la demora que pudo suscitarse en la toma de esa decisión, estuvo dada por la falta de empleados del juzgado, despacho que no tiene su planta de personal completa para los asuntos propios de dicha célula judicial. Agregó que a tales circunstancias se sumó la llegada del oficial mayor de carrera, persona a quien le tomó un tiempo considerable amoldarse al cargo, por lo que tan solo con dos sustanciadores, era imposible tramitar todas las solicitudes que llegaban al juzgado, existiendo en el actualidad alrededor de 300 procesos al despacho para evacuar. Concluyendo que en todo caso, que la solicitud del quejoso ya fue resuelta. Solicitó además el funcionario investigado algunas pruebas (fls. 68 a 69 vto. c.o. 1a instancia). 12.- Mediante auto del 30 de agosto de 2017, la Sala Seccional decretó algunas pruebas y negó otras de las peticiones probatorias del funcionario investigado (fls. 71 a 72 c.o. 1a instancia).
13.- Se recaudó el testimonio de Jesús Maria Charry Pulecio, quien manifestó desempeñarse en el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, señalando que la relación del juez con el quejoso es buena, e igualmente que en la actualidad el despacho al que pertenece se encuentra integrado además por un sustanciador y el respectivo secretario, quien es el encargado de distribuir el trabajo entre los empleados. Señaló que la carga laboral es excesiva pues entran diariamente entre 15 o 20 Procesos, y en la actualidad tiene a su cargo 120 expedientes para sustanciar, los cuales resulta imposible darles trámite dentro de los términos de Ley, máxime cuando el despacho no cuenta con toda la planta de personal (fl. 78 y 78 vto. c.o. 1a instancia). 14.- También se recibió el testimonio del señor Jaime Flórez: Quien indicó que como sustanciador del Juzgado Tercero civil Municipal de Florencia, es conocedor que la relación entre el investigado y el quejoso es normal, sin ningún tipo de rivalidad. Advierte que el despacho está compuesto por el Juez, quien resuelve tutelas y sentencias; el secretario, que se encarga de manejar términos y los sustanciadores a quienes corresponde resolver peticiones y recursos de lo que entra diariamente. Señala que del juzgado fueron retirados dos empleados, razón por la cual uno de los sustanciadores atiende público, realiza diligencias fuera del despacho y asiste a audiencias con el juez, recalca que la carga del despacho es elevada y que cada
uno de los sustanciadores tiene un promedio de procesos diarios de 15 a 20, en tanto los egresos son de alrededor de 15 expedientes diarios (fl. 79 y 79 vto. c.o. 1a instancia). AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó el archivo definitivo de las diligencias contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), según los términos de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Como fundamento de lo anterior indicó la Sala de Instancia, que no había mérito para formular pliego de cargos contra e! doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), por la presunta inobsérvanos de los deberes a que se hallaba obligado en el trámite del proceso ejecutivo singular de OLIVA SARRIA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado bajo el No. 2016-00346, concretamente en cuanto a la mora en resolver un pedimento propio de dicha acción. Lo anterior, por cuanto se estableció que con fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado de la demandante, aquí quejoso, presentó una solicitud de acumulación de procesos, petición reiterada con memorial del 20 de mayo del mismo año, y que fue resuelta mediante auto del 13 de junio de 2017, en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), se pronunció de manera negativa sobre el
pedimento acumulativo del quejoso, actuación que en efecto, no fue emitida dentro de los términos legales consagrados por el Código General del Proceso. Pese a lo anterior, la mora producida entre los meses de marzo a junio de 2017, fue justificada plenamente por diversos factores que impidieron dar un trámite más ágil al pedimento del quejoso dentro del proceso en cuestión, para lo cual se atendieron las manifestaciones del funcionario investigado sobre la carga laboral del despacho y la falta de personal del mismo, circunstancias que fueron determinantes para que la cuestión puesta bajo conocimiento del Juez, no fueran resuelta dentro del término legalmente consagrado. En consecuencia, teniendo en cuenta esas exculpaciones fue analizado el periodo de la mora en decidir, esto es entre el 21 de marzo y el 13 de junio de 2017, para establecer una vez revesada la estadística constitucional del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia que en este periodo se tramitaron 59 acciones constitucionales (tutela y habeas corpus), que ingresaron por reparto, acciones preferenciales constitucional y legalmente; lo que de suyo comportaba que durante los 81 días hábiles de la mora, el despacho debió evacuar una cantidad de 0,72 acciones constitucionales, aunado al hecho de que revisada la carga ordinaria laboral del juzgado, se acreditó que dicha célula judicial tuvo una carga promedie» de 396 procesos previos a proferir sentencia, y 1340 con trámite posterior a la misma, para una carga total de 1736 expedientes, y como en ese periodo de mora dictó 1116 providencias y de 389 autos interlocutorios,
tuvo un promedio de 4,8 decisiones diarias, carga laboral y producción bastante altos, y que desde luego no permitieron dar una respuesta oportuna al quejoso, además porque el Juzgado con contaba con la planta de personal de los juzgados homólogos. Para concluir que si bien objetivamente se presentó dilación en el trámite de la solicitud de acumulación presentada por el abogado Marcos Estiven Valencia Celis; ese hecho por sí solo no podría dar lugar a emitir un juicio de reproche contra el juez investigado, pues se debe atender igualmente el contexto dentro del cual se presentó la omisión por parte de dicho funcionario, en aplicación de claros criterios jurisprudenciales que han señalado que no basta el desconocimiento del deber para hallar estructurada la falta disciplinaria, sino que es menester atender las circunstancias que en un momento dado y para la fecha de los hechos, dieron lugar a que ello acaeciera (fls. 81 a 86 c.o. 1a instancia). DE LA APELACIÓN Con fecha 10 de noviembre de 2017, el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, interpuso recurso de apelación contra la providencia fechada el 1 de noviembre de 2017, mediante la cual se resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias tramitadas contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), afirmando que el haber dividido la investigación en dos, propició que la misma no fuera realizada de manera integral, lo cual ocasionó que no se realizara pronunciamiento sobre la omisión en que incurrió el doctor MAURICIO
CASTILLO MOLINA; al no ordenar el pago de los títulos judiciales, conforme lo normado en el artículo 477 del Código General del Proceso. Por lo anterior, el quejoso consideró evidente la negligencia y la omisión en la que incurrió el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, al OMITIR el pago de los dineros embargados por concepto de salarios, que fueran descontados al demandado, y se encontraban a disposición del Juzgado, pese a que el 26 de Septiembre de 2015, el despacho APROBÓ la liquidación del crédito quedando en firme a partir del 30 del mismo mes y año, afirmando que al no haberse realizado la investigación integral bajo una misma cuerda procesal de los dos expedientes, evidentemente, no se encontró la mora e inobservancia de los términos procesales en los que incurrió el funcionario investigado, pues aparte de la omisión referida se demostró la mora en el trámite de la solicitud de acumulación presentada por él, la cual se consideró justificada por la excesiva carga laboral, sin tener en cuenta que esta situación de igual forma ocurre en los demás Juzgados Civiles Municipales, y pese a ello no se producen estas demoras, pues dentro del proceso 2016-0176 si hubo celeridad por parte del disciplinado, que resolvió la solicitud de acumulación elevada por el señor LEONIDAS ESPINOSA PENAGOS, en 7 días hábiles, la cual inicialmente fue inadmitida y se le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara los yerros encontrados, sin ninguna excusa que le impidiera cumplir con el término de 10 días establecido en el
artículo 120 del Código General del Proceso. Agrega además que en el proceso Ejecutivo Singular de BANCO BBVA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado número 201500785 que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, presentó solicitud de acumulación de demanda, cuyo trámite se demoró 53 días, siendo negada, pero sin conceder la oportunidad de si tuvo el señor ESPINOSA PENAGOS, dentro del proceso Ejecutivo Singular No. 2016-0176-00, a quien se le inadmitió la misma petición y el Juez Castillo, le concedió un término de cinco (5) días para que la subsanara. Conductas por las que considera que el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA si incurrió en las faltas establecidas en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, pues no podía eximirse de responsabilidad para cumplir los términos en este asunto, cuando para la misma época, con la misma carga laboral y los mismos funcionarios si resolvió peticiones iguales dentro del término legal. Agregando que nunca ha acudido a quejas disciplinarias para presionar a los funcionarios judiciales, pues lo único que ha hecho es ejercer sus deberes como ciudadano y abogado litigante (fls. 90 a 93 c.o. 1a instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes
disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 11 de diciembre de 2017 (fl. 12 c. o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, donde no figura sanción alguna (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 4.- E igualmente la Secretaría Judicial indicó que en esta corporación se tramitó un proceso contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, por queja del señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS, por presuntas irregularidades en los procesos ejecutivos radicados bajo el número 20160176 contra Alexander García y 20160346 contra William Murcia (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 5.- El 18 de enero de 2018, ingresó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente. (fl. 14 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver el recurso de apelación presentado contra autos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario disciplinado. La Sala de primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA, como Juez Tercero Civil de Florencia (Caquetá), mediante documentación enviada por la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, donde certificó que el doctor CASTILLO MOLINA, ejerce como Juez Tercero
Civil Municipal de Florencia – Caquetá, desde el 27 de enero al 9 de febrero de 2015 y en provisionalidad desde el 10 de febrero de 2015 (fls. 43 a 46 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado y el Agente del Ministerio Público se notificaron personalmente de la decisión adoptada el 1 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 3 de noviembre de 2017, y la comunicación al quejoso fue enviada el 2 de noviembre de 2017, y recibida el 7 de los mismos mes y año, por lo cual el recurso presentado el 10 de noviembre, lo fue dentro del término de tres días para apelar indicado por la Secretaría de la Sala Seccional (fls. 88 a 89 c.o. 1ª instancia). En segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el
mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el presente caso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS contra la decisión del a quo que determinó ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguido contra el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá). 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor MARCOS ESTIVEN VALENCIA CELIS en el cual recurre la decisión adoptada por el a quo, afirmando que contrario a lo afirmando por la Sala Seccional en este caso es evidente la negligencia y la omisión en la que incurrió el Juez Tercero Civil Municipal de Florencia, al OMITIR el pago de los dineros embargados por concepto de salarios, que fueran descontados al demandado, y se encontraban a disposición del Juzgado, pese a que el 26 de Septiembre de 2015, el despacho APROBÓ la liquidación del crédito quedando en firme a partir del 30 del mismo mes y año, afirmando que al no haberse
realizado la investigación integral bajo una misma cuerda procesal de los dos expedientes, evidentemente, no se encontró la mora e inobservancia de los términos procesales en los que incurrió el funcionario investigado, pues aparte de la omisión referida se demostró la mora en el trámite de la solicitud de acumulación presentada por él, la cual se consideró justificada por la excesiva carga laboral, sin tener en cuenta que esta situación de igual forma ocurre en los demás Juzgados Civiles Municipales, y pese a ello no se producen estas demoras, pues dentro del proceso 2016-0176 si hubo celeridad por parte del disciplinado, que resolvió la solicitud de acumulación elevada por el señor LEONIDAS ESPINOSA PENAGOS, en 7 días hábiles, la cual inicialmente fue inadmitida y se le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara los yerros encontrados, sin ninguna excusa que le impidiera cumplir con el término de 10 días establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso. Agrega además que en el proceso Ejecutivo Singular de BANCO BBVA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado número 201500785 que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, presentó solicitud de acumulación de demanda, cuyo trámite se demoró 53 días, siendo negada, pero sin conceder la oportunidad de si tuvo el señor ESPINOSA PENAGOS, dentro del proceso Ejecutivo Singular No. 2016-0176-00, a quien se le inadmitió la misma petición y se le concedió un término de cinco (5) días para que la
subsanara. Conductas por las que considera que el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA si incurrió en las faltas establecidas en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, pues no podía eximirse de responsabilidad para cumplir los términos en este asunto, cuando para la misma época, con la misma carga laboral y los mismos funcionarios si resolvió peticiones iguales dentro del término legal. Como elemento central de inconformidad del apelante, encuentra la Sala su afirmación de que si se hubiere estudiado la queja como él la presentó, sin dividirla en dos, se habría establecido que el funcionario investigado además OMITIÓ el pago de los dineros embargados por concepto de salarios, que fueran descontados al demandado, y se encontraban a disposición del Juzgado, pese a haber aprobado desde el 26 de Septiembre de 2015, la liquidación del crédito, que quedó en firme a partir del 30 del mismo mes y año, pero revisada la queja origen de los dos procesos disciplinarios, obrante a los folios 1 a 6 del cuaderno original de primera instancia, se observa que esa conducta si fue denunciada por el quejoso pero como cometida al interior del expediente 201600176 00, y no en el asunto que se investiga en este proceso disciplinario, que es la actuación del funcionario investigado en el proceso ejecutivo singular de OLIVA SARRIA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado bajo el No. 2016-00346 MARCOS
ESTIVEN VALENCIA CELIS.
En consecuencia, no le asiste razón al quejoso en su afirmación de
que si se hubiere realizado una investigación integral bajo una misma cuerda procesal de los dos expedientes, se habría acreditado esta conducta para el asunto objeto del presente proceso disciplinario, pues esa afirmación no fue parte de la queja relacionada con este asunto, en la cual solamente se manifestó la inconformidad con la demora en dar respuesta a la solicitud de acumulación que fue debidamente resuelta por la Sala Seccional de Instancia. Y respecto de la afirmación del querellante, según la cual en el proceso Ejecutivo Singular de BANCO BBVA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado número 201500785 que se tramila en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, presentó solicitud de acumulación de demanda, cuyo trámite se demoró 53 días, siendo negada, pero sin conceder la oportunidad de si tuvo el señor ESPINOSA PENAGOS, dentro del proceso Ejecutivo Singular No. 2016-0176-00, a quien el doctor CASTILLO MOLINA en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), le inadmitió la misma petición y le concedió un término de cinco (5) días para que la subsanara, considera la Sala que no puede alegarse que el hecho de que otro funcionario no haya tomado la misma decisión, implica que el Juez investigado este incurso en falta disciplinaria, toda vez que sus decisiones están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, y protegidas por el principio de autonomía funcional Ahora en cuanto a la mora evidenciada para resolver la solicitud de acumulación en el proceso ejecutivo singular de OLIVA SARRIA contra
WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado bajo el No. 2016-00346 00, considera esta Corporación que le asiste razón a la Sala de Primera Instancia, en su afirmación de que la mora en que incurrió el doctor MAURICIO CASTILLO MOLINA en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquetá), en el trámite de la solicitud de acumulación presentada por el quejoso en el proceso ejecutivo singular de OLIVA SARRIA contra WILMAN MURCIA ARTUNDUAGA, radicado bajo el No. 2016-00346, fue justificada por la carga laboral del despacho, la falta de personal del mismo y la producción del funcionario investigado, pues se acreditó que entre los meses de marzo y junio de 2017, 81 días hábiles, la estadística constitucional del Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia indica que recibió 59 acciones constitucionales (tutela y habeas corpus), por reparto, lo que implicaba que debía evacuar 0,72 acciones constitucionales diarias, y la carga ordinaria laboral del juzgado, indica que tuvo una carga promedio de 396 procesos en el trámite previo a proferir sentencia, y 1340 con trámite posterior a la misma, para una carga total de 1736 expediente, periodo en el cual profirió 1116 providencias y 339 autos interlocutorios para un promedio de 4,8 decisiones diarias, lo cual aunado a la necesidad de atender los demás asuntos del despacho, implica una carga laboral muy alta carga laboral para el referido despacho, situación que debe analizarse en conjunto con la buena producción lograda por el disciplinable.
Así las cosas, destaca la Sala tal y como lo indicó la Sala a quo el sólo vencimiento los términos legales, por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino contrario sensu, se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, por lo que de manera pacífica s
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