CSDJ - F18001110200020170023101ADJUNTA20190523165734-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170023101ADJUNTA20190523165734-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala N° 032 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201700231 01 ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada 24 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al togado KAROL MURCIA RAMOS, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la indiligencia del abogado en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente diligencia tiene origen en la queja instaurada por el señor Guillermo Losada Gasca a través de escrito del 1 de junio de 2017, contra el doctor KAROL MURCIA RAMOS, a quien le otorgó poder en el año 2011, para que iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio contra de José Alirio Sánchez Narváez, el cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, mismo que libró mandamiento de pago, ordenando medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 4201 ? Magistrada Ponente GLORIA IZA GÓMEZ en Sala Dual con el Magistrado HÉCTOR EDUARDO
REALPE CHAMORRO
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 180011102000201700231 01
Referencia: Abogado en Apelación 67548 de propiedad del demandado; materializándose respecto a ella el secuestro pertinente, diligencia frente a la cual la señora Elcy Valderrama a quien el señor José Alirio Narváez le había transferido la posesión por medio de contrato de compraventa; quien formuló incidente de levantamiento de embargo del inmueble.
Señaló el quejoso que dentro del trámite incidental, no obstante haberse corrido traslado del mismo al abogado investigado, como apoderado suyo dentro del proceso de ejecución, este guardó silencio y que consecuentemente, a través de proveído del 5 de julio de 2013, el juzgado decide hallarle la razón a la incidentante, ordenando el levantamiento del embargo y secuestro del bien, así como la entrega del mismo a la opositora y la condena de costas en su contra. Sostuvo que a raíz del error cometido, por su apoderado, quiso revivir la etapa fenecida respecto del incidente propuesto por el tercero poseedor, planteando una nulidad que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia. Concluyó que con ocasión del levantamiento de la medida cautelar ya referida, el abogado le solicitó $2.000.000 para entregárselos al juez a fin de que éste le
colaborara nuevamente con el decreto de la cautelar, pues a su juicio y por un error secretarial, la misma había sido levantada de manera errónea, suma dineraria de la cual señala el quejoso, sólo pudo entregar $1.000.000 al abogado. (fls. 1 a 31 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Acreditación de la condición de disciplinable. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 180011102000201700231 01
Referencia: Abogado en Apelación Mediante certificado No. 171815 de 4 de julio de 2017, expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de KAROL MURCIA RAMOS, quien se identifica con C.C. No. 16.189.645 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 134.965, la cual está vigente a la fecha de su expedición. (fl. 33 c.o.).
Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante auto de 10 de julio de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario, convocando al disciplinable para audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 Ley 1123 de 2007. (fl.35 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.- Luego de varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto interlocutorio de 28 de septiembre de 2017, se dispuso
declarar al investigado como persona ausente, designándole defensor de oficio doctor Cristian Camilo Claros Sánchez, quien fue relevado del cargo por estar nombrado en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (fls. 76 a 82 c.o.), en su lugar nombraron el día 25 de octubre de 2017 al doctor Rafael Otálora Ruiz. (fl.84 c.o.) 2.- El 15 de enero de 2018, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el defensor de oficio y el quejoso, a quien el Magistrado investigador puso en conocimiento el escrito de queja. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 180011102000201700231 01
Referencia: Abogado en Apelación Ampliación y ratificación de la queja. El cual manifestó que era lo que había presentado en el escrito y ademásquejoso se ratificó de su denuncia inicial aportando aportó además un el recibo por la suma de $1.000.000 de fecha 9 de septiembre de 2014, por concepto de “gastos de proceso ejecutivo No. 2011-1611 de Guillermo
Lozano”. El Participación del defensor de oficio manifestó que en la queja no aparecía copia del poder ni de la letra de cambio e informó aspectos del proceso ejecutivo. Agregó que la señora Elcy Manjarrez Aldana incidentada pago una caución de $3.405.000 sin ser la
demandada y en el expediente no aparecía si tenía posesión o no; refirió que el Juzgado Primero Civil Municipal con fecha del 14 de julio de 2014 ordenó el levantamiento de la medida cautelar que tenía el inmueble con matrícula 420-67548, donde se establecida por este el Juzgado que existía posesión desde hace antes de iniciar el proceso y se había comprometido la incidentada a pagar un dinero al INCORA por unos créditos y embargos del Juzgado 3º y 4º Civil Municipal de Florencia, para evitar la afectación al inmueble. Finalmente manifestó con relación al punto donde el quejoso señaló que le entregóde la entrega a su prohijado de la suma de $1.000.000, sin que seque no especificó especifique si los mismomismos se pagaban por honorarios o porque bajo otro concepto, sin que obre recibo de ello. Se decretaron pruebas y se señaló como fecha para continuar la audiencia en enero 30 de 2018. (fls. 94 a 95 c.o. y Cd No. 1). 4
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Referencia: Abogado en Apelación 3.- En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional de 30 de enero de 2018, comparecieron el defensor de oficio, el investigado y el quejoso. Le corrieron traslado al investigado de la copia del proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía
tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia con Radicado No. 2011-00161 y se escuchó en versión libre al investigado. Versión libre.- el El investigado señaló que no le fue otorgado poder, sino que el título a cobrar (letra de cambio) le fue endosado en procuración por valor de nueve millones de pesos, presentó la demanda el 30 de marzo de 2011 correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, despacho donde se solicitaron medidas cautelares, que el monto total de la demanda fue de catorce millones de pesos, pactándose honorarios el equivalente al 20%, comprometiéndose el quejoso a pagar al inicio del proceso la suma de un millón de pesos, otro tanto transcurridos 2 meses y el saldo cuando terminara el proceso, pagos que el quejoso incumplió. Agregó que a pesar que el señor Losada Gasca le había incumplido con el pago de los honorarios, siguió con el proceso ejecutivo en cuestión, señaló que dentro del mismo se llevó a cabo una diligencia de secuestro donde la persona que atendió la misma, dejóo constancia que el demandado JOSÉ ALIRIO ya había vendido el inmueble, situación conocida por el quejoso quien nunca le informó de la misma. Respecto del incidente, indicó que éeste fue interpuesto por un tercero poseedor, recalcando que ha dicho trámite no compareció por la falta de pago de los honorarios pactados y no tenía poder, no obstante, señaló que el mismo era procedente según los hechos alegados por el tercero interesado, situación por la cual el 5 de julio de
2013, se ordenó el levantamiento del secuestro. 5
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Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo también que pese a no haber recibido pago alguno por concepto de honorarios, procedió a elevar petición el 27 de julio de 2013 por la cual recalcaba su interés en perseguir bienes cuyo secuestro había sido levantado de conformidad al artículo 687, numeral 9 y 686, parágrafo, del Código de Procedimiento Civil; posteriormente el abogado le manifestó al quejoso que ante la falta de pago de honorarios, no continuaría con el proceso, perdiendo de tal manera comunicación con su cliente, quien a mediados de 2014 nuevamente lo buscóca para informarle que la medida de embargo había sido levantada el 21 de mayo de 2014, evento para el cual, dice el investigado, le señaló al quejoso que lo único que se podía hacer era presentar una solicitud de nulidad, la cualy en efecto fue radicada el 2 de septiembre de 2014, petición en virtud de la cualque el Juzgado no accedió, a la misma en auto del 11 de mayo de 2015, ante lo cual interpusointerponiendo el 19 de mayo de 2015 recurso de reposición en subsidio el de apelación, la cual incluso fuesiendo confirmado confirmada por el superior del juzgado..
Finalmente para el 9 de septiembre de 2014, le pagoó $1.000.000 de lo que le
adeudaba desde el año 2011, no para el pago para sobornar o cometer un delito a un Juez de la República, como lo señaló en la queja el señor Losada Gasca; por estos hechos el quejoso consiguió otroluego el quejoso contrato a otro abogado, pretendiéndole atribuirle responsabilidad en el proceso. El quejoso intervino, el cual adujomanifestando que el disciplinable había llegado a su casa en estado de embriaguez ofreciéndole $500.000 para que no siguiera con la queja disciplinaria, el cual tenía audios que le había grabado el su hijo. (fls. 104 y 105 c.o. y Cd No. 2). 6
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Referencia: Abogado en Apelación 4.- En audiencia de 8 de marzo de 2018, asistieron el defensor de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público; por lo cual la Magistrada de Instancia procedió a la calificación provisional.
Pliego de cargos.- se tieneSeñalando el fallador que existió una relación entre abogado y cliente conforme al contrato de mandato pactado de manera verbal con ocasión a la gestión profesional dellos hechos y pruebas recaudas al doctor KAROL MURCIA RAMOS dentro del proceso ejecutivo para el cobro de un título de valor (letra de cambio), pactando el 20% de honorarios de lo que se recaudara.
Ahora bien, la esencia de la queja tiende a censurar la omisión o falta de diligencia del investigado, al momento de defender los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00161, en particular, por haber omitido obrar diligentemente en la tramitación del incidente de levantamiento de embargo propuesto por el tercero poseedor, el cual fue resuelto en auto del 21 de mayo de 2014, por el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Florencia; trámite por el cual se quedó sin garantías para hacer efectiva la deuda perseguida y adicionalmente fue condenado en costas. Así pues, evidenció el a quo, que a lo largo del trámite del incidente, no obró ni existió participación alguna del doctor Murcia Ramos como endosatario en procuración del señor Losada Gasca, diligencias frente a las cuales permitió ejercer su derecho de defensa, al punto que dicho acto procesal fue decidido en contra de sus intereses, mostrándose de tal manera indigente en la gestión encomendada. De la misma manera encontró el fallador de instancia, la falta de diligencia respecto 7
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Referencia: Abogado en Apelación del proceso encomendado, pues una vez el Juzgado 1º de Ejecución Civil de Florencia, mediante auto del 21 de mayo de 2014, dispone el levantamiento de la
medida cautelar de embargo, frente a tal providencia ninguna postura adoptó el investigado a fin de censurar o recurrir la decisión del despacho judicial, más allá de la formulación de una solicitud de nulidad de fecha 10 de julio de 2014, a todas luces improcedente como en efecto se lo hizo ver el Juzgado en mención el 14 de julio de 2014, en atención a la negativa o rechazo de la misma pese a la interposición de los recursos de ley, vías de censura que como en ellas se dejó establecido, fueron rechazadas por no haberse interpuesto en su momento los recurso respectivos. Así pues, existió con base a la formulación de cargos un hecho objetivo y comprobado de la falta de contradicción frente al trámite incidental, situación en si misma constitutiva de la falta enrostrada al investigado, sin que entre tanto, los argumentos sostenidos a los largo del investigativo por parte del disciplinable lograron rebatir su responsabilidad disciplinaria, y menos fueron tenidas en cuenta para justificar la falta de la debida diligencia profesional en la tramitación del proceso ejecutivo, el derecho de contradicción en el trámite del proceso ejecutivo y en el levantamiento de la medida de embargo dispuesta posteriormente. Por lo anterior, insistió el Magistrado de Instancia el hecho que haya existido por parte del quejoso un presunto incumplimiento del mandato respecto al pago de los honorarios pactados y para los cuales se obligó con el investigado, no excusaba al inculpado del cumplimiento de la labor reprochada, y ello no eximía la investigación del deber de tramitación, cuidado y observación de la actividad para la cual fue contratado, labor que indudablemente se extendía a gestionar íntegramente el
proceso ejecutivo de su mandante, señor Losada Gasca, lo que comportaba su 8
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Referencia: Abogado en Apelación vigilancia, gestión judicial y defensa de los intereses del citado cliente dentro del trámite incidental incoado por la tercera poseedora señora Elcy Manjarrez, siendo cuestionable en todo caso, cómo ante la supuesta falta de pago de honorarios, se abstuvo de participar en el trámite incidental, incluso recurrir la decisión del mismo, pero por otro lado, sí elevó peticiones el 26 de julio y 24 de septiembre de 2013, tendientes a insistir en la persecución de bienes y la nulidad de la actuación, que ni siquiera estaba en firme por no haberse corrido los términos respectivos de la decisión, demostrándose así su negligente actuar y redundando tal situación en el incumplimiento del deber de atender con celosa prontitud el asunto encomendado conforme lo establece la Ley 1123 de 2007.
Por tanto, la formulación de cargos se debió por haber presuntamente incumplido el deber consagrado numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en concordancia con lo previsto en el a título de autor en modalidad culposa, por la presunta transgresión del artículo 37,
numeral 1 ibídem, por cuanto, al recibir el disciplinable del quejoso un mandato, para adelantar como profesional del derecho un proceso ejecutivo, presuntamente y sin justificación alguna se abstuvo de ejercer el derecho de defensa y contradicción en el trámite incidental de levantamiento de embargo y secuestro, permitiendo perder la oportunidad de realizar persecución sobre dicho bien como garantía de la obligación; frente a la modalidad de la conducta la misma fue calificada a título de culpa, por el posible descuido, negligencia y desidia del profesional del derecho por no adelantar los trámites o actuaciones procesales respectivos dentro del proceso ejecutivo encomendado, bajo el radicado No. 2011-00161, tramite dentro del cual omitió actuar con presteza y diligencia en el trámite incidental. 9
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Referencia: Abogado en Apelación No obstante, señaló el a quo que a pesar que el quejoso no le había cancelado los honorarios pactados, . no eximía al inculpado del cumplimiento de su labor profesional encomendada. Sin embargo, si presentó peticiones de fechas 26 de julio y 24 de septiembre de 2014, tendiente a persistir en la persecución de bienes y en la nulidad de la actuación que resolvió el incidente, demostrando la negligencia del abogado.
En tanto, a lo señalado en la queja con relación al dinero solicitado por el profesional
del derecho investigado, para pagarle al Juez de Conocimiento, con el ánimo que decretará una medida cautelar, la Magistrada de Instancia no encontró elementos materiales probatorios, más allá del dicho del quejoso que conduzca con probabilidad a evidenciar conducta irregular para tal evento, siendo procedente abstenerse de elevar reproche disciplinario al respecto. (Folio 107 C.O.).
Pruebas incorporadas. PRUEBAS: Para el efecto, el a quo contó con las siguientes
pruebas:
1. Con la queja se allegaron algunas piezas procesales del expediente ejecutivo con Rad. 2011-00161, incoado por GUILLERMO LOSADA GASCA en contra de JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ. (fl 4 a 29 c.o.)
2. Certificado de vigencia de tarjeta profesional del abogado (fl 33)
3. Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No registra anotaciones (fl 44)
4. Recibo de caja sin número, de fecha 9 de septiembre de 2014, pagado a KAROL MURCIA RAMOS, por valor de 1 millón de pesos; por concepto gastos de proceso ejecutivo No. 2011-16 de GUILLERMO LOSADA (fl 94)
5. Copia íntegra del proceso ejecutivo bajo Rad. 2011-00161 siendo demandante
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Referencia: Abogado en Apelación GUILLERMO LOSADA GASCA contra JOSÉ ALIRIO SÁNCHEZ NARVÁEZ, allegado según oficio No. 211 del 25 de enero de 2018 (fl 102)
6. Copia de la letra de cambio cobrada ejecutivamente por el investigado en favor del quejoso (fl 103).
No solicitó pruebas ni el defensor de oficio ni el agente del Ministerio Público. (fl. 107 c.o. y Cd No. 3). Audiencia de juzgamiento. 1.- En audiencia de juzgamiento del día 17 de abril de 2018, se reconoció personería al abogado de confianza del investigado y por solicitud de aquel, se suspendió la audiencia diligencia por solicitud del defensor de confianza, para poder estudiar el proceso, y garantizarle el derecho de defensa. para su continuación en mayo 24 de 2018 a las 11:00 a.m.(fl. 110 c.o. y Cd No. 4). Luego de ser aplazada, en 2.- continuación Continuación de audiencia de juzgamiento de 31 de mayo de 2018; en la que compareció el defensor de confianza, el quejoso y el agente del Ministerio Público. La Operadora Disciplinaria, aclaró que se encontraba agotada la etapa probatoria; pero el defensor de confianza solicitó se escuchara nuevamente al quejoso Luis Guillermo Losada, en aras de clarificar la queja. El señor Luis Guillermo Losado, se retractó de la queja por cuanto le había 11
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Referencia: Abogado en Apelación manifestado al abogado Murcia Ramos que no siguiera con el proceso ejecutivo, porque el señor José Alirio Sánchez que le debía el dinero había quedado en pagársela, el cual le ha ido pagando por partes; además porque no tenía plata para cancelarle los honorarios y por ende que no continuará con ese proceso; y en tanto, manifestó que había interpuso la queja porque le había dicho una muchacha que estudiaba derecho que lo denunciara y que le cobraba $100.000 para hacer la queja disciplinaria, pero la queja “no era cierta”.
La Magistrada Sustanciadora, le señaló al quejoso que el escrito que había presentado era bajo la gravedad del juramento; por lo cual el señor Guillermo Losada manifestó no recordar la fecha en que le dijo al abogado que no siguiera con el proceso. Alegatos de Conclusión.- solicitó el defensor de confianza dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y terminación anticipada del proceso, por cuanto en primer lugar, en cuanto al actuar del señor Guillermo Losada Gasca, le dijo a su apoderado que no continuara con el proceso ejecutivo, quien tenía la potestad para ello; además lo relacionado con el trámite del proceso ejecutivo, se encuentra la prescripción en cuanto si observaban el cuaderno incidental a folio 43, existía el auto del 18 de julio de 2012, por medio del cual se corríocorrió traslado del incidente a la parte demandante, proveído sobre el cual obra constancia al
reverso dando cuenta que dicho traslado venció en silencio. Así las cosas, debe indagarse si posterior a julio de 2012 había oportunidad del investigado para pedir pruebas, situación que puso en evidencia que por más que quisiera no tenía posibilidad alguna de intentar prueba o recurso alguno dentro de 12
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Referencia: Abogado en Apelación esas diligencias, entonces del 27 de julio a la fecha ha trascurrido más de 5 años, operando de tal manera la prescripción.
Enunció el abogado de confianza el principio de antijuricidad, sustentando que no se podía predicar por cuanto, se desarrolló dentro de un conducto normal, dentro de los procesos ejecutivos civiles, y no continuó con el proceso porque el cliente le había dicho que no. El agente del Ministerio Público, le solicitó a la magistrada de instancia, que se pronunciara sobre la petición del defensor de confianza, en cuanto, a la prescripción y la terminación del proceso disciplinario. Por lo anterior, el a quo, suspendió la diligencia en aras de analizar sobre las solicitudes realizadas por el defensor de confianza. (fl. 124 c.o. y Cd No. 5). 3.- Audiencia de Juzgamiento del31 y 15 de junio 15 de 2018, comparecieron a la diligencia el defensor de confianza del disciplinado, el quejoso, el agente del Ministerio
Público, en la que no hubo práctica de medios de prueba no obstante la ampliación nuevamente de la queja por parte del señor LOSADA GASCA, quien de manera concreta procedió a retractarse de la queja; posteriormente se procedió a registrar los respectivos alegatos de conclusión. Solicitud de Prescripción.- El Despacho de Instancia, anunció que no puede haber cabida a la solicitud de prescripción invocada por el defensor de confianza del investigado, por cuanto si bien existió auto del 18 de julio de 2012 dentro del proceso ejecutivo en el que se examinó la actuación del disciplinado, no era 13
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Referencia: Abogado en Apelación dable atribuir tal acto procesal como el último donde el investigado podía actuar; es decir, si bien para el 27 de julio de 2012 finalizó en silencio el término otorgado al doctor KAROL MURCIA como apoderado del quejoso para solicitar pruebas frente al trámite incidental, resultaba claro que las actuaciones que se reclamaban por cuenta de la debida diligencia profesional, tal y como se enrostraron en el auto de cargos, fueron atinentes a que pudiendo actuar o rebatir la decisión mediante la cual se finiquitó el asunto incidental, esto es, el auto 5 de julio de 20 13 (fl 60 y ss), ninguna actuación desplegó frente a dicha decisión.
Se le cuestionó además al disciplinado, la pasividad mostrada frente al auto del 2 1 de mayo de 2014, proveído a través del cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, acto frente al cual ninguna objeción formuló en término, más allá de las solicitudes de nulidad y de recursos infructuosamente invocados, razón suficiente para determinar que el abogado pudo o debió actuar frente a esta última decisión, situación que pusiera en entredicho la configuración del término prescriptivo alegado por el defensor de confianza, razón por la cual la solicitud fue negada. Los sujetos procesales no interpusieron recurso. Solicitud de Terminación Anticipada.- Para sustentar esta petición el apoderado del investigado se enfocó desde dos puntos de vista, (i) desde la óptica de la operación de la prescripción y (ii) desde el punto de vista probatorio enfocado por las manifestaciones hechas por el quejoso y la antijuridicidad material. 14
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Referencia: Abogado en Apelación i) Frente al primer respecto, esto es, desde el punto de vista de la prescripción de la acción como ya se refirió, no es dable acceder a la terminación anticipada. ii) En lo que concierne a la antijuridicidad material, amparada en las manifestaciones hecha por el quejoso en cuanto al parecer le indicaron al
investigado su disposición o deseo de no seguir adelante con el proceso, avalando de tal manera su abandono, indicó el a quo que las apreciaciones invocadas por el quejoso con el deseo de retractarse y de haber dado motivo al abogado para no seguir actuando; lo cual desdibujaría la falta a la debida diligencia profesional enrostrada; por cuanto demando a juicio del despacho un análisis posterior y a fondo, por lo cual hasta el momento accedió a la petición de la petición de terminación anticipada. Lo anterior, advirtiendo que la postura asumida por el quejoso en primera instancia, reñía con la asumida en todo el proceso, cuestión que merece mayor valoración probatoria en conjunto con las demás pruebas recaudadas, ausentándose de tal manera el presupuesto de la norma a aplicar. Siendo necesario entonces aguardar hasta la decisión final que se habrá de plasmar en la sentencia; en consecuencia el pedimento en esos términos fue negado. El defensor de confianza interpuso recursos de reposición, el agente del Ministerio Público solicitó mantener la decisión recurrida: el despacho se abstuvo de reponer la decisión. 15
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Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de Conclusión.- El Ministerio Público presentó sus alegatos solicitando sentencia señalando que si bien existe declaración del quejoso dando razones para retractarse de los hechos motivaron la queja, cierto es que ello se asemejaba a un
desistimiento el cual no existió en la acción disciplinaria. En todo caso, de no acogerse tal postura debe sopesarse lo indicado inicialmente en su declaración y lo advertido en la audiencia de juzgamiento en la ampliación de la misma recalcando que no debe tenerse en cuenta esta última manifestación del quejoso, pues ciertamente y a pesar de las instrucciones dadas al investigado, muestran de todas formas un actuar negligente del togado de acuerdo a la prueba documental allegada, lo cual de paso desvirtúa la presunción de inocencia establecida. Alegatos de Conclusión.- Por su parte el defensor de confianza del doctor MURCIA RAMOS solicitó sentencia de carácter absolutoria aduciendo para el efecto la validezvalidez del testimonio o ampliación de queja del Señor GUILLERMO LOSADA GASCA, según el cual le manifestó al investigado su intención de desistir del proceso encargado al disciplinado y a partir de ello dio instrucciones para que no siguiera gestionando el mismo, recalcando que no existe prueba para proferir fallo sancionatorio en contra de su representado. Señalóa entonces que el investigado actuó conforme a derecho y si eventualmente de manera objetiva existió infracción de algún deber, el disciplinario lo hizo con acorde con lo informado por el quejoso y por voluntad de él, dueño del derecho reclamado y de la gestión encomendada, configurándose de tal manera la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 126 y 127 c.o. y Cd No. 6).
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 180011102000201700231 01
Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia proferida el 24 de enero de 2019, decidió SANCIONAR al doctor KAROL MURCIA RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.189.645 y Tarjeta Profesional No. 134.965 del C.S.J, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28 numeral -10 ibídem.
Para el efecto,
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