CSDJ - F18001110200020170024301ADJUNTA20181101114416-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170024301ADJUNTA20181101114416-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000 2017 00243 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADA ISABEL AMPARO FLOREZ
GIL VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la abogada ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, tras hallarla, responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 numerales 8° y 10° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados REINALDO DUQUE GONZÁLEZ (Ponente) y
OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada por el señor EMILIO BUITRAGO BEDOYA, quien pone de presente que contrató los servicios profesionales de la abogada ISABEL AMPARO FLOREZ GIL en la Cárcel la 40 de Pereira, a quien le otorgó poder en el mes de diciembre del año 2014, a fin de que adelantara su defensa dentro del proceso penal que se le adelantaba en el Juzgado de Puerto Rico,
Caquetá. Explica el quejoso que la abogada se comprometió a viajar a Puerto Rico, Caquetá, dándole los viáticos y para que realizara un buen trabajo en aras de lograr su libertad. Aclara que en la primera visita que le realizó la abogada ISABEL AMPARO le cobró por sus honorarios la suma de $25.000.000, los cuales canceló de la siguiente manera: el 30 de octubre de 2014 le consignó a la cuenta de la abogada la suma de $3.000.000, luego el 13 de noviembre de 2014 la suma de $15.000.000; posteriormente le preguntaba a la abogada cómo iba su caso quien le manifestaba que para finales de diciembre iba a estar comiendo natilla y buñuelos con su familia, de esta forma lo engañaba por cuanto la abogada sabía que para ese entonces el Juzgado del Circuito de Puerto Rico se encontraba en cese de actividades por el paro judicial. Señaló el quejoso, que para el mes de enero de 2015, lo vuelve a entrevistar
en la cárcel de Pereira y le comenta que necesitaba la suma de $7.000.000 pues iba a viajar a Florencia, a lo que le manifestó que no era posible por cuanto ya le había dado dinero y no había gestionado su salida de la cárcel; sin embargo posteriormente su esposa le canceló la suma de $7.000.000, no sin antes hacerle firmar un recibo por la suma de $25.000.000.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega que para enero de 2015, la encartada le confiere poder al abogado FERNEY LEMUS VANEGAS, y aclara que la abogada nunca se desplazó hasta la ciudad de Florencia, por el contrario otorgó suplencia a un abogado de la ciudad de Florencia para que realizara los mandatos que le había confiado.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL, identificada con cédula de ciudadanía número 42.051.408, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 51042, vigente a la fecha como consta en el certificado número 169296 expedido por esa dependencia el día 29 de junio de 20172. Asimismo, obra a folio 34 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 522420, de fecha día 1 de agosto de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la doctora ISABEL
AMPARO FLÓREZ GIL, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente mediante proveído adiado 12 de julio de 20173, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 3 de octubre, 13 de diciembre de 2017 y 14 de febrero de 2018 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales 2 Folio 12 3 Fol. 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, la doctora ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL otorgó poder al doctor ALEXANDER ÁVILA GODOY como su defensor de confianza, se procedió a dar lectura al escrito de queja, y en seguida se concedió el uso de la palabra a la abogada para que rindiera versión libre, indicó la disciplinada que el quejoso manifestó que ella nunca se desplazó hasta la ciudad de Florencia, no obstante sí estuvo en esa ciudad, los días 04 y 05 de diciembre de 2014 y para eso se le entregó un dinero.
Adujo que en el mes de octubre el señor EMILIO BUITRAGO BEDOYA le otorgó poder, estando detenido en la ciudad de Pereira, cuenta que ella participó a en ese proceso porque el interno DALADIER GOMEZ
HERNÁNDEZ recomendó sus servicios al señor EMILIO BUITRAGO BEDOYA, ambos internos de la cárcel de varones la 40 de Pereira, Risaralda. Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, había fijado una fecha para audiencia virtual, esta llamó al Juzgado una señorita Yenni, (en la época era notificadora) solicitando el aplazamiento en tanto no había tenido el tiempo para preparar la audiencia; fue la primera gestión realizada por la togada para con el señor EMILIO BUITRAGO BEDOYA. Seguidamente, la señorita YENNI le indicó que se había fijado nueva fecha, pero que la Rama había iniciado un paro judicial; entonces la togada se desplazó a la ciudad de Florencia los días 04 y 05 de diciembre, indicó que en un hotel de la ciudad se reunió con el abogado EDUARDO CHICUE; al día siguiente se citó con el doctor FERNEY LEMUS VANEGAS, abogado de la ciudad de Florencia, quien la acompaño hasta el Palacio de Justicia y le informaron que el paro judicial continuaba. Indicó la togada que en Puerto Rico, también estaban en paro, así mismo que su idea era radicar un escrito, en el que iba a solicitar un cambio de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medida sustitutiva de prisión, pero no fue posible porque el Palacio de Justicia estaba en cese de actividades, por lo que se devolvió para la ciudad de Pereira.
Agregó que se comunicó con el señor EMILIO BUITRAGO, quien le preguntaba que si en diciembre iban a comer natilla y buñuelos, a lo que ella le indicó que eso no era posible porque los Juzgados estaban en paro, desde ese momento el señor empezó a alterarse. Una vez la togada se dio por enterada que levantaron el paro nuevamente visitó al señor EMILIO BUITRAGO y le dijo que como habían retomado labores, iba presentar la solicitud y le iba a pedir al abogado FERNEY LEMUS, le colaborara con unas copias, para poder sustentar bien el pedido. La semana siguiente, en el mes de febrero volvió a la cárcel a visitar al señor EMILIO BUITRAGO, el cual salió al sitio de las visitas como dos o tres veces y ya después no quiso volver. Indicó que un día se mostró supremamente disgustado saliendo en compañía del interno DALADIER GOMEZ, e indicándole a la togada: "Yo no quiero saber nada de usted, renúncieme al caso, usted es una mentirosa, usted, me engaño, usted, no tenía por qué sustituir poder a un abogado de Florencia". A lo que la abogada le indicó que ella no había sustituido ningún poder, que solo le pidió colaboración al doctor para que le enviara unas copias, a lo que el quejoso le indicó que el ya no quería nada con ella, le pidió que entregara el paz y salvo, y los documentos que tuviera, porque iba conseguir otro abogado. Ella regresó en el mes de marzo en cuatro ocasiones y el interno EMILIO
BUITRAGO, no quiso volver a reunirse con ella; por lo que dialogó con el interno DALADIER GOMEZ, quien le indicó a la doctora ISABEL AMPARO que: "No le botara más corriente a eso y que le entregara esos papeles a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO don Emilio, que porque usted no hace nada y usted ha hecho mucho y le entrega un papelito con una dirección para que enviara los papeles." [Sic] Indicó la togada que hizo lo pertinente, envío las fotocopias y los documentos junto con el respectivo paz y salvo a la dirección proporcionada, hasta ese momento llegó su actuación como abogada. Con el tiempo, a los dos o tres meses, el quejoso le mando a decir con un hijo a la togada, les devolviera el dinero entregado, que le iban a reconocer cinco millones de pesos pero debía devolver veinte millones de pesos, pues los necesitaban porque contrataron un nuevo abogado en Medellín y este había sacado al señor de la Cárcel, cobrándoles sesenta millones de pesos y querían recuperar los veinticinco millones de pesos que habían pagado a la doctora ISABEL
AMPARO.
Indicó la togada que inició un tormento para ella, porque el señor ALEX BUITRAGO, la llamaba al celular y la insultaba le decía que “si le había visto la cara”, indicándole palabras de grueso calibre, que ya la tenía ubicada y así mismo a sus hijos y nietas. Expresó que ella, a través de su hija NATALY
RICO FLOREZ hizo una transferencia vía Bancolombia a la cuenta de la señora LUZ AMPARO OSORIO, por la suma de cinco millones de pesos; después el señor ALEX la llamo y le pidió un millón y medio porque tenía unos problemas familiares, por lo que la doctora ISABEL AMPARO le giro el millón y medio a través de una empresa de giros y apuestas. Así mismo expuso la togada que su madre hermana se enfermaron y murieron hace aproximadamente 4 meses y lo poco que conseguía era para mantenerlas, por eso no pudo volver a enviarle dinero a la familia del señor EMILIO. Agregó que después de todo el trabajo que se hizo, infinidad de visitas a la cárcel y a la familia del señor EMILIO, porque la señora LUZ AMPARO OSORIO llegaba a Pereira, ella iba y la acompañaba a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hospedarse, llevándole medicamentos pues llegaba muy adolorida del viaje; así mismo se reunía con ellos cada ocho días, para indicarles la gestión que ella había adelantado.
El despacho le indaga a la togada sobre cuánto dinero recibió por parte del quejoso, a lo que indicó que recibió veinticinco millones de pesos y comprometiéndose a que viajaría a la ciudad de Florencia agregó que iba hasta Puerto Rico a pedir copias, que la otra gestión fue solicitar el aplazamiento de la audiencia. Así mismo explica que iba hacer una solicitud de cambio de medida sustitutiva de prisión. Estas fueron las únicas
actividades que realizó. El 8 de noviembre de 2017, por despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Támesis (Antioquia) para que escuchara en aplicación y ratificación de queja al señor EMILIO BUITRAGO BEDOYA, quien indicó que ingresó a la cárcel el 6 de septiembre, que la doctora Isabel le aseguró que estaría en diciembre en su casa que consiguiera el dinero que ella lo sacaba, sin embargo, pasados 7 meses no le contestaba, le pidió la rendición de informe de las gestiones y le dijo que eso estaba en el sistema que no se lo podía mostrar. Su hijo contactó un abogado que estaba en Florencia para que verificara si había algo en la fiscalía, allí se percató que la doctora no había presentado nada. Habló con la doctora Flórez y le pidió que le devolviera su dinero en vista de que no había adelantado gestión, enseña escrito donde la abogada se compromete a devolver lo pagado, sin embargo pagó solo 6’500.000. Indicó que conoció a la abogado por intermedio de un recluso, quien le aseguró que lo sacaría de la cárcel en tres meses, actuación que debía realizar ante la fiscalía y el juzgado, le entregó en total 25’000’000.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se escuchó en declaración al señor FERNEY LEMUS VANEGAS, manifestó el declarante que conoció a la doctora ISABEL AMPARO porque se la
presentó el doctor EDUARDO CHICUÉ, que la abogada vía telefónica le manifestó que estaba buscando un abogado en la ciudad de Florencia, para sustituirle el poder, también le indicó que si podía hacerle el favor de sacarle unas copias del proceso en el Juzgado de Puerto Rico; agregó que la togada efectivamente le allegó un memorial y un dinero para efectos de sacar las copias en el municipio de Puerto Rico y como viáticos la suma de $200.000 o $250.000 no recuerda bien; que finalmente sacó las copias y se las envió. Explica que no hizo ninguna otra gestión. Agregó que tuvo otra conversación con la abogada quien le manifestó que si le podía solicitar una sustitución de la detención carcelaria por la detención domiciliaria a favor del procesado, por cuanto este padecía de una enfermedad no compatible con la vida en reclusión. Pero que finalmente no lo contactó ni le sustituyó el poder. El defensor de confianza solicitó al despacho escuchar en ampliación de versión libre a la abogada investigada, quien manifestó que era su voluntad aceptar la comisión de falta disciplinaria, pues hizo algunas actuaciones como consta en lo allegado por el Juzgado de Ejecución de Penas, las demás actuaciones no las realizó porque el quejoso le manifestó que no deseaba que ella continuara con su defensa pues no creía en ella. En ningún momento tuvo actuaciones dolosas o mal intencionadas para perjudicar a nadie. Afirmó haber realizado devolución de parte del dinero ($6.500.000); el dinero entregado para el proceso fueron $25.000.000, y le fue informado que le reconocerían $5.000.000, por lo que debería devolver el
excedente. Entregó $5.000.000 en la cuenta de la señora LUZ AMPARO OSORIO, esposa del quejoso; y $1.500.000 que envió al hijo del quejoso, a REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO través de una chancera. Sostuvo conversación con el quejoso por celular, a quien manifestó que estaba dispuesta en realizar el pago del resto del dinero, el cual entregaría en Támesis, y se expedirían certificados de pago cada que hiciera entrega del dinero.
Una vez evaluadas las pruebas aportadas dispuso la Sala la Calificación Jurídica de la Actuación, del recuento procesal se tiene que la única actuación que realizó la disciplinada fue presentar el poder y solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria sin que se le reconociera personería para actuar a la abogada y finalmente renunció al poder, es claro para el despacho que la abogada recibió $25.000.000, sin embargo, se logró establecer que la doctora no realizó gestión relevante alguna. En el asunto advierte la Sala que la abogada ISABEL AMPARO FLÓREZ GIL presuntamente desconoció los deberes profesionales que como abogada estaba obligada a cumplir, los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así mismo, la togada se encuentra presuntamente inmersa en la falta que trata el numeral 1° del artículo 35 ibídem, lo anterior por cuanto el despacho infirió, y así lo reconoció la disciplinable, que no realizó actuación
profesional relevante respecto a la labor encomendada por el quejoso actuando de manera negligente, no realizó la defensa técnica del señor EMILIO BUITRAGO después de haber percibido como honorarios la suma de $25.000.000, respecto la falta descrita por el artículo 35 se permite deducir un comportamiento inexcusablemente dirigido con voluntad y conocimiento hacia la infracción del deber anunciado, de manera que es notable racionalmente que la concatenación de comportamientos percibida y probatoriamente acreditada por lo cual la conducta acreditada será a título de dolo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 se vierte a título de culpa por cuanto hay descuido de la abogada FLÓREZ GIL en la gestión encomendada por el aquí quejoso relacionados con la defensa técnica dentro del proceso penal que se adelanta por el delito de homicidio, conforme lo anterior resuelve formular cargos contra la togada.
Puestos de presente los cargos, la togada acepta de viva voz los mismos, por lo que conforme al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a dictar sentencia. SENTENCIA APELADA El 5 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES a la abogada ISABEL AMPARO FLÓREZ
GIL, tras hallarla responsable de las faltas a la honradez y a la debida diligencia profesional establecidas en los artículos 35 numeral 1° y 37 numeral 1°, a título de dolo y culpa respectivamente, incumpliendo los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala que de conformidad con el acervo probatorio obrante en este plenario, se logró establecer que la doctora ISABEL AMPARO FLOREZ GIL, asumió el compromiso profesional de adelantar la defensa del señor EMILIO BUITRAGO BEDOYA al interior del proceso penal, principalmente buscar la libertad del acusado, sin embargo no realizó gestión relevante alguna, habiendo recibido en total la suma de $25.000.000, para posteriormente renunciar al poder; así lo certificó el señor Juez Primero de Ejecución de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia4, que la actuación de la togada fue muy efímera.
Indicó la Instancia que es claro entonces que la disciplinable incumplió los deberes consagrados en el Estatuto del Abogado, los cuales deben cumplirse en aras de preservar y mantener vigente la función social que va implícita en el ejercicio de la abogacía y las obligaciones que se derivan de esa actividad, agregó que por esa razón la ley 1123 de 2007, establece los deberes que debe cumplir todo abogado en ejercicio de su profesión, entre
otros, atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le son encomendados con la finalidad de hacer efectivos los derechos de las personas que se ven envuelta en algún conflicto jurídico y en consecuencia, es fundamental la acuciosidad del profesional del derecho para sacar avante esa defensa. De igual manera tiene el deber de obrar con lealtad y honradez; pues al no realizar gestión relevante alguna y percibir honorarios estos son desproporcionados. Por todo lo anterior, se comprende la postura asumida por la abogada investigada, al aceptar los cargos formulados en audiencia de pruebas y calificación, al dársele a conocer los derechos consagrados en los artículos 45, literal B, numeral 1º y 2º, 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, manifestó acogerse a estos atenuantes, situación que no ofrece reparo alguno para la Colegiatura. Frente a la claridad que se desprende de la disposición transgredida y teniendo en cuenta la ausencia de justificación por parte del disciplinado, con relación al incumplimiento de los deberes de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales que le son encomendados y con lealtad y honradez para el ejercicio de la profesión de abogado, no existe alternativa distinta a la imposición de una sanción. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la dosificación de la sanción disciplinaria, conforme a las voces del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el caso investigado se estableció, que
las conductas objeto de reproche se cometieron una a título de culpa y la otra a título de dolo, que igualmente la disciplinada las confesó, antes de la formulación de cargos evitando de esta manera desgaste para la justicia, y como lo expresó en su salida procesal, llegó a un acuerdo transaccional con el fin de hacer devolución de la suma de dinero recibida, se aceptará el primer atenuante más no el segundo por cuanto el monto que entregó a su cliente no alcanzó a cubrir la totalidad de la suma de dinero percibida, luego mal podríamos hablar de compensación o resarcimiento. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el defensor de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, adujo que los argumentos jurídicos esbozados por la Instancia no corresponden a la realidad de los hechos y del negocio jurídico pactado con el señor quejoso EMILIO BUITRAGO BEDOYA e indicó que la indiligencia no existió, pues quedó demostrado que la togada sí se movilizo hasta la ciudad de Florencia Caquetá, para realizar su gestión, sin embargo, en vista del cese de actividades por parte de Asonal Judicial, de duración aproximada de cuatro (4) meses, no pudo solicitarse al Juez de conocimiento la sustitución de medida privativa de la libertad, constituyéndose fuerza mayor o caso fortuito. Agregó que el responsable de la situación es el quejoso EMILIO BUITRAGO BEDOYA, quien se apresuró solicitándole a su defendida la renuncia al su caso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apeló a la alta sanción impuesta, “toda vez que si analiza jurídicamente el contenido del artículo 44 del Código Único Disciplinario la sanción se reduciría simplemente a una amonestación”. Así mismo indicó que el “al haber aceptado ella los cargos en la audiencia que le precedió y de haber manifestado que entre ella, o sea la disciplinada y el quejoso, ya se había pactado un acuerdo de la devolución del dinero entregado, esto debería haber dado lugar a un cambio de sanción disciplinaria, a un simple llamado de atención por escrito”, toda vez que la abogada realizó la devolución de algunos dineros, en total $6.500.000 a la señora Luz Amparo Osorio [Sic].
Agregó el defensor que no entiende por qué no se llamó a declarar al señor Daladier Hernández Gómez, recluso del EPMSC La 40 de la ciudad de Pereira, Risaralda, como testigo de los hechos objeto de la presente investigación; tampoco entiende por qué el Magistrado indicó que su defendida tenía un abogado suplente llamado Fredy López Vanegas, y que le allegaría poder a su oficina para que la sustituyera en ese negocio jurídico en representación de los intereses del quejoso. Aunado lo anterior, solicitó revocar la totalidad del proveído de fecha 5 de abril de 2018 y acoger las consideraciones expresadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 5 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso Concreto En el caso sub judice, entra la Sala a dilucidar si en efecto, la encartada incurrió en las conductas endilgadas en el auto de cargos, es decir, si injustificadamente faltó a la honradez y la debida diligencia profesional, al REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cobrar excesivamente por concepto de honorarios y abstenerse de llevar a cabo la defensa técnica del señor Buitrago Bedoya, en relación con la sustitución de la pena de detención intramural por domiciliaria.
Revisado el acervo probatorio recaudado, se tiene entre lo más relevante poder otorgado a la disciplinada el 6 de octubre de 2014 por el señor EMILIO BUITRAGO con nota de presentación personal5, el 6 de marzo de 2015, vía correo electrónico la doctora ISABEL AMPARO FLOREZ GIL allegó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, poder conferido y solicitud de suspensión de la audiencia preparatoria a realizarse el lunes 9 de marzo de 2015, a las 11:30 a.m., e indica que el documento original de poder lo allegará a la oficina del señor abogado suplente doctor FREDY LOPEZ VANEGAS, para que este a su vez lo arrimara personalmente6. El 20 de marzo de 2015, nuevamente vía correo electrónico la abogada FLOREZ GIL solicita al señor juez de conocimiento se autorice el desplazamiento del señor BUITRAGO BEDOYA al instituto de Medicina Legal de la ciudad de Pereira con el fin de que sea valorado por el médico de oficial, a fin de que dictamine el estado de salud actual el cual se ha deteriorado notablemente desde que se encuentra recluido. Finalmente vía correo electrónico el 16 de abril de 2015, la abogada presentó su renuncia al poder conferido por el señor BUITRAGO BEDOYA, de igual forma expresa que la suplencia concedida queda sin validez. Asimismo, obra poder del señor Emilio Buitrago, donde revoca el poder conferido a la doctora Flórez Buitrago y concede personería al abogado Diego Andrés Montes Vargas. Por auto del 2 de junio de 2015 se le concede permiso al condenado
y reconoce personería al doctor Montes.7 5 Folios 107 y 108. 6 Folio 104 y 105. 7 Folios 99 y 100.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 180011102000 2017 00243 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra igualmente, recibo de caja de fecha 21 de febrero de 2015, suscrito en la ciudad de Pereira donde consta la entrega de $25.000.000 por concepto de honorarios con firma y cédula de la disciplinada. También a folio 7 se encuentramanuscrito donde se especifica las fechas y montos de entrega de dinero a la abogada Isabel Amparo Flórez Gil así: “$3.000.000 el 5 de octubre, $4.000.000 el 26 de octubre, $3.000.000 el 30 de octubre, $15.000.000 el 13 de noviembre”.
1. A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Al resp
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