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CSDJ - F18001110200020170024701ADJUNTA20170913141816-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170024701ADJUNTA20170913141816-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700247 01 Aprobada según Acta No. 72 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por OLIVERT

CARDENAS GIL.

Contra: COMANDO DE PERSONAL DEL

EJERCITO NACIONAL.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor OLIVERT CARDENAS GIL contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. HECHOS Y PRETENSIONES Fueron presentados por la primera instancia así: 1 Sala integrada por los Magistrados REINALDO DUQUE GONZALEZ (Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. “Señala el accionante que radicó el 02 de junio del presente año, derecho de petición al Comando de Personal del Ejército Nacional en la que solicito se le informaran las razones por las cuales no ascendió a grado inmediatamente superior e igualmente solicitó una documentación relacionada con: la copia del informe, acta matriz del comité de evaluación que se sometió a estudio para el ascenso, extracto de su hoja de vida, copia de los folios de vida

cuando fue suboficial (grado CS), e igualmente de oficial desde el grado de Subteniente a su último grado de Mayor y el registro de las anotaciones de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la fuerza en su contra; finalmente refiere que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela han transcurrido más de diez (10) días hábiles, sin que transcurridos los tres (03) días siguientes se haya remitido el documento solicitado o sin que se haya informado la imposibilidad de resolver la petición en los plazos señalados”. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 4 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, admitió la acción de tutela promovida por el señor OLIVERT CÀRDENAS GIL, contra el Comando de Personal del Ejército Nacional, concediendo el término de dos (2) días para dar respuesta acerca de las inconformidades presentadas por el accionante.

NTERVENCIONES

- DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÈRCITO NACIONAL.

Indicó que mediante oficio No. 20173051053691 de fecha 28 de junio de 2017 suscrito por el Jefe Sección Jurídica DIPER, se dio respuesta al requerimiento presentado por el accionante adjuntando copia de la respuesta y de las planillas de envió. Refirió que la respuesta se dio en los siguientes términos: “Frente al punto número 1 de su petición, se da respuesta a la misma, remitiendo copia del acta del Comité de evaluación No. 52805 del 24 de abril de 2017 en tres (03) folios, y adjuntando además, la planilla del estudio

realizado por el Comité Evaluador en ocho (08) folios. Frente al punto número 2 de su petición, se da respuesta a la misma, señalando que se dio respuesta a la misma en el numeral anterior (numeral 1). Frente al punto número 3 de su petición, se da respuesta a la misma, señalando que de acuerdo a Directiva de Personal del Comando Ejercito No. 0188/09, se debe proceder a realizar una consignación bancaria para que le sea expedido el extracto de su hoja de vida. Frente al punto número 4 de su petición, se da respuesta a la misma, señalando que debe de proceder a realizar una consignación bancaria para que le sean expedidos los folios de vida cuando fue suboficial (grado CS) e igualmente de oficial desde el grado de Subteniente a su último grado de mayor el extracto de su hoja de vida. Frente al punto número 5 de su petición, se da respuesta a la misma, relacionando el registro de anotaciones disciplinarias que presenta el accionante.” SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 13 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró IMPROCEDENTE por hecho superado el amparo constitucional, invocando la figura de la carencia de objeto como quiera que “ Se evidencia la cesación de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor OLIVER CARDENAS GIL, en cuanto el Jefe Sección Jurídica DIPER allego la respuesta dada al accionante mediante radicado No. 20173051053691 de fecha 28 de junio de 2017, en la cual procedió a dar respuesta a los cinco

(05) puntos planteados en su derecho de petición, tal y como se observa de folios 34 a 39 del expediente ” Citó Jurisprudencia constitucional sobre la materia. Indicó que en ningún momento al accionante le ha sido negada por el Comando de Personal del Ejército Nacional la entrega de los documentos relacionados en los puntos 3 y 4 del derecho de petición, debiéndose proceder por parte del accionante a realizar la consignación respectiva en la cuenta bancaria para que dentro de los tres (3) días siguientes de ser remitida la copia del recibo de consignación a la entidad accionada, se le haga entrega de los documentos solicitados en el derecho de petición, que le faltan por ser entregados y que debido a directrices de dicha entidad deben ser sufragados por quien los solicita. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor OLIVERT CARDENAS GIL, impugnó la decisión de fecha 13 de julio de 2017, señaló que: “Si bien es cierto la Sección Jurídica de la DIPER emitió respuesta a su derecho d petición de manera extemporánea “la respuesta otorgada por Jefe de Sección Jurídica DIPER, a todas luces resulta incongruente ya que no se pronuncia de fondo sobre los motivos facticos y jurídicos, se limita a enviar documentación incompleta, sin argumentos de derechos que permitan dar claridad sobre lo peticionado. En el segundo punto de mi petitorio requiero todos los documentos tales como actas, informe y matriz del comité de avaluación del cual fui sometido a estudio para ascenso, a lo cual de manera superficial el señor Jefe de Jurídica del Ejército se restringe a manifestar “que se dio respuesta con el

numeral anterior” en ese entendido el 1, no siendo de fondo la respuesta toda vez que para sacar el concepto de no reunir los lineamientos éticos y profesionales, debe existir documentación, informes, actas entre otros, que avale este tipo de recomendación, más aun cuando la matriz ni el acta en ninguna parte contemplan como requisito que resulta por cierto muy subjetivo, el tema de la parte ética. En relación al punto tres y cuatro sustentan su respuesta con lo contemplado en la directiva de personal del Comando Ejército No. 0188/09, que establece que el extracto de hoja de vida y los folios de vida, tiene un valor monetario, no obstante es de aclarar que para el caso concreto no aplica porque se está violando la Ley 1755 de 2015 el artículo 14 (…)” Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales a fin de que se pronuncie de fondo frente a lo solicitado y se protejan sus derechos.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si el Comando de Personal del Ejército Nacional, vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición en virtud del trámite y respuestas impartidas fuera del término legal al actor, o si contrario sensu, operó la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que los derechos de petición génesis del amparo constitucional, datan de 31 de julio, 6 y 29 de agosto de 2014 y la presentación de la acción de tutela acaeció el 7 de octubre del mismo año, inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue remitida y finalmente adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos

casos, empero dada la calidad de las autoridades aquí accionadas, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar la respuesta dada al accionante al considerar el señor CARDENAS GIL que la misma es incongruente, y no es de fondo. 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

A folios 79 a 91 se observa la respuesta de 28 de junio de 2017, por medio de la cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional, atendió la petición de 2 de junio de 2017, informándole al actor que: Referente al punto primero donde hace referencia a las razones por las cuales no ascendió al grado superior se remite copias del acta del Comité de Evaluación No. 52805 del 24 de abril de 2017, adjuntando copia de la plantilla del estudio realizado por el Comité Evaluador, al respecto considera la Sala que no resulta de recibo la afirmación hecha por el accionante de ser incongruente lo resuelto puesto que en los documentos anexos con la respuesta se remitió copia del acta del Comité Evaluador (obrante a folio 82) en la cual están consignadas las razones por las cuales el accionante no ascendió al grado superior documentos que desvirtúan dicha afirmación. Igualmente analizados los demás puntos contenidos en la respuesta al derecho de petición se encuentra que los mismos satisfacen el derecho de petición objeto de la presente acción pues respecto de la solicitud del

extracto de la hoja de vida, copia de folios de vida, la entidad accionada señaló al peticionario el número de cuenta y el valor a consignar para la expedición de los documentos requeridos quedando demostrado así que tal como lo consideró la Sala de Instancia en el sub examine se presenta un hecho superado. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite concluir sin mayor esfuerzo que las respuestas dadas al peticionario si bien no fueron oportunas, es decir, dentro del término legal, también lo es que en concreto si atendieron de fondo el objeto de sus peticiones, tal como se indicó anteriormente. Así las cosas, nos encontramos en presencia de la carencia de objeto del amparo constitucional, por que simplemente desaparecieron los supuestos de hecho que lo originaron, perdiendo eficacia e inmediatez el medio excepcional, dada la ausencia de objeto jurídico a decidir. Sobre la figura del hecho superado existe abundante jurisprudencia constitucional, entre estas, la sentencia T-149 de 27 de febrero de 2006, Magistrado Ponente, RODRIGO ESCOBAR GIL, en la que se expresó: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el

mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, hay casos en que el juez constitucional conoce de acciones de tutela, en los que para ese momento ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o violado, o ha desaparecido la causa de tal afectación. Este fenómeno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acción. El concepto de hecho superado y sus implicaciones en el proceso de tutela ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos. Así, en Sentencia T-488 de 20053[1] esta Corporación estableció: “(…)la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales 3 invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia

e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Es claro, entonces, que cuando se presente este fenómeno, es decir, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su razón de ser y, en este sentido, la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constitución y en las normas reglamentarias, para este tipo de acción. En consecuencia, en el caso sub examine, con la respuestas de 28 de junio de 2017, desapareció el objeto a decidir, configurándose la denominada figura de la carencia de objeto por “hecho superado” tal como se anunció en líneas anteriores. En consecuencia, se procederá a decretar la carencia de objeto por hecho superado, conforme con las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en esta providencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE por hecho superado la acción de tutela propuesta por el ciudadano OLIVER CARDENAS GIL.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los

interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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