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CSDJ - F18001110200020170031601ADJUNTA20190125080454-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170031601ADJUNTA20190125080454-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700316 01 Aprobado Según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público contra la decisión del 27 de julio de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ en su calidad de Fiscal Diecisiete Local de Puerto Rico – Caquetá.

SITUACIÓN FÁCTICA

1. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, al interior de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 26 de julio de 2017, por cuanto consideró que la funcionaria actuando en su calidad de Fiscal al interior de la investigación radicada bajo el No. 2015-80070 adelantada contra el señor JOSÉ DE JESÚS BARRETO MORA, por el delito de Lesiones Personales Culposas, en el que fuera reconocido como víctima el señor JOSÉ DOMINGO

MOLANO PENAGOS, quien resultó ser cuñado de la doctora DIQUE RODRÍGUEZ, ésta no se declaró impedida sino hasta dos años después de haber recibido el caso, omitiendo así lo previsto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Reinaldo Duque González (Ponente) y Olga Lucía Manrique Osorio, decisión vista en folios 54 a 64 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto de ponente adiado 28 de agosto de 20172, el Magistrado Reinaldo Duque Gonzáles, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de tal determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario, remitiéndose varias comunicaciones bajo los Nos. 41963 y 46924, así como vía correo electrónico5, por lo cual, a raíz de este último aludió presentar su versión libre por escrito al tener varias audiencias programadas6.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la compulsa. (Folio 1 a 8 c. 1ª Inst.y CD).

2. Oficio No. SRACS-STH-077 del 8 de septiembre de 2017, por medio del cual la Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, envia en medio magnético, extractos de la hoja de vida, donde están registradas las novedades administrativas de la indagada, así como el acta de Resolución de Nombramiento y acta de posesión, entre otras resoluciones7. 2 Fl. 10 c.o. de 1ª Inst. 3 Fl. 12 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 26 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 27 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 28 c.o. 1ª Inst. 7 Fls. 15, 16 y CD c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

3. Certificados ordinario de antecedentes, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indican que la funcionaria indagada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.8

4. Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaría de esta

Colegiatura, en donde se indica que la Fiscal Delegada ante los Jueces Civiles del Circuito no cuenta con sanciones9.

5. Oficio No. 479 del 18 de septiembre de 201710, por medio del cual la Fiscal 17

Local de Puerto Rico – Caquetá, allegó copia de la totalidad del proceso que se adelantó en ese estrado por el punible de Lesiones Personales Culposas, informando además que el 24 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, se precluyó la invesitgación. Investigación Disciplinaria - Por auto del 20 de noviembre de 201711, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria en contra de la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ en su calidad de Fiscal Diecisiete Local de Puerto Rico – Caquetá, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada a la disciplinada de manera personal el 28 de noviembre de 201712. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 31510-20350-STH0133, por medio del cual la Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó a las diligencias constancia sobre el sueldo devengado por la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, para el periodo de enero a abril de 201713. 8 Fls. 18 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 19 c.o. 1ª Inst. 10 Fl. 21 c.o. 1ª Inst. y cuaderno anexo 11 Fl. 30 a 32 c.o 1ª Inst. 12 Fl. 40 c.o 1ª Inst.

13 Fls. 36 a 39 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio - Diligencia de declaración rendida por el señor JOSÉ DOMINGO MOLANO PENAGOS14, quien aludió conocer a la investigada, por cuanto es su cuñada al ser casado con una hermana de ella; además indicó haber tenido dos procesos penales en el Municipio de Puerto Rico, el primero iniciado por él, en donde denunció al conductor de una tracto-mula, quien lo atropelló, y el segundo por haberle dado un ganado en tenencia a un señor, quien lo vendió sin su consentimiento.

Sostuvo que frente al primer proceso, habló varias veces con el conductor, quien le dijo estar en una situación muy precaria y sin trabajo, desistiendo de la demanda, sin embargo al interior de ese asunto fueron citados ante la Fiscalía de Puerto Rico y no llegaron a ningún acuerdo, tomándole la diligencia el señor EDINSON, dejando en claro que la diligencia de conciliación no fue realizada por la investigada, así como tampoco su cuñada dirigió el asunto penal. - Versión libre rendida por la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, quien esgrimió que de acuerdo a lo manifestado por el doctor CARLOS AUGUSTO TARAZONA,

Fiscala 17 Local de Puerto Rico, se declaró impedida para continuar el proceso en contra del señor JOSÉ DE JESÚS BARRETO MORA siendo víctima su cuñado, sin existir mala fe, pues por el contrario, la doctora JOHANA PATRICIA GONZÁLEZ ARROYO conoció de las diligencias, una vez se declaró impedida, quien funge como Fiscal 13 Local del Municipio de El Doncello – Caquetá. Aludió nunca haber existido ningún tipo de beneficios a favor de las partes, pues por el contrario el señor JOSÉ DOMINGO MOLANO el 14 de agosto de 2014 desistió de la investigación penal de manera libre, consiente y voluntaria, sin recibir ningún tipo de indemnización o pago económico, tal y como se puede evidenciarse en la constancia firmada a folio 85 de las copias remitidas por la Fiscalía 17 Local de Puerto Rico. Indicó, tampoco haber participado de ninguna de las audiencias programadas dentro de la investigación penal, ya que la diligencia de formulación de imputación de cargos, la celebró la doctora YENNI EMITH CASTELLANOS LOZANO, fiscal de 14 Fls. 41y 42 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Puerto Rico para la época; además no tuvo ninguna incidencia para ser gravosa la situación procesal del señor JOSÉ DE JESÚS BARRETO MORA, por el contrario, tal

y como se verifica en el caso penal, para el día 24 de agosto de 2017, a la hora de las 9:00 am, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, fue beneficiado con audiencia de preclusión a su favor y como consecuencia de la misma, la cesación de todo los efectos civiles y penales que recaían sobre él. Frente a la pregunta realizada por el Magistrado referente a que si dentro del proceso adelantado en contra del señor JOSÉ DE JESUS BARRETO MORA, por el delito de lesiones personales culposas, le había correspondido su adelantamiento, y dispuso alguna orden a policía judicial, la investigada manifestó “Si, la Fiscalía General de la Nación exige que cuanto las carpetas de investigación llega al despacho fiscal se debe generar programa metodológico y orden a policía judicial en cuanto se genera su reparto, de no ser así generan un producto no conforme e incide al momento de la calificación del funcionario, regularmente los fiscales encuentran en el desarrollo de las audiencias y los asistentes del despacho, generan las ordenes con el usuario del fiscal titular, en esa época yo era la Fiscal 17 Local, se generaron las ordenes que se puede generar en cualquier otra investigación por el mismo delito, identificación, croquis, valoración médico legal, copia de epicrisis-historia clínica, identificación del vehículo o vehículos, de hecho en eso consistieron las ordenes que daban impulso al desarrollo de la investigación, con posterioridad fui encargada de la Fiscalía 18 Seccional y era la única fiscal que residía en el municipio ya que las demás residían en la ciudad de Florencia, y solían viajar a atender situaciones laborales o

personales a la capital; es decir que cuando la fiscalía quedaba sola, era yo la que atendía todas las diligencias que se surtieran en los diferentes despachos como fiscal de apoyo, sin embargo dentro de esta investigación nunca tomé una decisión para beneficiar a la víctima y perjudicar al indiciado o acusado, por el contrario siempre fui garantista propendiendo la terminación anticipada de la investigación de hecho las decisiones de fondo fueron tomadas por la doctora YENNI EMITH CASTELLANOS LOANO y la preclusión por parte del doctor CARLOS

TARAZONA…” (sic)

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio - Por auto del 4 de mayo de 2018, el Seccional de Instancia dio por cerrada la etapa de Investigación Disciplinaria, conforme lo dispuesto por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; determinación notificada de manera personal al Ministerio Público y a la disciplinada el 16 de mayo de 201815.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá – Sala Disciplinaria, decidió ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de la doctora

BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ en su calidad de Fiscal Diecisiete Local de Puerto Rico – Caquetá16, por cuanto, conforme a las pruebas allegadas al dossier, se logró determinar que todas las versiones coinciden en manifestar que de manera libre y voluntaria, la victima dentro del proceso penal, desistió de la investigación, culminando el proceso con preclusión; de igual forma, que la disciplinada no compareció a audiencia alguna, siendo la única actuación realizada por parte de la funcionaria, la de emitir las órdenes de policía judicial. Sostuvo que efectivamente la funcionaria actuó en el proceso penal a sabiendas de que existía una causal de impedimento, declarando el mismo, pasado más de un año; sin embargo su proceder, conforme se vislumbra de la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y de la Corte Constitucional, no afectó la función pública o el deber funcional, en punto a que no se impidió u obstaculizó el cumplimiento de los fines esenciales del Estado ni de los particulares. Estableció que la única actuación realizada por la disciplinada al interior de la investigación penal, fueron las órdenes a policía judicial, pero tal actividad no fue relevante para el asunto, en tanto, quien acudió a la audiencia de formulación de acusación no fue la disciplinada sino la doctora YENNI EMITH CASTELLANOS LOZANO y a la audiencia de acusación el doctor CARLOS AUGUSTO TARAZONA, 15 Fls. 50 y 52 c.o. 1ª Inst. 16 Fl. 54 a 64 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio culminando el asunto con preclusión, ante el desistimiento realizado por el señor José Domingo Molano, el 14 de agosto de 2017.

Finalmente indicó que el proceder de la funcionaria no tuvo injerencia sustancial en el desarrollo de la investigación penal, ni en la buena marcha de la administración de justicia, por lo tanto, su conducta no alcanzo a afectar la función judicial y por ende, no podría considerarse antijurídica en torno al principio de ilicitud sustancial. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, en debida forma de la anterior providencia, el Ministerio Público, impetró escrito de apelación17, argumentando no estar afianzada la decisión, en ninguna de las posibilidades contemplada por la norma para archivar de forma definitiva la actuación disciplinaria, al no circunscribirse el actuar de la disciplinada en ninguna de las posibilidades que de manera taxativa la ley permite para archivar de forma definitiva la investigación disciplinaria. Aludió que el actuar de la investigada sí se llevó acabo, es decir, está suficientemente acreditado que el impedimento sí existió, tan es así que la doctora DIQUE RODRÍGUEZ, lo aceptó al momento de rendir versión libre, constituyendo falta disciplinaria, el hecho que un funcionario judicial no se declare impedido a pesar de estar incurso en una causal taxativa.

Indicó que aunque fuese posible que en esta etapa del proceso la ausencia de antijuridicidad de la falta disciplinaria pudiese conllevar al archivo de la investigación, es claro que en el estudio del caso, la conducta sí afectó el deber funcional sin justificación. De otro lado precisó, que contrario a la conclusión del Seccional de Instancia, cuando aduce que el proceder de la investigada se limitó a proferir órdenes de Policía Judicial, es precisamente dicho actuar el que en efecto lesionó la función judicial, al 17 Fl. 67 a 71 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio dirigir unos actos de investigación y un plan metodológico con un marcado interés de favorecer a su familiar, pues para ello la ley procesal en todas las ramas de la administración de justicia, precisan la necesidad de que sus árbitros, jueces o fiscales sean imparciales, siendo la declaratoria de impedimento una herramienta esencial para garantizar ese principio.

Finalmente estimó que ante la existencia del impedimento y su no declaratoria, toda la actividad investigativa realizada por la fiscal DIQUE RODRÍGUEZ es violatoria del debido proceso, pues la misma está contaminada ante el interés que sobre el caso poseía la fiscal de conocimiento; además indicó, ser razonable concluir que una vez se procedió a la compulsa de copias por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal

de Puerto Rico, el día 26 de julio de 2017, el denunciante – cuñado de la investigada, el 14 de agosto de la misma anualidad, presentara escrito de desistimiento, ello en aras de no perturbar en el tiempo la irregularidad ostensible creada en la investigación ante la no declaratoria de impedimento. Solicitando se revoque la decisión y se continúe con la investigación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, asimismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52968642 en su calidad de Fiscal 17 Local de Puerto Rico – Caquetá, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

  • El Ministerio Público se notificó del auto que avoca conocimiento de la presente actuación, sin emitir pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 27 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la Fiscal 17 Local de Puerto Rico - Caquetá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. El Ministerio Público está facultado, para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal y como lo prevé los artículos 89 y 90 de la

Ley 734 de 2002, a saber: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y

ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el Ministerio Público, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.18 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la

indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. 18 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (Ministerio Público), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión, por cuanto en su sentir se debió de continuar con la investigación, al no estar debidamente justificado el proceder de la funcionaria, al no declararse de manera inmediata impedida para conocer de la investigación penal, cuya víctima era su cuñado, siendo su deber funcional, el cual omitió por un periodo considerable, no pudiéndose argüir una ilicitud sustancial, pues la misma no se aplica, al haberse lesionado la función judicial.

Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en

especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico19, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 19 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en

un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Radicado N° 180011102000201700316 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto se está reprochando una actuación de la Fiscal, como fue el hecho de no haberse declarado impedida al interior de la investigación penal en donde fungía como víctima el señor JOSÉ DOMINGO MOLANO PENAGOS, quien era su cuñado, realizando actuaciones al interior del caso, como fueron dar ordenes de policía judicial y cumplir un plan metodológico, permitiendo con ello posiblemente favorecer a su familiar.

De acuerdo a lo indicado, hay que aludir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, dentro de los fines que persigue toda investigación, está la búsqueda de la verdad, para lo cual, deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa como bien lo indica el

Ministerio Público, que hasta este momento procesal, se encuentra demostrada la irregularidad en la cual incurrió la disciplinada, al no haber presentado su impedimento al interior de la Investigación Penal rad

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