CSDJ - F18001110200020170032701ADJUNTA20171005113006-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170032701ADJUNTA20171005113006-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Acción de Tutela / Derecho a la Salud CONFIRMA / Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000 201700327 01 (14562-33) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Intendente VÍCTOR HUGO MAZORCO MORENO, JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETA (E), contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora GERALDINE FARFÁN DÍAZ actuando en representación de su menor hijo EIDEN BASTIDAS FARFÁN, adelantada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y vinculado como tercero con interés la JEFATURA DEL
ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL
CAQUETA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GERALDINE FARFÁN DÍAZ actuando en representación de su menor hijo EIDEN BASTIDAS FARFÁN, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, salud y derechos prevalentes de los niños, respecto del menor EIDEN BASTIDAS FARFÁN, por hechos que se resumen como sigue: - La señora Geraldine Farfán Díaz, quien es la madre del menor Eiden Bastidas Farfán, refiere que su hijo se encuentra actualmente afiliado al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional, por lo que con fecha 2 de junio de 2017, el Área de Sanidad DECAQ-ASCAQ a 1 , Magistrado Ponente doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala Dual con el doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ. través de medicina general, remitió al infante a la especialidad de oftalmología pediátrica por presentar desviación a línea media de ojo izquierdo. - Indica la accionante que ante la tardanza en la programación de la respectiva cita médica, procedió a remitir un derecho de petición el 9 de junio de 2017, el cual fue respondido el 4 de julio de 2017, informándole que se estaba a la espera de dicha cita ante el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva. - Agregó que posteriormente, el 24 de julio de 2017 se le
informó por parte del Área de Sanidad Caquetá, que la cita médica había sido agendada para el 18 de agosto de 2017; no obstante, que al acercarse al área de Sanidad el pasado 11 de agosto, se le informó que dicha asignación médica fue cancelada sin darle mayores razones, y tampoco proceder a la reprogramación de la misma. - Añadió la señora Farfán Díaz que con fecha 15 de agosto de 2017, recibió un oficio de la Jefe del Área de Sanidad Caquetá en el que se le informó que la cita médica había sido cancelada por el Hospital por motivos administrativos, sin que a la fecha se le haya prestado el servicio de salud a su hijo, poniendo en entredicho sus derechos fundamentales. - Finalmente señaló la actora ser una persona de escasos recursos, por lo que ni ella ni su familia cuentan con lo necesario para proveerse los gastos de alimentación y alojamiento que implica el desplazamiento de su hijo con un acompañante. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, salud y derechos prevalentes de los niños del menor EIDEN BASTIDAS FARFÁN, así: - Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la realización del examen ordenado al menor BASTIDAS FARFÁN, en la especialidad de oftalmología pediátrica por presentar desviación a línea media de ojo izquierdo, así como los demás exámenes, terapias, medicamentos y demás tratamientos necesarios para
tratar su enfermedad de manera integral. - Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que asuma lo concerniente a los gastos de transporte y estadía del menor BASTIDAS FARFÁN y un acompañante. La señora GERALDINE FARFÁN DÍAZ allegó para que fueran tenidos como pruebas fotocopia de su cédula de ciudadanía, copia del registro civil de nacimiento y del carne de afiliación a la Policía Nacional del menor EIDEN BASTIDAS FARFÁN, copia de la orden de remisión de 2 de junio de 2017, copia de los oficios donde le informan sobre la asignación y cancelación de las citas del menor (fls. 7 a 13 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 30 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó vincular como tercero con interés a la JEFATURA DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CAQUETA. notificar a los intervinientes, así como algunas pruebas (fls. 15 a 15 vto. c.o. 1ª instancia). Siendo enviados los correspondientes oficios (fls. 17 a 22 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a través de decisión proferida el 7 de septiembre de 2017, resolvió TUTELAR la acción de amparo interpuesta por la señora GERALDINE FARFÁN DÍAZ actuando en representación de su menor hijo EIDEN BASTIDAS FARFÁN,
adelantada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CAQUETA, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe del Área de Sanidad del Caquetá, “que de manera conjunta en un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a adelantar los trámites administrativos y/o presupuéstales necesarios para que se agende la cita médica por la especialidad de oftalmología pediátrica al menor accionante, lo cual no deberá superar el término de 10 días; asimismo, se le de tratamiento a su patología de desviación a línea media, de ojo izquierdo, así como los exámenes, terapias y medicamentos que ello demande”, igualmente decidió NEGAR la concesión de gastos de transporte y alojamiento solicitados por la parte accionante. Señaló la Sala a quo que la acción constitucional se encamina a obtener la programación de una cita médica con especialista en favor del menor EIDEN BASTIDAS FARFAN, así como todos los exámenes médicos que su estado de salud demanden y el otorgamiento de gastos de transporte y estadía para el accionante él y un acompañante, por lo dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumiendo como ciertas las manifestaciones expuestas en el escrito tutelar, pues ninguno de los extremos accionados convocados dieron respuesta a la solicitud constitucional, pese a estar debidamente notificados; y a la sentencia T-289 de 2004, mediante la cual la Corte
Constitucional reiteró que el derecho a la salud de los niños, en cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial; igualmente, que la protección al menor debe ser tan amplia como jurídica y económicamente resulte factible. Por lo anterior, concluyó que de la documental recaudada se colige una palmaria indiligencia de las entidades accionadas, puesto que si bien en un principio procedieron a otorgar la cita médica requerida por el menor accionante, según remisión médica del 2 de junio y oficio 030212 del 24 de julio de 2017; se observa que de manera intempestiva informaron de la cancelación de dicho compromiso médico atendiendo a situaciones netamente administrativas, poniendo en desazón el estado de salud del accionante sin tener en cuenta que se trata de un menor de escasos 11 meses de edad, pasando por alto la especial protección que demanda, por lo que era necesario proceder de conformidad a proteger su derecho fundamental a la salud. Sin embargo, respecto de la solicitud de la madre del menor accionante, sobre el otorgamiento de gastos de transporte y alojamiento para el cumplimiento de la cita médica peticionada, indicó que si bien la Corte Constitucional ha sido garante en la concesión de estos gastos tratándose de garantizar el real acceso del derecho a la salud, también es cierto que el presupuesto para que ello sea procedente debe examinarse minuciosamente en cada caso particular, con el fin único de verificar la condiciones económicas del solicitante,
requisito indispensable para otorgar o negar dichas prestaciones con cargo al sistema de seguridad social en salud, por lo que indicó que si bien la parte accionante anunció no contar con las condiciones económicas que demanden un posible desplazamiento a otra ciudad a fin de cumplir con la cita médica del menor afectado, era necesario precisar que para el caso bajo estudio se trata de un afiliado beneficiario al régimen especial en salud de la Policía Nacional y no del régimen subsidiado, por lo cual concluyó que el estado de debilidad económica de la accionante, no era de tal magnitud que le impidiera asumir dicha carga económica, por lo que negó esa solicitud. (folios 24 a 27 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Con fecha 7 de septiembre de 2017 el Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, Director de Sanidad Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la competencia para atender los requerimientos de la señora GERALDINE FARFÁN DÍAZ en representación del menor EIDEN BASTIDAS FARFÁN, era de la JEFATURA DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CAQUETA, y por tanto era esa dependencia la que debía pronunciarse al respecto (fls. 28 a 33 c.o. 1ª instancia). Copia de la misma comunicación, fechada el 8 de septiembre de 2017 fue allegada con posterioridad (fls. 45 a 49 c.o. 1ª instancia). 2.- En oficio sin fecha el Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, Director de Sanidad Policía Nacional, vía correo electrónico,
indicó que el cumplimiento del fallo de tutela proferido en favor del menor EIDEN BASTIDAS FARFÁN, era de la JEFATURA DEL ÁREA
DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL CAQUETA
(fls. 40 a 44 y 70 a 75 c.o. 1ª instancia). 3.- El Intendente VÍCTOR HUGO MAZORCO MORENO, JEFE DEL AREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETA (E), con fecha 11 de septiembre de 2017, informó que una vez notificados de la decisión proferida en primera instancia, realizaron las actuaciones pertinentes para que el menor BASTIDAS FARFÁN recibiera la atención médica necesaria en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva, quien fue atendido el 11 de septiembre de 2017 a las 7 de la mañana, y como quiera que no conocían el texto de la acción de tutela le suministraron pasajes terrestres para que asistiera a la cita, por lo cual consideran cumplido y superado el hecho motivo de la acción constitucional (fls. 51 a 56 c.o. 1ª instancia). 4.- El Intendente VÍCTOR HUGO MAZORCO MORENO, JEFE DEL AREA DE SANIDAD – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAQUETA (E), con fecha 14 de septiembre de 2017, solicitó NULIDAD del fallo de primera instancia, afirmando que no es cierto que las accionadas no hubieren dado respuesta a la acción de tutela, pues con fecha 6 de septiembre esa Jefatura emitió la correspondiente respuesta la cual fue radicada en la Oficina de Coordinación Administrativa, cuya copia
anexó. Igualmente procedió a IMPUGNAR la decisión de primera instancia, no solamente porque una vez notificados de la decisión proferida en primera instancia, realizaron las actuaciones pertinentes para que el menor BASTIDAS FARFÁN recibiera la atención médica necesaria en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva, quien fue atendido el 11 de septiembre de 2017 a las 7 de la mañana, para lo cual además le suministraron los gastos de transporte, sino además porque no existía vulneración de los derechos del citado menor, pues se encuentra activo en el sistema de salud de la Policía Nacional, y siempre se le han prestado todos los servicios en materia de salud. (fls. 51 a 56 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala respecto a la actuación desplegada por la señora GERALDINE FARFÁN DÍAZ como agente oficioso de su menor hijo EIDEN BASTIDAS FARFÁN, quien tiene once meses de edad, que la señora FARFÁN DÍAZ está legitimada para actuar como agente oficioso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011,
Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;
(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la
calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.
Por lo anterior, estima esta Colegiatura que la señora la señora GERALDINE FARFÁN DÍAZ está legitimada para actuar en representación de su menor hijo EIDEN BASTIDAS FARFÁN, como agente oficioso, en razón a que el niño solo tiene once meses de
edad. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los
derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del niño EIDEN BASTIDAS FARFÁN, quien es un menor de once meses de edad, usuario del Servicio de Salud de la Policía Nacional, que fue diagnosticado con “desviación a línea media de ojo izquierdo”, por lo cual necesita que se le preste el servicio médico integral. Por lo anterior, advierte la Sala que si bien en este caso particular se reúnen los prepuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión del derecho a la salud invocado como vulnerado es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, la comunicación enviada por el Intendente VÍCTOR HUGO MAZORCO MORENO, Jefe del Área de Sanidad – Departamento de Policía Caquetá (E), se estableció que ya se realizaron las actuaciones necesarias para que el menor BASTIDAS FARFÁN recibiera la atención médica necesaria en el Hospital Universitario de la ciudad de Neiva, siendo atendido el 11
de septiembre de 2017 a las 7 de la mañana, y como quiera que no conocían el texto de la acción de tutela le suministraron pasajes terrestres para que asistiera a la cita (fls. 51 a 56 c.o. 1ª instancia), es decir luego de haberse proferido sentencia de primera instancia, por lo cual la presunta vulneración se encuentra superada, razón por la cual estima esta Corporación que la vulneración alegada por la petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la representante del menor BASTIDAS FARFÁN ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este fue atendido el 11 de septiembre de 2017. 4.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar
6 Sentencias T-170 de 2009. 7 Ibidem. 8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental10. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio11. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización12. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua13 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío14 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación
del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. 9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 10 Sentencia T-083 de 2010. 11 Sentencia T-803 de 2005 12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez compe
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