CSDJ - F18001110200020170032801ADJUNTA20171101122442-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170032801ADJUNTA20171101122442-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700328 01 Aprobado según Acta Nº 91 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el apoderado del accionante, contra la decisión proferida el 13 de septiembre de 2017, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1 declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Gildardo Calderón Becerra contra el Ejército Nacional y Comando de Personal – Ejército Nacional. HECHOS A través de apoderado el ciudadano Gildardo Becerra Calderón presentó acción de tutela en la que solicitó protección a sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, familia, mínimo vital y otros derechos que denominó esenciales, como el debido proceso, defensa, trabajo, remuneración mínima vital, estabilidad en el empleo, seguridad social, vida 1 Sala conformada por los Magistrados Reinaldo Duque González (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700328 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA digna y a la estabilidad laboral reforzada; que consideró desconocidos por el Jefe de Desarrollo Humano y Director Personal del Ejército Nacional, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2235 del 01 de noviembre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional.
Indicó que en el año 1999 ingresó como soldado profesional, adscrito al Batallón de Infantería de Montaña No. 34 “Juanambu”, de la ciudad de Florencia – Caquetá. Que al momento de ser seleccionado se le realizaron diferentes exámenes médicos que lo declararon apto para el ingreso en las filas del Ejército. Resaltó que se destacó en el cumplimiento de sus labores por su disciplina, valor, entrega, responsabilidad, tal como consta en su folio de vida. Explicó que el 27 de junio de 2013, se desplazaba en su motocicleta y al colisionar con un perro que se le “atravesó”, perdió el control y al caer se lesionó severamente el tobillo. Por lo cual, posteriormente, fue trasladado a la Clínica Medilaser, donde fue valorado en urgencias y remitido a cirugía en la cual “le pusieron platino por fractura de tibia y peroné en la región distal cerca al tobillo”. Al respecto, el Ejército Nacional, mediante informe administrativo No. 22 de 2013 informó que las lesiones sufridas ocurrieron en el servicio pero no por causa y razón del
mismo. De igual modo manifestó que el 14 de enero de 2016, en un desplazamiento táctico, aproximadamente a las 3:30 am, sufrió una caída con el equipo y armamento sobre un terreno rocoso, recibiendo un fuerte golpe, mismo que a la fecha presenta dolor constante. Aseguró que lo anterior, quedó redactado en el informe administrativo por lesiones No. 15. Contó que en julio de 2016 realizó una labor de patrullaje en el perímetro urbano de la ciudad de Florencia, por lo cual terminó condenado por el delito de abuso de autoridad arbitraria, sin embargo aseveró que ello fue en cumplimiento de órdenes de su superior y de una misión organizada por los mismos, pero que ni siquiera lo ayudaron en su defensa, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Que por lo anterior, el Ministro de Defensa Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 del Decreto – Ley 1793 de 2000, decidió mediante Orden Administrativa de Personal No. 2235 del 01 de noviembre de 2016, retirarlo del servicio activo por la causal condena judicial, decisión que le fue notificada el 05 de diciembre de 2016, y que considera violatoria de todos sus derechos y los de su familia quienes dependen económicamente del salario que devengaba.
Aseveró que esta decisión va en contravía de la obligación clara, prevista en la ley 361 de 1997,
de no despedir a los discapacitados, y que en tal caso, se debe pagar proceder a pagar como indemnización el pago de 180 días de salario, así como el reintegro del mismo. Dijo que el 27 de febrero de 2017, se llevó a cabo Junta Médico Laboral No. 92798, en la cual se concluyó que presentaba una incapacidad permanente parcial, y como consecuencia incapacidad laboral del 22.97%, declarándolo no apto para actividad militar. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta al momento de su retiro, pues se trata de una persona con discapacidad permanente parcial. Como mecanismo transitorio se proceda al reintegro, se le siga pagando su salario, mientras la jurisdicción contencioso administrativa decide sobre la legalidad o ilegalidad del acto administrativo de retiro. Además se ordene realizar el pago correspondiente de todos los emolumentos, salarios, prestacionales y de seguridad social desde el momento del retiro hasta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Allegó entre otros documentos, copia de la notificación personal, de la orden administrativa de personal, acta de Junta Médica Laboral, de los informes administrativos por lesiones personales, de la historia clínica y registro civil de nacimiento de su hijo.2 ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 11 a 33 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA
1. A través de auto del 01 de febrero de 2017, el Magistrado Ponente admitió la acción de tutela, dio a las partes un término de dos días para dar respuesta, corrió traslado, reconoció personería y ordenó notificar en debida forma. Así mismo ordenó fijar aviso para que las personas con interés legítimo, pudieran intervenir.
Obra constancia secretarial del 04 de septiembre de 2017, donde se informa que en la dirección allegada por el accionante, no reside. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con decisión proferida el 13 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Gildardo Calderón Becerra contra el Ejército Nacional y Comando de Personal – Ejército Nacional. Indicó la instancia que en consideración a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y ante el silencio guardado por el Ejército Nacional, presumía como ciertas las manifestaciones expuestas en el escrito tutelar. No obstante, que para la Sala resultaba claro que el amparo solicitado involucraba un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia del juez constitucional, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan la acción de tutela. Consideró que el amparo solicitado no reunía los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991, específicamente el requisito de subsidiariedad pues el señor Gildardo Calderón Becerra tiene una vía judicial idónea ante la jurisdicción
contencioso administrativa, para debatir cada uno de los argumentos expuestos y ordenar la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente resaltó la Sala que el poder se otorgó al abogado Álvaro Mauricio Acevedo el 13 de diciembre de 2016 para interponer la acción de tutela, y la misma sólo fue presentada hasta el 21 de agosto de 2017, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable.
TRÁMITE POSTERIOR Mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2017, pero recibido la misma fecha del fallo de tutela, esto es el 13 el septiembre de 2017, el TC Freddy Mauricio Franco Montes, Jefe Sección Jurídica DIPER, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 2235 del 01 de noviembre de 2016, tiene fuerza de ejecutoria y presunción de legalidad, en tanto dicho acto no ha sido anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni parcial ni totalmente, y tampoco se encuentra suspendido. Resaltó que la acción de tutela como mecanismo transitorio, solo ha de utilizarse cuando se pretenda evitar un daño irreparable, lo cual no sucede en el presente caso, pues existe el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, que hasta la fecha no se tiene
conocimiento se haya interpuesto, además que la misma no es procedente, dado que el ordenamiento castrense tiene como causal válida de retiro al personal de soldados profesionales que sean condenados judicialmente a privación de la libertad como es el caso del señor Calderón Becerra. Solicitó se desestime la acción de tutela interpuesta, ante la existencia de mecanismos ordinarios para que el accionante acceda a sus pretensiones, además de la limitación de la planta de personal orgánica del Ejército que está sujeta a órdenes y presupuestos del orden nacional de acuerdo a lo establecido en la Carta Política. Finalmente precisó que los motivos que dieron origen al retiro del servicio activo del aquí accionante, no tienen nexo de causalidad con su estado de salud actual, sino que obedeció y se fundamentó en las normas legales para el personal de soldados profesionales que han sido condenados por la justicia con el lleno de los requisitos del debido proceso y defensa técnica. Allegó copia de la orden administrativa de personal No. 2235 del Comando de Personal del Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, mediante escrito de 19 de septiembre de 2017, manifestó impugnar la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la
Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido
acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. “En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4(Negrillas de la Sala).
Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92 5 C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Los primeros han sido reiterados desde años atrás por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 (Negrillas y Subrayado fuera de texto) Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos
versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
Caso concreto: El señor Gildardo Calderón Becerra, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, familia, mínimo vital y otros derechos que denominó esenciales, como el debido proceso, defensa, trabajo, remuneración mínima vital, estabilidad en el empleo, seguridad social, vida digna y a la estabilidad laboral reforzada; que consideró desconocidos por el Jefe de Desarrollo Humano y Director Personal del Ejército
Nacional, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2235 del 01 de noviembre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. Debe la Sala decir desde ya que en el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, además si bien narra en su escrito de tutela que este trámite se demoraría mucho tiempo, ello no es una razón suficiente por la cual no puede atacar por la vía Contenciosa Administrativa el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio, a su parecer de forma injusta, además lo cierto es que la Policía Nacional y las otras Fuerzas Militares, tienen la facultad discrecional de retirar a los oficiales y suboficiales cuando así lo consideren necesario, tal como ocurrió en el presente caso, en el que de la respuesta allegada por el ente accionado, que si bien no fue tenida en cuenta en primera instancia, se desprende que se encuentra consagrada la causal de retiro por “condena judicial”. Por tanto, lo que tiene que ver con el análisis de las razones de su retiro, no puede ser objeto de esta acción expedita, dado que cuenta con una vía judicial adecuada para reclamarlo, a través de la cual, además se pueden pedir medidas cautelares. Igualmente se debe tener en cuenta que desde el mismo escrito de tutela el apoderado del actor afirmó tener conocimiento de que lo solicitado podría tornarse en improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y por tanto la acción se incoó como mecanismo de protección transitoria, sabiendo de lo procedente de las instancias ordinarias
para el efecto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En este orden de ideas, hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento en cuanto a la discusión de los actos administrativos de contenido particular y su legalidad, tiene diseñado un medio de control ordinario cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho para lo cual hay que acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en donde se puede incluso solicitar la medida cautelar de suspensión provisional para retirar temporalmente del mundo jurídico aquel, a efectos que no siga generando los efectos nocivos mientras existe el pronunciamiento definitivo, mecanismo que por demás es idóneo y eficaz y en consecuencia por subsidiariedad no hace procedente el accionar en tutela.
Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de la acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. Finalmente, no sobra advertir que para que el juez constitucional pueda dar un amparo como mecanismo provisional se debe evidenciar de bulto la afectación de un derecho fundamental o la amenaza de su violación, lo cual debe primero ser advertido por el actor y segundo señalando, esto es el nexo causal de lo ilegal de dicha actuación con la carga impuesta,
situación que en el presente caso no se da, por cuanto no se evidencia de plano la amenaza o violación de derecho fundamental alguno, por ende se reitera debe ser sujeto de análisis y cotejo probatorio dentro del proceso contencioso administrativo, ante el juez natural de la causa en donde conforme con las pretensiones, las pruebas arrimadas y demás elementos de convicción se deberá proferir la decisión en derecho que corresponda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, en el presente caso no se evidencia que se den los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención por parte del juez constitucional a efectos de deprecar el amparo, menos cuando se observar que la acción de tutela fue presentada 8 meses después de haberse otorgado poder para ello, además se itera el asunto debe ser discutido ante el juez natural de la causa, en este caso la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que si bien no se sabe ya se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es allí en donde se deben ventilar las inconformidades del acto administrativo objeto de debate República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA por el actor, no siendo permitido al juez constitucional invadir competencias de índole exclusivo, por lo tanto, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, son estas razones suficientes estas para entrar a confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia que declaró la
improcedencia del amparo.. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la dec
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