CSDJ - F18001110200020170033001ADJUNTA20181106162300-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170033001ADJUNTA20181106162300-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700330 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de septiembre 27 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar la actuación disciplinaria contra el Curador Ad Litem nombrado dentro del proceso civil con radicado No. 180013103003-199900122-00, y, por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión tomada por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente), decisión vista en folios 51 a 58 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 180011102000201700330 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja allegada ante el
Seccional de Primera Instancia en agosto 12 de 20172, por el señor Edgar Lozano Sierra, quien solicitó se investigara al Curador ad Litem nombrado al interior del proceso bajo el radicado No. 180013103003 199-00122-00, por presuntamente incurrir en falta contra la etica profesional y actos de mala fe. Aludió que en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, cursa un proceso ejecutivo en su contra con radicado No. 180013103003 199900122 00, el cual fue tramitado por medio de Curador Ad Litem al haber estado él trasladado a la ciudad de Cali – Valle del Cauca como docente, dependiendo de la pagaduría de la Secretaria de Educación del Departamento del Valle. Indicó habersele descontado por nomina desde el año 2000 hasta el momento de presentar la queja, una suma demasiado alta, en cuantía de $500.000.oo, por lo cual solicitó al despacho judicial diera por terminado el proceso por pago total de la obligación, negándose a ello, aun cuando existe el pago de lo adeudado en los depositos judiciales. Sostuvo que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia, le envió oficio para actualizar la liquidación del crédito, cumpliendo tal carga procesal, así no esté de acuerdo, pues a dicho Despacho le correspondió liquidar de manera oficiosa, conforme sus facultades, a efectos de no causarle un perjuicio económico, por lo tanto, considera que el estrado judicial con su actuar doloso, a través del oficio 3425 del 27 de julio de 2017, lo constriñó a una carga procesal ya cumplida, así se
hubiese efectuado mal la liquidación, obrando de mala fe al prolongar un proceso cuando ya debió de terminarse hace mucho tiempo. 2 Fl. 1 a 4
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Refirió que el Curador Ad Litem nombrado dentro del proceso, es una parte inactiva totalmente, al no realizar actuación a su favor, pues al momento de notificarsele el mandamiento de pago, no presentó excepciones de prescripción del título valor y solo se limitó a posesionarse, hecho este doloso y de contumacia con la parte actora, perjudicandolo en sus intereses económicos, pues el demandante se vale de su condición dominante de acreedor habilidoso y mañoso, tratando de obtener una ventaja patrimonial ilegal. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 5 de septiembre de 20173, el Magistrado ponente solicitó oficiar al Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia, para que allegara informe del nombre del abogado que como curador ad litem representó los intereses del quejoso al interior del proceso ejecutivo No. 1999-00122; conforme a la petición efectuada por el Seccional, el citado despacho judicial con oficio No. 4332 del 11 de septiembre de 20174, dio cumplimiento a lo requerido, remitiendo copias de algunas actuaciones importantes del proceso ejecutivo seguido contra el señor LOZANO SIERRA, y
además indicó que frente al Curador ad Litem, no hubo lugar a designar uno, atendiendo que el demandado fue notificado por conducta concluyente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fl. 9 4 Fl. 11
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 180011102000201700330 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Basándose en el contenido de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, los cuales preceptúan lo siguiente “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado 27 de septiembre de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el CURADOR AD LITEM nombrado dentro del proceso Civil radicado bajo el No. 1999-00122 00, ordenando su archivo, por cuanto hay indeterminación de hechos fundantes de la queja,
inexistencia de los mismos y carencia de sucesos y sujeto a quien disciplinar. (v. fls. 18 y 19). Lo anterior considerando que en respuesta al requerimiento formulado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, por parte del Seccional de Instancia, la mencionada cédula judicial allegó oficio No. 4332 del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual indicó que en el proceso Rad. 1999-00122, “no hubo lugar a designar CURADOR AD LITEM, en razón a que el demando se notificó por conducta concluyente”, información que fue corroborada por el a quo con la documental requerida. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, impetró vía email, recurso de apelación, aduciendo básicamente no estar de acuerdo con lo estudiado
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 180011102000201700330 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. en el proceso disciplinario respecto del proceso ejecutivo cursante en su contra en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia, por cuanto los funcionarios incumplieron con sus obligaciones legales, al no hacer uso de las funciones oficiosas para evitar un fraude procesal o un cobro de forma excesiva del crédito, porque si se miran las funciones del Curador, estas son las de velar porque la justicia se eficaz e imparcial
y sin maniobras dolosas en donde se contrarié el artículo 29 de la Constitución Nacional. Concluye el recurso indicando que el Juez del Despacho frente a la liquidación del crédito no la realizó, a pesar que le envió una, siendo esta rechazada, siendo su obligación elaborar una, sin haberse logrado, por ende, el actuar del juez dilata y va en perjuicio de él, solicitando sea revocado el auto y se emita uno conforme a derecho (fl.24).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de septiembre 27 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Curador ad Litem presuntamente nombrado al interior del proceso ejecutivo No. 1999-00122-00 y además ordenó su archivo.
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MP MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°. 180011102000201700330 01
Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la
luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro).
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Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de los términos de ley, mediante correo electrónico enviado el 24 de octubre de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de
pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la declaratoria de inhibición. Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, que dará lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna, cuando se esté frente a informaciones y quejas falsas o
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temerarias, cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, que sean de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa Para ello, la Sala se centrará en analizar los aspectos fundamentales tratados en el sub lite, a saber: Si los hechos relacionados en el escrito de queja presentado el señor EDGAR LOZANO SIERRA y posterior memorial de apelación, resultan constitutivas de alguna posible falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria en contra del Curador ad Litem nombrado al interior del proceso ejecutivo No. 199900122 00, o por el contrario, nos encontramos frente a unos supuestos fácticos que no merecen la apertura del trámite disciplinario, o porque estamos en presencia de una causal objetiva de improcedibilidad, conforme lo señala el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causaI objetiva de improcedibilidad” En ese orden de ideas, encontramos que en efecto la queja frente al caso en concreto del Curador ad litem, no tiene cabida en el ámbito disciplinario, pues es evidente que al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 180013103003199900122 00, no hubo una designación de auxiliar de la justicia – Curador ad Litem, o en su defecto, abogado que representara los intereses del demandado, ya que la parte pasiva, como lo indicara el Juzgado 2º Civil del Circuito
de Florencia en su oficio del 11 de septiembre de 2017, y las copias existentes en
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio. este asunto, fue notificado del auto de mandamiento de pago por conducta concluyente, instruyéndose el proceso en debida forma hasta emitirse sentencia.
Por lo tanto, es claro que al interior del proceso Ejecutivo bajo análisis, no es predicable la figura del de Curador Ad Litem, al no haberse efectuado designación al interior del proceso, resultando imposible la incursión en falta disciplinaria, y en tal virtud, para esta Superioridad, tal y como lo indicara el a quo, no existe sujeto a quien investigar y menos un hecho atribuible a abogado o auxiliar que haya representado al señor Lozano Sierra, por lo cual, no hay mérito para adelantar ningún trámite disciplinario por presunta negligencia, omisión o irregularidad de algún defensor o como bien lo llama el inconforme, un Curador Ad Litem. Ahora bien, hay que dejar en claro, que de haber existido un sujeto sobre el cual pueda recaer alguna investigación por los hechos informados por el quejoso sobre el abogado “Curador ad litem”, el Estado ya hubiera perdido la potestad disciplinaria frente a los mismos, pues el mandamiento de pago a notificar al demandado al interior del proceso Ejecutivo data del 28 de abril de 1999, y el mismo señor EDGAR
LOZANO SIERRA, radicó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Florencia, escrito por medio del cual se daba por notificado por conducta concluyente de fecha 12 de mayo de la misma anualidad, siendo aceptada la misma en proveído del 20 de ese mes y año, profiriéndose sentencia el 2 de septiembre de 1999, por lo tanto, del anterior recuento procesal, era clara la configuración del fenómeno de la prescripción. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, habrá de confirmarse la decisión apelada ante el acierto del Seccional de Instancia, en la valoración de la queja disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas.
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Otras determinaciones. Pese a lo indicado en precedencia, tenemos que tanto en el escrito de queja como en el de apelación, el señor EDGAR LOZANO SIERRA, hace referencia a posibles irregularidades en cabeza del Juez 2º Civil del Circuito de Florencia – Caquetá, referentes a las liquidaciones del crédito y la abstención de no terminar el caso radicado bajo el No. 1999-00122 00, por pago de la obligación, ocasionándole grandes perjuicios económicos, solicitando sea investigado al funcionario por tales
causas y evitar un fraude procesal y cobro de lo no debido. Por lo anterior, se compulsarán copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a efectos que sea investigado al Juez 2º Civil del Circuito de Florencia, por los hechos referidos por el quejoso lozano Sierra, en su escrito de queja y apelación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en septiembre 27 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
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Caquetá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra el Curador ad Litem nombrado al interior del proceso ejecutivo No. 1999-00122 00, y, por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Por secretaría dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones TERCERO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, informándose que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Asunto: Auxiliar de la Justicia en apelación de autos interlocutorios – Inhibitorio.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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