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CSDJ - F18001110200020170033101ADJUNTA20180405110536-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170033101ADJUNTA20180405110536-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN/Auto que desestimó de plano REVOCA/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba se evidenció que surgen hechos de los cuales es necesario iniciar una investigación disciplinaria, pues el quejoso en el recurso de apelación aportó los datos requeridos en 3 oportunidades por el a quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.180011102000201700331 01 (15043-34) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra el auto proferido el 14 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cáquetá1, mediante la cual Desestimó de plano la queja disciplinaria impetrada por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 23 de agosto de 2017, por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra un colega cuyo “nombre dijo desconocer”, reseñando que él actuaba como apoderado de la señora YINA MARCELA OCHOA

JARAMILLO dentro del proceso administrativo seguido contra LA

NACIÓN - MUNICIPIO DE SOLITA.

Informó el quejoso que fue desplazado en el mencionado proceso por otro colega, de quien no supo el nombre, sin él haberle expedido el respectivo paz y salvo, comportamiento con el cual pretenden perjudicarlo para no reconocerle sus honorarios. Concluyó el inconforme que prueba del interés dañino es la queja arbitraria e improcedente formulada por la señora YINA OCHOA JARAMILLO, en su contra, la cual radicó ante el Seccional de Caquetá, 1 Con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. bajo el número 2016-00959-00, la cual solicitó se allegara como prueba trasladada.(fl. 1-2 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, el Magistrado de Instancia dispuso requerir al quejoso para que indicara el nombre del abogado contra quien dirigió su queja, o al menos proporcionara el radicado del proceso dentro del cual apoderaba a la señora YINA OCHOA JARAMILLO, así como el despacho judicial que conocía del mismo.(folio 6 c.o. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador en cumplimiento de la orden descrita en el auto de 5 de septiembre de 2017, le remitió al quejoso vía correo electrónico por no contarse con su dirección de notificación, el respectivo requerimiento, dando respuesta el mismo el 6 de octubre de 2017, acusando recibo de lo solicitado sin suministrar los datos solicitados. (folios 7-12 c.o. 1ª. Instancia)

DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de diciembre de 2017, el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, desestimándola de plano, en los términos del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que ante la indeterminación del sujeto disciplinable y la imposibilidad de surtirse aclaración frente a los hechos que sustentaron la queja, era dable aseverar que la información contenida en el escrito de queja resulta insuficiente para activar la jurisdicción disciplinaria; en consecuencia, dispuso inhibirse de iniciar actuación alguna. En ese sentido, el a quo consideró ante la indeterminación del sujeto disciplinable al que se refieren los hechos que sustentan la queja y ante la imposibilidad de surtirse aclaración frente a los mismos por parte del quejoso, es dable aseverar que la información contenida en dicho escrito resultó insuficiente para activar la Jurisdicción Disciplinaria, puesto que se requería según auto del 5 de septiembre de 2017, encaminar las presentes diligencias en contra del abogado a investigar, del que se itera, no se tiene nombre ni identificación. (folio 13-15 c.o. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en la cual desestimó de plano su queja, insistiendo en que explicó que la señora YINA MARCELA

OCHOA JARAMILLO le revocó el poder, sin que él le hubiese expedido el paz y salvo, en el proceso de reparación directa contra LA NACIÓNMUNICIPIO DE SOLITA, dentro del radicado número 18001333300120130008300 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. Consideró que se le afectaron sus derechos porque el último día laboral del año 2017, la señora Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Florencia no sólo avaló la decisión unilateral de la señora YINA OCHOA JARAMILLO de revocarle el poder, sino que la instó a que designara apoderado.(fl.19-20 c.o 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 7 de febrero de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 23 de febrero de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de marzo de 2018, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se REVOQUE el proveído de 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se desestimó la queja presentada por LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, argumentando que no comparte el criterio del a quo, ya que al contar con los datos

suficientes, tales como el número de radicación del proceso y del Despacho Judicial en el que se adelanta, no hay lugar a desestimar la queja. (fl. 11-13 c 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a

las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien he manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, por ejemplo en los siguientes radicados: i)110010102000201400427 00, colisión de competencia aprobada en Sala No. 049 del 9 de julio de 2014; ii) 180011102000201400037 01, aprobada en Sala No. 089 del 22 de octubre de 2014, en los cuales la Sala indicó “no accede a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto, toda vez que la causal invocada de que trata el numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, exige tener interés directo en la actuación, para que a la Magistrada se le acepte el impedimento, situación que no es el caso, ya que el hecho de haber intervenido en diferentes procesos disciplinarios en segunda instancia, es obligación legal e inherente a sus funciones como Magistrada de esta Corporación, sin que por ello tenga que, al momento de revisar un asunto, inhabilitarse para conocer de otros contra el mismo abogado o funcionario, según sea el caso”. Por lo tanto la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, optó por no continuar realizando manifestaciones de impedimentos. 3.- De la Legitimación para apelar

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA. 4.- De La Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en

consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. El quejoso, en su recurso de apelación insistió en que no entiende cómo se rechazó de plano su queja cuando explicó que la señora YINA MARCELA OCHOA JARAMILLO le revocó el poder, sin que él le hubiese expedido el paz y salvo, en el proceso de reparación directa contra LA NACIÓN - MUNICIPIO DE SOLITA, dentro del radicado número 18001333300120130008300 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia. 5.- Del caso en concreto En el presente caso, el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA instauró queja en contra de un colega cuyo “nombre dijo desconocer”, reseñando que él actuaba como apoderado de la señora YINA MARCELA OCHOA JARAMILLO dentro del proceso administrativo seguido contra LA NACIÓN - MUNICIPIO DE SOLITA. Informó que fue desplazado en el mencionado proceso por otro colega, de quien no supo el nombre, sin él haberle expedido el respectivo paz y salvo, comportamiento con el cual pretenden perjudicarlo para no reconocerle sus honorarios. En ese sentido al analizar el contenido del escrito de alzada junto al documento de queja que tuvo el Magistrado de Instancia para emitir su decisión en rechazar de plano la queja, resulta para ésta Colegiatura contrarío a la realidad procesal lo aquí afirmado por el recurrente, toda vez que no es cierto que hubiese facilitado en su escrito de queja el número de radicación del proceso donde cursaba el proceso de Reparación Directa, como tampoco el Despacho Judicial en el que se

tramitaba el mismo, información necesaria para poder abrir una investigación disciplinaria, máxime cuando nunca suministró el nombre del presunto profesional que lo desplazó como apoderado de la demandante. Obsérvese, además como el a quo en tres oportunidades requirió al denunciante para que suministrara esos datos y éste, no obstante que acusó recibo de la comunicación, no puso en conocimiento lo solicitado, información que sólo proporcionó en el escrito contentivo del recurso de apelación, una vez tomada por el Magistrado Instructor la decisión de archivo, por lo que el fallo emitido estuvo conforme con la información que reposaba en el expediente al momento de ser proferido. Sin embargo, esta Corporación, considera que en el recurso de apelación impetrado por el abogado LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, se cuenta con los hechos objeto de relevancia disciplinaria que prevé la Ley 1123 de 2007, pues precisamente el quejoso entra a cuestionar la observancia de deberes como la debida diligencia, la lealtad y la honradez, toda vez que su colega aceptó una gestión, sin que mediera renuncia, paz y salvo o autorización. Es decir, se presentan los presupuestos para darle apertura a la investigación, en los términos del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, precisamente son todas esas dudas las que debe absolver el operador judicial de primera instancia mediante el trámite procesal pertinente, pues es su deber realizar un análisis integral del asunto bajo su conocimiento, a fin de establecer los hechos afirmados en la querella. Razón por la cual también concluye esta Colegiatura que el Magistrado

Instructor ha debido tratar de profundizar en las inconformidades e irregularidades alegadas por el quejoso, como haber agotado la consulta en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, en el link consulta de procesos judiciales, y/o actualmente TYBA, donde con los solos nombres de las partes, bien sea demandante o demandado arroja el número del radicado y el Despacho Judicial en donde se adelanta el proceso y todas las actuaciones desarrolladas dentro del mismo, ya que al contar con estos datos, no había lugar a desestimar la queja. De allí que existen consideraciones expresadas por la Sala que deben admitir una valoración mucho más exigente y juiciosa, en tanto es prematuro adoptar una decisión como la aquí examinada, cuando las hipótesis de investigación están por indagar. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle razón jurídica y fáctica al apelante y tener en cuenta el concepto del representante del Ministerio Público, en cuanto se debe continuar y profundizar en la investigación, a fin de establecer realmente el nombre del profesional del derecho que desplazó al quejoso como parte actora dentro del proceso de Reparación Directa, donde es demandante la señora YINA MARCELA OCHOA JARAMILLO contra LA NACIÓNMUNICIPIO DE SOLITA, por lo tanto deberá la Primera Instancia adelantar la correspondiente investigación. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a revocar la decisión de instancia objeto de alzada, para en su lugar ordenar que se proceda a continuar con la investigación.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, donde desestimó de plano la queja formulada por el señor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA., en proveído del 14 de diciembre de 2017, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de inmediato la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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