CSDJ - F18001110200020170033401ADJUNTA20180723111503-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170033401ADJUNTA20180723111503-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 180011102000201700334-01 (15397-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de las doctoras EDILMA CARDONA PINO y LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En escrito radicado el 30 de agosto de 2017, el señor Edgar Lozano Sierra, presentó queja disciplinaria en contra de las doctoras EDILMA CARDONA PINO y LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, respectivamente, indicando haberse iniciado un proceso ejecutivo singular en contra del quejoso, instaurado por el doctor Hermes Molina Jiménez, radicado No. 180013103003199900122-00, surtiéndose el mismo a través de Curador Ad Litem por cuanto residía en la ciudad de Cali, siendo docente de la Secretaria de Educación del Valle del Cauca. Destacó haber observado en sus desprendibles de nómina unos descuentos excesivos desde el año 2000, por lo cual envió al Juzgado de Conocimiento un escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, siéndole negado el mismo, pese a tenerse el pago de dicha deuda en la cuenta de depósitos judiciales de ese 1 Magistrado Ponente Dr. REINALDO DUQUE GONZÁLEZ en Sala Dual con el Dr. OLGA LUCIA MANRIQUE OSORIO despacho. Encontró que el Juzgado lo constriñó para realizar la liquidación del crédito siendo una tarea judicial, pero mal que bien, cumplió con esa gestión en aras de obtener la terminación de la ejecución. Lamentó que el auxiliar de la justicia no hubiese desplegado defensa alguna en pro de sus intereses patrimoniales. Finalmente, deprecó hacer extensiva la investigación en contra de la
Pagaduría de la Secretaria de Educación Departamental de Cali, Valle del Cauca, al no haber reportado sus descuentos al Banco Agrario y al Juzgado y así se hubiesen podido revisar con la liquidación del crédito pagado, deprecando la iniciación de la acción disciplinaria contra el titular del Juzgado 2 Civil del Circuito de Florencia, Caquetá (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2017, el a quo dispuso se iniciara la correspondiente indagación preliminar contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 9 – 10 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en comunicación del 25 de septiembre de 2017, No. S.G. 278, informó al despacho que para la época de los hechos denunciados fungieron como titulares del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, la doctoras EDILMA CARDONA PINO desde el 22 de agosto de 2016 al 10 de enero de 2017 y LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO nombrada desde el 11 de enero de 2017 a la fecha (fl. 18 – 24 c.o.). 4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, en oficio del 27 de noviembre de 2017, remitió copia del proceso ejecutivo No. 1999-00122-00 instaurado por HERMEZ
MOLINA JIMÉNEZ contra EDGAR LOZANO SIERRA (fl. 25 c.o. y c. anexo). 5.- En proveído del 11 de diciembre de 2017, el a quo perfeccionó la indagación preliminar en curso, indicando el nombre de las investigadas, disponiendo la práctica de nuevas pruebas (fl. 27 – 28 c.o.). 6.- La Secretaria Judicial notificó de manera personal a la doctora Liliana Patricia Melo Zambrano el 18 de diciembre de 2017, allegando además el certificado de antecedentes disciplinarios de las encartadas, expedidos por esta Sala y la Procuraduría General de la Nación, encontrándose que estas no registraban sanciones disciplinarias (fl. 32 – 36 c.o.). 7.- El 18 de enero de 2018, la Doctora Edilma Cardona Pino, presentó escrito de defensa señalando que el proceso fue asignado a su despacho luego de la extinción del Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago el 28 de abril de 1999, siendo notificado el quejoso por conducta concluyente, sin que hubiese realizado los pagos dentro del término fijado ni tampoco presentó excepciones al mismo, encontrando que la obligación era por valor de $6.000.000 más intereses de mora del 4.3%, debidos desde el 31 de julio de 1998, por lo cual se justificaba el incremento al mismo, máxime si los descuentos se efectuaron desde el 6 de diciembre de 2001, generándose una mora exclusiva del deudor.
Destacó haber explicado esta situación dentro de la vigilancia administrativa realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante oficio 018 del 11 de octubre de 2016, dentro del radicado No. 180011010010002-2016000339-00, señalándoles que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, quien también conoció del asunto, realizó una liquidación del crédito el 28 de julio de 2014, quedando un saldo pendiente de pago de $18.693.110, valor que no se cubría con los títulos judiciales existentes para ese momento. Esta actuación administrativa terminó a favor de la funcionaria denunciada mediante auto del 20 de octubre de 2016, indicando que el trámite procesal impartido al asunto de marras estaba ajustado a derecho. Una vez conoció del asunto su despacho, indicó la encartada haber realizado una liquidación del crédito arrojándose un saldo de $15.249.157, actuación que cobró ejecutoria sin que se interpusiera recurso alguno. Concluyó que el quejoso ha asumido una actitud caprichosa, elevándole varias denuncias disciplinarias alejadas de la realidad procesal, deprecando la práctica de una prueba documental – copia del proceso- (fl. 37 – 38 c.o.). 8.- El 6 de febrero de 2016, la doctora LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO rindió versión libre, reiterando los hechos expuestos por la doctora Cardona Pino, agregando que su despacho le requirió al quejoso que actualizada la liquidación del crédito, insistiendo este, que
la obligación ya estaba saldada, no obstante verificándose que a la fecha la deuda era de más de $15.000.000, sin ser cierto que se le estén descontando por nómina $500.000, por cuanto para el año 2017 el descuento era de $185.503, los cuales si bien se abonaban al mandamiento de pago decretado, los intereses reconocidos generan un incremento mes a mes a la obligación. Frente a las solicitudes de terminación del proceso ejecutivo de autos, manifestó la encartada, que esto los ha elaborado el quejoso sin apoderado judicial, por lo cual se le han resuelto cada uno de ellos, teniendo que la última fue contestada el 14 de diciembre de 2017 en auto que fue debidamente notificado. Agregó haber asumido el conocimiento de este asunto el 11 de enero de 2017 (fl. 39 – 40 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 18 de abril de 2018, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de las doctoras EDILMA CARDONA PINO y LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO en su calidad de JUEZ
SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, respectivamente.
Lo anterior por cuanto encontró el a quo, luego de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, que en relación a la liquidación del crédito del proceso ejecutivo de autos, el quejoso tomó para ello un valor diferente al contenido en el auto No. 248 del 28 de julio de 2014, como le había sido solicitado en proveído del 29 de septiembre de 2016, sin encontrar explicación alguna de cómo el señor Edgar Lozano
realizó la referida consolidación de la obligación, siendo la causa por la cual ha presentado reiteradas solicitudes de terminación del proceso ejecutivo al no comprender en debida forma el estado de su obligación, por lo cual las solicitudes no fueron resueltas favorablemente al querellante. Concluyó el Seccional de instancia que el inconformismo del señor Edgar Lozano se derivaba del desconocimiento de la forma de liquidar su obligación ejecutiva, la cual estaba generando intereses moratorios desde el año 1999, encontrando que las actuaciones de las investigadas en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Florencia, estuvieron ajustadas a derecho respetando los fundamentales de los intervinientes, sin observar un desconocimiento de sus deberes funcionales, ordenando la terminación de la actuación con fundamento en lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fl. 42 – 50 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante interpuso recurso de apelación el 23 de abril de 2018, enviado mediante correo electrónico, en el cual manifestó que no se explicaba el por qué el proceso había durado tanto tiempo, sin que se cancelara la obligación a la fecha, pues pagaduría de su entidad contratante hacía los descuentos “obligado”, y era esta entidad que podía aclarar los dineros descontados y no considerados por el despacho judicial que adelanta el proceso ejecutivo. Afirma que el a quo manifestó haber sido varios juzgados los que conocieron de su proceso, por lo cual consideró que debían anunciarse todos los juzgados que tramitaron su asunto, para establecer a quienes
se le hizo entrega de dineros. Así mismo, deprecó que el tema de la liquidación no se había aclarado, en tanto al existir varias liquidaciones el juzgado debió objetarlas para establecer la final so pena de incurrir en mala conducta o inobservancia del debido proceso, agregando que su curador ad litem ha hecho mal las cosas, a quien debió iniciársele una investigación disciplinaria, junto con las encartadas por haber efectuado de forma indebida las liquidaciones del crédito (fl. 55 – 56 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de las encartadas Nos. 481596 y 481601 de los cuales se observa que no registran sanciones disciplinarias (fl. 9 - 10 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra esta Colegiatura que la decisión objeto del recurso de alzada fue proferida el 18 de abril de 2018, siéndole notificada de manera personal a una de las encartadas el 20 de abril del mismo año, interponiéndose el recurso de alzada el 23 de abril, con lo cual se tiene como cumplido lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente su estudio, toda vez que el quejoso presentó su recurso dentro del término establecido en el anunciado artículo. El apelante anuncia en su escrito dos situaciones para ser objeto de estudio por esta Corporación, la primera, relacionada con el descuento
y pago de la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, y la segunda, en lo referente a la liquidación del crédito efectuado por el despacho de conocimiento, el cual a juicio del quejoso no correspondía a la realidad de los pagos efectuados. Ahora bien, descendiendo estos dos aspectos puntuales para ser analizados por esta Corporación, debe decirse respecto del primero, que el mismo obedece a una mera interpretación del querellante frente al panorama que enfrenta en el proceso ejecutivo con el descuento de nómina que realiza su entidad contratante. Sobre este particular aspecto considera la Sala que el mismo corresponde a la óptica interna del proceso, esto quiere decir, que si su inconformidad recae en la forma en que se están realizando sus descuentos debe proceder a solicitar su aclaración respectiva ante su entidad, a efectos de poder presentar en el despacho judicial un consolidado de lo descontado y confrontarlo con la realidad procesal y de esta forma aclarar sus propias inconsistencias. Ahora bien, por esta situación debe decirse que las encartadas no tienen injerencia funcional alguna, en tanto los descuentos efectuados por la entidad a la cual pertenece el quejoso, solamente se confrontan una vez son reportados al despacho judicial, por lo cual el respectivo cruce o actualización debe estar en cabeza del interesado, en este caso del señor Edgar Lozano. Ahora bien, dicha gestión si fue requerida por la doctora Liliana Patricia Melo Zambrano, según lo anunciado en su declaración rendida el 6 de febrero de 2018 (fl. 39 – 40 c.o.), quien asumió el conocimiento del asunto el 11 de enero de 2017, momento para el cual le ha requerido al
señor Lozano para que presente las actualizaciones del crédito pertinente, insistiéndole el quejoso que el mismo ya estaba saldado, sin embargo se advierte de la copia del proceso ejecutivo No. 1999-00122, que el señor Lozano ha sido pasivo en su actividad procesal como parte demandada, al punto de haberse notificado por conducta concluyente el 12 de mayo de 1999, sin haber actuado al interior del mismo, y sólo hasta el 3 de octubre de 2016, remite solicitud de terminación del proceso por pago, continuando su reclamo en diferentes escenarios, como la vigilancia administrativa adelantada al proceso de autos. En suma, considera esta Corporación que el conflicto del quejoso se circunscribe a su poco conocimiento del asunto que se adelanta en su contra, situación que a todas luces no puede ser reprochable a los jueces que han tenido el conocimiento del asunto, por la simple afirmación del querellante, quien a la fecha considera saldada su obligación pero la realidad procesal demuestra lo contrario. Finalmente, en relación con el último argumento expuesto en su alzada, considera la Sala que tampoco tiene ánimo de prosperidad, pues al revisar la actuación ejecutiva se observa claramente una pasividad absoluta del quejoso desde el momento en que se libró mandamiento de pago, esto ocurrió el 28 de abril de 1999 (fl. 1 c. anexo), ordenándose proseguir la obligación por valor de $6.000.000, representados en una letra de cambio, a una tasa del 4.3% mensual, sin que se evidencie alguna actuación de la parte demandada sobre ese particular, simplemente presentó un escrito en el cual se daba por
notificado por conducta concluyente, renunciando a los términos de notificación y ejecutoria (fl. 9 c. anexo), sin volver a reportarse en el proceso, por otra parte, la parte actora si fue diligente presentando desde esa fecha sendas liquidaciones de crédito, las cuales fueron revisadas y modificadas por los diferentes despachos judiciales de conocimiento, que para ese momento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia, Caquetá. Ahora bien, en relación con las funcionarias encartadas, observa la Sala que en relación con las solicitudes del demandado –quejoso-, en las cuales deprecaba la terminación del proceso por pago de la obligación, las mismas fueron atendidas por la doctora Edilma Cardona Pino, en auto del 29 de septiembre de 2016, ordenando abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, “en razón a que para atender la petición del memorialista es necesario que se actualice la liquidación del crédito”, requiriendo a las partes para presentarlas de conformidad con lo normado en el artículo 446 del C.G.P., partiéndose de la liquidación contenida en el auto interlocutorio No. 248 del 28 de julio de 2014 (fl. 76 – 77 c. anexo), gestión que no fue adelantada por el señor Lozano. Sin embargo presentó nueva petición en los mismos términos, la cual fue atendida por la doctora Liliana patricia Melo Zambrano en auto del 17 de julio de 2017, requiriendo puntualmente al señor Edgar Lozano “para que presente la actualización de la liquidación del crédito, conforme lo
indicado en el artículo 461 del Código General del Proceso, para lo cual tendrá en cuenta como base, la liquidación contenida en el auto interlocutorio No. 2831 de fecha 26 de octubre de 2016” (fl. 80 c. anexo). En suma, evidencia esta Corporación, que la actuación de las disciplinadas estuvo acorde a las ritualidades definidas por el legislador en el C.G.P., en tanto la confrontación del estado real del crédito solamente se lograba con la participación de las partes en conflicto, situación que no se logró en tanto se tiene, que el hoy denunciante, se limitó a considerar que el crédito ya estaba saldado de conformidad con los descuentos que le efectuaron por su pagador, situación a todas luces que no corresponde a la órbita disciplinaria, en tanto la realidad procesal demuestran un actuar diligente de las disciplinadas, quienes efectivamente han brindado los espacios procesales propios al demandado para hacer efectivos sus derechos procesales. En consecuencia, como ésta Corporación no encuentra falta disciplinaria que se le pueda atribuir a las funcionarias denunciadas, por cuanto los hechos denunciados por el quejoso no existieron, como se demostró del análisis de la prueba obrante en el plenario y sus anexos, resultando imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado adiado el 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de las doctoras EDILMA CARDONA PINO y LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO en su calidad de JUEZ SEGUNDA
CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, respectivamente, por la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, dándose aplicación a lo normado en los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 18 de abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de las doctoras EDILMA CARDONA PINO y LILIANA PATRICIA MELO ZAMBRANO en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial