CSDJ - F18001110200020170033901ADJUNTA20180111171043-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170033901ADJUNTA20180111171043-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 13 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 104 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201700339 01
Accionante: RUBIEL LEÓN GUZMÁN.
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, en el amparo constitucional de la referencia, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad de lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El ciudadano Rubiel León Guzmán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, contra el Ministerio de Defensa Nacional para - con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el artículo 86 de la Constitución Nacional - se proceda a tutelar sus derechos como ex miembro de la fuerza pública y en consecuencia ordene al Ministerio de Defensa Nacional su inclusión en los listados presentados ante la JEP a fin de que proceda con la expedición del acta de compromiso de que trata la ley en mención y el Decreto 277 de 2.017. A su vez, se solicite allegar acreditación de 1 Magistrado ponente: Reinaldo Duque González en Sala dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera
Manrique-Aprobado según acta No. 61.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 180011102000201700339 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia operatividad al momento de los hechos y de su captura ante el Ministerio de Defensa Nacional para constancia e inclusión en los listados de agentes del Estado beneficiarios bajo la aplicación de los tratamientos penales especiales de que trata la citada Ley. El señor León Guzmán se encuentra privado de la libertad en el EPMSC-Florencia, desde el 19 de febrero de 2011 por el delito de concierto para delinquir y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, condenado a 270 meses de prisión, de los cuales ya cumplió 6 años y 7 meses.
Al momento de su captura, se encontraba desarrollando “funciones como miembro activo adscrito al Batallón de Servicio No. 12 José Fernando Serrano Uribe, del Ejercito Nacional en Florencia-Caquetá.”, razón por la cual considera “ser beneficiario de la libertad condicionada” contenido en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, pues aceptó de manera voluntaria su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Alega que en reiteradas ocasiones ha solicitado su libertad ante el Juzgado de Ejecución de Penas de Conocimiento, la cual ha sido negada “pues no se ha inscrito en los listados
presentados por este organismo ante la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz.” Respecto de los requisitos enunciados para acceder a “los tratamientos penales especiales”, alega cumplir con 3 de estos: 1°“calidad de agente del Estado al momento de la conducta”; 2°“tiempo de privación de libertad, de lo cual dependerá el tratamiento aplicable” y 3° “relación de causalidad de las conductas punibles en el conflicto armado interno”; con excepción de “acta formal de compromiso suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la JEP”. Señala el señor León Guzmán, considera vulnerados sus beneficios y derechos por ser miembro de la fuerza pública y agente del Estado.
2. Actuación de la primera instancia.- 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas.- Repartida la presente Acción de Tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Caquetá, mediante auto de 7 de septiembre de 2.017 admitió la acción de amparo y
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia ordenó correr traslado oportuno a la parte accionada y notificar al Ministerio Público y a la accionada, solicitándole a ésta última dar respuesta clara y precisa acerca de las inconformidades presentadas por el accionante.
Se registra en el expediente, escrito de impugnación suscrito por la señora Silvia Delgado Maldonado2, quien firma como Secretaría de Gabinete, sin indicar la calidad de su actuación, ni señalar su condición de interviniente con interés legítimo y/o la representación por quien actúa; no encontrándose en el plenario manifestación alguna por la que previa y oportunamente haya dado respuesta a la Instancia Seccional sobre la acción constitucional en la que ofició a las partes para garantizar su derecho de defensa. En tales condiciones la Sala no considerará su alzada por considerarla improcedente y en tal sentido rechazará la pretensión, con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “Articulo 31.- Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. (Subrayado fuera de texto). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela.- En escrito de 14 de septiembre de 2.0173 el Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo – Jefe Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional se pronunció frente a cada uno de los hechos argumentados por el accionante, así: Menciona que su Departamento a través de oficio No. 20172521452481 de agosto 29 de 2017 dio respuesta a la petición suscrita por el accionante, recibida el 24 de agosto de 2017, en el que se hizo mención de lo dispuesto en el título IV de la Ley 1820 de 2016 y
lo estipulado en la Resolución 0636 de febrero 6 de 2017, que refieren al proceso de elaboración y consolidación de los listados de los miembros de la fuerza pública, señalando los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y 2 Folios 54-58 Cuaderno Original. 3 Folios 15-22 c.o. 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia anticipada y/o privación de la libertad en Unidad Militar Policial, los cuales comprenden tres fases, así: i) Fase 1. Construcción de los listados de las personas que se encuentren privados de la libertad por parte del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional; ii) Fase 2. Consolidación de los listados por parte del Comité, donde cada fuerza, a través de su representante, expondrá los casos sometidos a votación; iii) Fase 3. Revisión por parte del Ministro de Defensa, quien recibe exclusivamente listas elaboradas y avaladas por cada una de las Fuerzas, consolidadas y aprobadas por parte del Comité.
Aquellos casos que no presenten objeción alguna por parte del Ministro, serán remitidos por él al Secretario Ejecutivo de la JEP, quien verificará dichos listados o los modificará en caso de considerarlo necesario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016.
Una vez culminadas las tres fases descritas, el señor Ministro de Defensa Nacional remite el listado consolidado al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien lo verifica nuevamente y procede a realizar las visitas a los Establecimientos de Reclusión para la suscripción del Acta de Compromiso. Finalizado este proceso, la Secretaría Ejecutiva, envía la solicitud a la autoridad judicial de conocimiento para que proceda a verificar y aplicar el tratamiento penal especial que proceda. Manifiesta que en el referido de respuesta al accionante, No. 20172521452481 de agosto 29 de 2017, se le requirió al accionante: (i) copia de la Boleta de Encarcelamiento y (ii) suscribir el Formato único de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual el accionante allegó en fecha 23 de agosto de 2017, formato de intención de sometimiento y copia del escrito de apelación al fallo condenatorio de primera instancia, elevado por la defensa ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Bogotá. Invocando el artículo 86 de la Constitución Nacional, manifiesta “en ningún momento se le han vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales que aduce el accionante, pues se están 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia adelantando los procedimientos establecidos tanto en la Ley como en las Resoluciones que emitió el Ministerio
de Defensa Nacional para dar cumplimiento a la misma.” Dice aclarar que no puede pretenderse mediante la acción Constitucional, obviar trámites o requisitos previamente establecidos, y de los cuales el actor tiene conocimiento, toda vez que mediante escrito le fueron informados. Por ello solicita NEGAR la acción impetrada.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.-
1. Oficio No. 20172521452481 de fecha agosto 29, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Rubiel León Guzmán4.
2. Copia del formato único de intención de sometimiento a la JEP diligenciado por el accionante el 29 de junio de 2.0175.
3. Copia planilla No. 4005000 de la empresa de correo certificado 472 donde consta el recibo del oficio No. 20172521452481 en fecha 12 de septiembre6.
4. Fotocopia Resolución No. 0636 de febrero 6 de 20177
5. Fotocopia Oficio Radicado No.2017521374781 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMPP-CEDE11-DATRA-1-9.,de agosto 17 de 2017, dirigido al Director de
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “EL Conduy”8
4. Decisión de primera instancia.- 4 Fl.37/38 Co. 5 Fl. 39 idem 6 Fl. 40Co. 7 Fl. 51/53 Co.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La seccional de Instancia mediante fallo de 20 de septiembre de 2.017, decidió CONCEDER el amparo de los beneficios y derechos que tiene como miembro de la Fuerza Pública y agente del Estado el señor Rubiel León Guzmán conforme lo señala la Ley 1820 de 2016, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR al Ministerio de Defensa para que en un término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, procediera por intermedio del Ejército Nacional a dar inicio a los trámites administrativos tendiente a establecer si el tutelante reúne los requisitos, que le permitan poder ser incluido en las listas de integrantes de las Fuerzas militares que serán enviadas a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que en derecho corresponda.
La Sala de instancia encontró que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley 1820 de 2.016 como en la parte transcrita en la Resolución 0636 de febrero 6 de 2.017 no se le puede requerir al accionante allegar documentos que no se encuentran exigidos por dichas normas para dar inicio al trámite administrativo correspondiente para ser incluido en las listas de integrantes de las fuerzas militares que serán enviadas a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), como lo es, el requerir la boleta de encarcelamiento; requisito este, que no se exige en estas normas. Concluye el a quo que no se requiere de mayores análisis para establecer que en el presente caso no se ha dado inicio al trámite respectivo, pese a la solicitud presentada por el accionante y por ese motivo decide tutelar los
beneficios y derechos que tiene como miembro de la Fuerza Pública y agente del Estado conforme lo señala la Ley 1820 de 2016 y ordenará que en un término no superior a 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, el Ministerio de Defensa proceda por intermedio del Ejército Nacional a dar inicio a los trámites administrativos tendiente a establecer si el tutelante reúne los requisitos, que le permitan poder ser incluido en las listas 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de integrantes de las fuerzas militares que serán enviadas a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), conforme a lo establecido en el artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, que en derecho corresponda.
5. Impugnación del fallo de tutela.- Notificado el accionado de la anterior providencia por correo electrónico de 22 de septiembre de 2017, presentó escrito de impugnación contra la misma en el término legal9, solicitando qué el superior revise la decisión de primera instancia, aduciendo como fundamentos los siguientes: Menciona el oficio No. 20172521452481 de fecha agosto 29 de 2017 por el cual dio respuesta de fondo oportunamente al derecho de petición suscrito por el accionante, enviado a la dirección proporcionada para notificaciones, solicitándole la documentación que debería enviar para estudiar y analizar su
caso, según los requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada establecidos en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Censura la decisión del a quo por cuanto, según él, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la contestación de la tutela de fecha catorce (14) de septiembre de 2017, por parte de este Departamento. En el primer error, por cuanto considera que su Departamento ha sido claro respecto de los requisitos necesarios para estudiar el caso del accionante, exigiendo no solamente la boleta de detención sino también las demás piezas procesales que se indicaron mediante el oficio No. 20172521452481 de fecha agosto 29 de 2017, así: “Adicional a lo anterior, los listados deben venir acompañados de documentos o anexos que corroboren la siguiente información: El delito por el que se encuentra privado de la libertad (v. gr. sentencia, acusación, imputación, boleta de detención, etc.). 9 Folios 38-39 C.O. 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Constancia de tiempo de privación de la libertad emitida por el Director o Coordinador del CRM o del INPEC.
Condición de retirado, suspendido o activo. Documentación soporte relacionada con los hechos del caso”.
Manifiesta que de lo anteriormente descrito, el accionante solo allegó escrito de apelación interpuesto por su defensor sobre la sentencia de primera instancia, “(…) el cual no obedece al requerimiento efectuado por este Departamento pues no cumple con lo señalado en la Resolución 0636 de 2017, menos aún, es un fallo proferido por una autoridad judicial (…)”, además de destacar la necesidad de las piezas procesales (Sentencias, acusación, imputación etc.) para que el Ejército Nacional elabore los listados de los militares o ex militares privados de la libertad, que pretendan obtener para recibir libertad anticipada, transitoria y condicionada o de privación de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016. El Ejército Nacional remite al Comité los listados de los miembros de la Fuerza Pública que estén procesados o condenados por conductas punibles que, a criterio de cada Fuerza, hayan sido cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y que, prima facie, cumplan con los demás requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, y la privación de la libertad en unidad militar o policial consagrados en la Ley 1820 de 2016. Según su alegato, “(…) éste Departamento ha sido reiterativo frente al accionante, en el sentido de solicitarle la documentación necesaria para el estudio de su caso, no solamente por lo establecido en la Resolución 0636 de 2017 del Ministerio de Defensa Nacional y la Ley 1820 de 2016, sino también porque es a partir de lo consignado en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales, de lo cual eventualmente se
puede justificar el por qué la conducta se considera por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, conforme los criterios definidos por el Comité.(…)”, a más que , “(…)mediante oficio Radicado No. 20172521374781: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPPCEDE11-DATRA-1-9 del diecisiete (17) de agosto de 2017, envió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad "El Conduy" de Florencia, solicitud de documentación de personal militar privado de la libertad en dicho establecimiento, incluido el aquí accionante, el cual fue recibido el día veinte (20) de septiembre, sin que a la 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia fecha se haya allegado información por la Dirección del mismo. Lo anterior, con el fin de dar agilidad al trámite del peticionario, conforme a las normas reglamentarias (…)” Considera que en ningún momento se le han vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales que aduce el accionante, pues se están adelantando los procedimientos establecidos tanto en la Ley como en las Resoluciones que emitió el Ministerio de Defensa Nacional para dar cumplimiento a la misma y por lo tanto solicita negar por improcedente la acción Constitucional por carencia actual de objeto.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.- Correspondería a esta Sala valorar: (i) La procedencia de la acción de tutela; ii) Caso Concreto y de éste establecer a) Si existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante y b) Si ha de revocarse, confirmarse o modificarse la decisión proferida por la Sala Seccional Disciplinaria de la Judicatura.
Sin embargo, esta Colegiatura precisa que no se adentrará en la solución del fondo del asunto planteado, porque se advierte que no se integró debidamente el contradictorio con todas las personas que deben comparecer al proceso, motivo por el cual, como se advirtió al inicio de la providencia, se declarará la nulidad de lo actuado.
3. Nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio
10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia La Sala ha sostenido que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, deviene en una irregularidad que afecta el debido proceso, al no permitir que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin que previamente haya sido oído.
Cuando se esté frente a una situación como la descrita, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación, de tal manera que se permita la configuración del contradictorio en debida forma, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo. Recuerda esta Colegiatura, que ante la no integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha acogido la institución jurídica del litis
consorcio necesario regulado en el Estatuto Procesal Civil, pero con consecuencias distintas a las reguladas en ese Código: “mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse11”. En ese sentido, se indicó que la Corte Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la irregularidad advertida en materia de tutela, referidas a: “(i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad12. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad13”. 11 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 12 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011.
13 Auto 182 de 2009. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En el asunto analizado, luego de revisado el expediente se encuentra que en el auto de 07 de septiembre de 201714, por medio del cual se decidió asumir conocimiento y trámite de la acción de tutela, se dispuso admitir la acción de tutela formulada por el señor Rubiel León Guzmán contra el Ministerio de Defensa Nacional, concediéndole dos (02) días para que diera respuesta clara y precisa a las inconformidades del actor.
Sin embargo, teniendo en cuenta la especialidad de los temas debatidos, observa la Sala que no se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas de Conocimiento, entidad que vigila la pena de prisión a la que resultó condenado por el delito de concierto para delinquir y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, pese a que en el escrito tutelar aseguró que en reiteradas ocasiones ha presentado peticiones de libertad que han sido negadas, “…porque el Ministerio de Defensa Nacional no me a (sic) inscrito en los listados presentado por este organismo ante la Secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz”, jurisdicción a la que aspira ingresar para ser objeto de tratamiento penal especial diferenciado. Beneficio que contempla el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016, para los agentes del
Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, respecto a los cuales la referida Ley concede un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico; así lo indica la H. Corte Suprema de Justicia con Ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, Sentencia 15 de marzo de 2017: “(…) 3.1.3. De otra parte, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016, los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto, sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal “especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo”. En ese propósito, el artículo 45 de la Ley antes mencionada estableció como mecanismo de resolución definitiva de la situación jurídica de los agentes del Estado, la “renuncia a la 14Folios 6-7 c.o. 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia persecución penal” a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por: 1. “Delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes
u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a los establecido en el Estatuto de Roma. (Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016). 2. “Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar”. (Artículo 46.3. ídem). (…) Sin embargo, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la “libertad transitoria condicionada y anticipada”, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “renuncia de la persecución penal”. Ahora, de acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El artículo 52 de la normativa en mención establece los requisitos que deben satisfacer los “agentes del Estado” para ser beneficiarios de la “libertad transitoria condicionada y anticipada”, entre los que se cuenta: “1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”. (Resaltado
fuera de texto). Salvo las excepciones atrás mencionadas, contenidas en el numeral 1 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, a menos que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. A su vez, el artículo 53 establece el siguiente procedimiento: “El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso (…). El Secretario Ejecutivo (…) comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimie
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