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CSDJ - F1800111020002017003480120171102084516-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1800111020002017003480120171102084516-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 180011102000201700348 01 Aprobado según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas al señor BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, la señora LUZ MELBA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, actuando como agente oficioso de su hijo BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, solicitó para éste, el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y 1 Sala integrada por los Magistrados REINALDO DUQUE GONZÁLEZ (M. Ponente) y LUIS LEOCADIO

TAVERA MANRIQUE.

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Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá (fls. 1 a 45 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente:  Que su hijo BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ fue reclutado obligatoriamente en el Ejército Nacional como soldado regular, encontrándose en perfectas y óptimas condiciones de salud, de ahí que aprobó los exámenes y pruebas físicas practicadas para su ingreso e indispensables para el cumplimiento de las funciones a desarrollar, pues confiaba en la seguridad y estabilidad laboral que le brindaría el Estado al poder seguir con la carrera militar.  El joven BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No 35 de Héroes de Guepi - Larandia (Caquetá).  Para el día 29 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 4:30 de la tarde el joven BRAYAN ANDRÉS, se encontraba en el alojamiento con unos compañeros y por desconectar un cargador y en medio de una discusión fue agredido por tres Soldados que lo golpearon fuertemente con una roca, dejándolo inconsciente por varios minutos, presentando trauma craneofacial y ocular derecho;

fue remitido a la Clínica Medilasser de la ciudad de Florencia donde se consultó por cefalea y decaimiento, luego es valorado por la Fundación Volver a Ver y debido a los constante dolores es remitido para valoración por neurocirugía donde le pronosticaron nuevamente trauma craneofacial y ocular derecho, fractura lineal temporal derecha y de piso de órbita, y de allí para ser valorado por la especialidad de maxilofacial y psiquiatría, “es de resaltar que A partir de entonces el joven BRAYAN ANDRES CORTES MONTAÑEZ ha venido 2 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700348 01 asistiendo a controles médicos con la finalidad de recuperar su estado de salud pero ha sido infructuoso ya que el dolor se incrementa en la vista ha disminuido notoriamente y a partir de ese momento se convirtió en un paciente psiquiátrico, así como sufre stress postraumático.” (Sic).  Con base en lo anterior, explicó la progenitora del petente de amparo, el Comandante del Batallón No. 35 de Héroes de GuepiLarandia (Caquetá), procede a elaborar el informe administrativo por lesiones así: “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Según se extrae del informe Administrativo por lesiones No 2931 de fecha 14 de marzo de 2017: "el día 29 de Septiembre del 2016 el joven fue agredido

por 3 soldados que lo golpearon fuertemente con una roca que lo dejaron inconsciente por unos minutos y causándole trauma cráneo encefálico y trauma ocular en ojo derecho, por tal motivo es remitido para la clínica medilasser de la ciudad de Florencia de acuerdo a historia clínica.” (Sic).  Advirtió que pese a la gravedad de las secuelas presentadas por su prohijado, en razón a la grave enfermedad que sufre en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en precedencia, se encuentra pendiente por medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, quien en distintas ocasiones ha determinado que debía recibir la atención médico de rehabilitación, a efectos de que se le practique la Junta Médica Laboral, conforme lo establecido en los artículos 15 a 19 del Decreto 1796 de 2000, pues “entre los riesgos propios del servicio militar no está el de quedar con graves lesiones y afecciones, que le dejaran un daño biológico de por vida que le impedirá el pleno goce de vivir y, por lo tanto, de realizar actividades recreativas, como el deporte, de bailar y de socializar etc. que hacían más grata su existencia.” (Sic).  Adujo además, que a su representado le autorizaron los servicios médicos por espacio de dos meses y al cabo de ese plazo no 3 República de Colombia Rama Judicial

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alcanzó a adelantar y practicarse todos los exámenes médicos requeridos, para la Ficha Médica, pues una vez vencido dicho término no se le continuó prestando los servicios médicos por considerar que él ya no pertenecía a las Fuerzas Militares por cumplimiento del término del servicio militar obligatorio.  Agregó que en la actualidad su poderdante no cuenta con un sistema de salud para tratar su enfermedad y a la fecha no se le han realizado los exámenes pertinentes, ni la Junta Médica como lo dispone el Decreto 1796 del 14 de septiembre del 2000, pues se ha omitido dar cumplimiento al mandato del artículo 19 ibídem.  Consideró la agente, que la falta de celebración de Junta Médico Laboral, le ha privado al señor BRAYAN ANDRÉSCORTÉS MONTAÑEZ de la posibilidad de conocer los conceptos a que se refiere al artículo 15 del Decreto 1796 del 2000.  En virtud de lo anterior, refirió la demandante, “que ni siquiera a la fecha actual le ha sido emitido el concepto médico definitivo de las secuelas con las que quedara mi poderdante para el resto de sus días, y también es requisito para que posteriormente le sea practicada la Junta médica laboral (donde se dictaminara el grado de perdida de la capacidad laboral), conforme lo establece los artículos 14 a 23 del Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la

Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.” (Sic). 4 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700348 01  Concluyó señalando que en la actualidad el joven BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ es una persona de escasos recursos económicos y debido a la demora injustificada en los controles médicos y dilatación en las citas su estado de salud se ha agravado, pues sus lesiones le han ocasionado problemas psiquiátricos y necesita con suma urgencia un centro de rehabilitación, ya que ha intentado suicidarse en varias ocasiones.

Por lo anterior, solicitó la parte actora:  Se ordenara a la entidad accionada para que en término no superior a 48 horas, a partir de la notificación de la sentencia, proceda adelantar las acciones administrativas sin más dilaciones injustificadas con el fin de practicarle al actor los exámenes de retiro, de conformidad a lo establecido en los artículos 15 a 23 del Decreto 1796 de 2000, y en el evento en que en ellos se determine que este requiere atención médica, deberá brindársela de forma integral, hasta que recupere en lo posible su salud y en efecto se

convoque a la Junta Médica Laboral con el fin de diagnosticar las afecciones o lesiones que padece y su disminución de la capacidad laboral.  Además, deprecó el “AMPARO DE POBREZA” (Sic) al joven CORTÉS MONTAÑEZ y se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en caso de que se deban realizar citas y controles médicos por fuera de la ciudad de Bogotá o donde se encuentra su residencia se disponga que las entidades accionadas cubran los gastos de transporte, hospedaje y alimentación para tal fin. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Aportó copia de la historia clínica del señor BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ. 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a los accionados Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá (fl. 47 y anverso c. 1ª Instancia). 3.- Mediante oficio No.13502 del 15 agosto de 2017, el Director del Dispensario Médico de la BR-12 dio contestación a la acción de amparo, indicando, en primer lugar, que su representada es una institución

meramente asistencial, siendo su misión la de prestar asistencia médica a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; correspondiendo a la Dirección General de Sanidad la afiliación del personal y la realización de las Juntas Médicas, así como su trámite previo y posterior. Explicó que si el actor se encontraba desactivado en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, donde se dispone el procedimiento para la realización de los exámenes de retiro. Finalmente deprecó se denegaran las pretensiones del accionante y se desvinculara del trámite tutelar al Dispensario Militar del cual es su Director. (fls. 58 y 59 c.1ª Instancia).

DEL FALLO IMPUGNADO

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Mediante fallo proferido el 25 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, tuteló a favor del ciudadano BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, ordenando por ende, a las accionadas, adelantaran todas las gestiones administrativas necesarias con sus diferentes dependencias, para que en el término de 48 horas siguientes a

la notificación del proveído, “le sean reactivados los servicios médicos al joven BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, en aras de que le sean realizados los exámenes definitivos de retiro que determinen el estado de salud del soldado desvinculado.” (Sic). Argumentó el fallador de instancia, que el caso bajo estudio se adecúa a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (sentencias T – 848 de 2010 y T – 948 de 2006), en el entendido que el Estado se encontraba en la obligación de continuar prestando la asistencia médica al accionante, toda vez que había iniciado control médico (tal y como se evidencia a folios 11 a 17 del expediente). Por otra parte, era claro que hasta el momento la situación médico laboral no había sido definida al joven CORTÉS MONTAÑEZ, pues no se le han realizado los exámenes médicos definitivos requeridos para diligenciar la ficha médica y poder solicitar la práctica de la Junta Médica Laboral. Ahora, en cuanto a la Junta Médico Laboral, explicó el fallador de instancia, que el parágrafo del artículo 16 del citado Decreto 1796 de 2000, establece un plazo máximo de noventa (90) días para su realización una vez recibidos los exámenes definitivos que determinen el estado de salud del soldado desvinculado, “en conclusión, normativamente se impone en cabeza de las Fuerzas Militares, particularmente de la Dirección de Sanidad, la obligación ineludible de realizar los exámenes a cada uno de los soldados desvinculados de la institución, dentro de los dos (2) meses

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700348 01 siguientes al retiro y en virtud de la práctica de los exámenes, de ser procedente surge entonces la obligación de convocar la Junta Médico Laboral para determinar si le asiste al exsoldado el derecho a una pensión de invalidez o a una indemnización, teniendo en cuenta el grado de disminución de su capacidad psicofísica.

En ese orden de ideas, se amparará el derecho fundamental a la salud, por lo que se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Dispensario Médico de la Décimo segunda Brigada de FlorenciaCaquetá, que adelanten todas las gestiones administrativas necesarias con sus diferentes dependencias, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, le sean reactivados los servicios médicos al accionante en aras de que le sean realizados los exámenes definitivos de retiro que determinen el estado de salud del soldado desvinculado.” (Sic). Frente al amparo de pobreza deprecado para el señor BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, y se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en caso que se deban de realizar citas y controles médicos por fuera de la ciudad de Bogotá o donde se encuentra su residencia, se disponga que las entidades accionadas cubran los

gastos de transporte, hospedaje y alimentación para tal fin; precisó la Sal Dual, que la Corte Constitucional ha reiterado que aunque el transporte y el hospedaje de un paciente y su acompañante no sean servicios médicos como tal, en algunas ocasiones el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente se desplace por fuera de su lugar de residencia en donde se le pueda brindar la atención necesaria de conformidad con la patología sufrida, en dicho sentido, en los casos en que el paciente carece de los recursos suficientes para costear tales gastos, el Juez Constitucional está facultado para ordenar financiar los desplazamientos. 8 República de Colombia Rama Judicial

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En ese orden de ideas, el Juez de Tutela consideró evidente que en el sub examine, la situación del joven BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, no se acredito en debida forma la situación de carencia de recursos económicos, como tampoco se puedo establecer que los exámenes definitivos de retiro que serán practicados para determinar el estado de salud del soldado desvinculado, debían ser realizados por fuera de esta Jurisdicción. (fls. 61 a 70 c.1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En oficio No. 20173391702541 del 29 de septiembre de 2017, el Director de Sanidad del Ejército, impugnó el fallo proferido en sede de instancia,

deprecando, en primer lugar, se decretara la nulidad de la actuación por cuanto su representada no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela. En segundo orden, se revoque el fallo de tutela por existir carencia actual del objeto, pues los derechos del señor CORTÉS MONTAÑEZ no se encontraban vulnerados bajo los parámetros del Decreto 1796 de 2000, “y en virtud de las consideraciones jurisprudenciales de las altas Cortes, extralimitándose la orden judicial pues no se ha generado actuación alguna que vulnere los derechos del accionante.” (Sic). Al punto, señaló el Director de Sanidad del Ejército, que una vez verificado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se podía observar que el señor BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ se encuentra ACTIVO en el mismo como Soldado Regular, por lo cual podía acceder a los servicios médicos “tal y como se evidencia en la siguiente imagen” (Sic). 9 República de Colombia Rama Judicial

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Agregó, que el accionante está en término para definir su situación médico laboral, a luces de lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, sin embargo, el señor BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, no ha radicado la Ficha Médica como inicio del trámite para definir tal situación,

“ya que a la fecha se encuentra en término para realizar el mencionado trámite teniendo en cuenta que fue desacuartelado o terminó la prestación del servicio militar el día 25 de Julio de 2017 con Disposición 1670; según se evidencia en nuestro Sistema de Información de Talento Humano – SIATH…como se puede establecer una vez radicado los correspondientes documentos y se tiene certeza de la fecha de retiro los interesados deben realizar sus valoraciones en cualquier Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de que sean evaluados sus afecciones, situación que está pendiente en la actualidad y NO ERA NECESARIO ACUDIR A LA ACCIÓN JUDICIAL PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE NO HAN SIDO VULNERADOS, ya que el impulso DEPENDE DIRECTAMENTE DEL INTERESADO, no debe esperar a que la entidad lo conmine a realizar un trámite que tiene un componente médico que es su responsabilidad.” (Sic). (fls. 81 a 86 c. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 11 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700348 01 no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de

competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 180011102000201700348 01 efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.- El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ contra el Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario Médico de la Décima Segunda Brigada de Florencia – Caquetá, a fin que

se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. 13 República de Colombia Rama Judicial

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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en fallo proferido el 25 de septiembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales del actor, ordenando a las accionadas, adelantaran todas las gestiones administrativas necesarias con sus diferentes dependencias, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, “le sean reactivados los servicios médicos al joven BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, en aras de que le sean realizados los exámenes definitivos de retiro que determinen el estado de salud del soldado desvinculado.” (Sic). De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa que dentro del trámite de impugnación del fallo de instancia, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de Sanidad del Ejército, informó del cumplimiento del fallo en oficio No. 20173391702541 del 29 de septiembre de 2017, al señalar que: “Reactivación de los Servicios Médicos. De lo dispuesto por fallo emitido por su despacho y de acuerdo a las consideraciones descritas en el mismo, la Dirección de Sanidad se

permite informar que una vez verificado el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se puede observar que el señor BRAYAN ANDRES CORTES MONTAÑEZ se encuentra ACTIVO al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como soldado regular, por lo cual puede acceder a los servicios médicos, tal y como se evidencia en la siguiente imagen…” (Sic) (fls. 81 a 86 c.1ª Instancia). Así las cosas, en la respuesta ofrecida por el Director de Sanidad del Ejército, se aportó una imagen del aplicativo de información ORFEO, en 14 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700348 01 el cual se evidencia que el señor BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, presentando como fecha de afiliación el 22 de septiembre de 2017 (ver folio 85 c. 1ª Instancia), de lo que se tiene que la entidad accionada ha cumplido con la orden impartida, “reactivar los servicios médicos” del accionante.

De lo anterior, se desprende, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, que encontrándose activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, debe adelantar el trámite correspondiente para definir su situación médico laboral, haciendo uso de los Establecimientos de Sanidad Militar existentes en la geografía nacional.

En consecuencia, se infiere que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio cumplimiento a la orden del a quo de reactivar los servicios médicos del ciudadano BRAYAN ANDRÉS CORTÉS MONTAÑEZ, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. 15 República de Colombia Rama Judicial

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“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser...”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas

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