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CSDJ - F18001110200020170034901ADJUNTA20171212181319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170034901ADJUNTA20171212181319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 Aprobado en Sala No. 99 de la misma fecha

Accionante: LUISA YANETH HINCAPIE VARGAS

Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá1, que resolvió NO TUTELAR los derechos invocados en la acción de tutela de la referencia en relación a los derechos fundamentales invocados a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo, y acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUISA YANETH HINCAPIE VARGAS, acudió en acción de tutela mediante escrito de 18 de septiembre de 2017 (fls 2 a 7), en la que solicitó la protección de sus 1 Conformada por los Magistrados Reinaldo Duque González (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique.

ACCIÓN DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 180011102000201700349 01 derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, trabajo, y acceso a cargos públicos, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Indicó que se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante Convocatoria No. 108 de 2015 para proveer los 178 vacantes en distintas sedes en todo el territorio nacional en el cargo de sustanciador 4SU-11. De esta manera, mediante Resolución No. 113 de 7 de abril de 2017, se publicó la lista de elegibles correspondiente a dicha convocatoria en cumplimiento de la orden judicial emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ocupando el puesto 222.

En dicha Resolución se indicó: “Que en cumplimiento de dicha orden judicial y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo vigésimo de la Resolución 332 de 2015, se procede a publicar la lista de elegibles para la convocatoria No. 108 de 2015, en riguroso orden de mérito, con vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación. Las disposiciones anteriores indican que la provisión de los empleos objeto de la convocatoria, se efectuará con quien ocupe el primer puesto en la lista de elegibles y en estricto orden descendente, como se indica en la parte resolutiva de este acto. Los nombramientos se realizaran acorde con lo previsto en los artículos 84 y 2017 del Decreto Ley 262 de 2000 y vigésimo primero de la

Resolución 332 de 2015.” Aseguró que esta fue publicada en la página web el 7 de abril de 2017, donde la Procuraduría contaba con el término de veinte días para proferir los nombramientos, tal como se ordenó en el artículo segundo de la misma. Puso de presente, que tomando como base los términos máximos previstos por la Resolución y el Decreto Ley 262 de 2000, el término venció el pasado 27 de junio del presente año; y aun en el hipotético caso que se hubiera solicitado y aceptado prórroga para la posesión del cargo o para un mínimo de casos, el 11 de agosto de 2017, es decir feneció hace más de un mes, sin que a la fecha se realice el agotamiento de listas con los respectivos nombramientos. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 Mediante correos electrónicos enviados a secretariageneral@procuraduría.gov.co el día 11 y 13 de julio, solicitó entre otros, informe detallado de los 178 nombrados, quienes aceptaron el cargo, el estado actual de cada uno de los cargos que se encuentran dentro de esa convocatoria, así como cuantos cargos de sustanciador se encuentra vacantes. Lo anterior, toda vez que en respuesta a petición que se realizó a ANGGYE CATHERINE JIMÉNEZ FAJARDO, se envió el 4 de mayo de 2017 mediante oficio SG No. 2465, relación de los cargos de sustanciador código 4SU grado 11, donde

aparece que a esa fecha se encontraban 279 cargos a nivel nacional en provisionalidad, sumado a vacantes, encargos, entre otros para un total de 520 cargos. Por lo expuesto, a la fecha consideró que le asiste el pleno interés de la reclasificación de las listas, debido a que tiene conocimiento que sólo una minoría aceptó el cargo, y en todo caso existe el deber de la Entidad de informar de manera oficial, clara y precisa lo peticionado, cuyo término se encuentra más que vencido. Sostuvo que se encuentra ostensible la vulneración al debido proceso dado que cada día que pasa ante la morosidad de la PGN, se resta al término de dos años de vigencia de la lista de elegibles y la presentación de la presente acción, la Entidad debe tener la información ordenada de manera clara, de tal forma que con ello no se constituya un atropello a quienes ostentamos el derecho de contar con la misma y en caso tal, ser nombrados. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación, desconoció el cumplimiento de la sentencia T-147 de 2013, en tanto a la fecha, transcurridos más de 4 años desde que la Corte profirió esta sentencia , aún no se ha culminado el concurso, ni ha provisto la totalidad de los cargos respectivos. Finalmente, adujo tener conocimiento de la existencia del informe obrante dentro de la apertura de incidente de desacato y que fuera radicado por la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil M.P. Ricardo Acosta Buitrago radicación: 110012203000201100598.

DEMANDANTE: ESTEBAN GARCÉS NARANJO Y OTROS, el cual fue compartido en el grupo vía whatsapp que se creó a nivel nacional por

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 concursantes de la misma convocatoria, el cual será solicitado como prueba documental decretada. Actuación de la primera instancia Mediante auto del 19 de septiembre de 2017 (fl 26), la Sala asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar inmediatamente la admisión del amparo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en el término de dos días se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar.

INTERVENCIONES

 El doctor ALVARO ANDRÉS TORRES ANDRADE Asesor de la Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito solicitó que la acción de tutela incoada sea desestimada, por cuanto respecto a las pretensiones de la accionante se configura un hecho superado como quiera que esa entidad mediante Oficio S.G. 006660 del 22 de septiembre de 2017, dio respuesta a lo solicitado por la accionante; y en lo que guarda relación con el agotamiento de las listas de elegibles, en la actualidad se encuentran en trámite de recomposición, pues efectuados los 178 nombramientos en periodo de prueba en los empleos ofertados en la convocatoria 108-2015 y comunicados lo actos administrativos a los designados se dio curso a los términos

señalados en el artículo 84 del Decreto ley 262 de 2000. Aseguró que según la revisión efectuada al proceso de aceptación, no aceptación y posesión, el estado actual de los nombramientos efectuados con corte a 15 de septiembre de 2017 es el siguiente: “1. Se ha surtido la posesión de noventa y ocho (98) de los nombramientos en periodo de prueba efectuados.

2. Se han emitido sesenta y uno (61) decretos de revocatoria del nombramiento de prueba.

3. Se encuentran en trámite diez (10) decretos de revocatoria del nombramiento en periodo de prueba.

4. Existe suspensión de términos en forma extraordinaria una de las personas nombradas por licencia de maternidad.

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01

5. Aún no se ha vencido el término para tomar posesión de un (1) integrante de la lista nombrado en periodo de prueba.” Así las cosas, en este contexto no es posible aceptar la afirmación de la accionante en el sentido de considerar superadas todas las etapas y argumentar que la entidad se encuentra en mora de llevar a cabo la recomposición de la lista de elegibles única correspondiente a la convocatoria y menos aún la emisión de los nuevos nombramientos.

Se refirió a que la accionante olvida que los términos para todos los efectos se contabilizan en días hábiles y que estos solo empiezan a correr a partir del recibo de la correspondencia del interesado, proceso que se surte a través del servicio de

correo certificado de la empresa de Servicios Postales nacionales S.A. 4-72, que tiene establecido en su matriz los tiempos de entrega de los documentos en la diferentes áreas geográficas del país y que este tiempo se contabiliza desde que estos son remitidos desde los puntos operativos. Ahora bien, dentro del proceso de recomposición de la lista es necesario determinar los integrantes que no aceptaron o no se posesionaron con justificación y que tiene derecho a permanecer en la lista de elegibles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Se debe, precisar que personas de las que fueron designadas dejaron vencer los términos de ley sin pronunciarse sobre le nombramiento en periodo de prueba efectuado, para proceder a su retiro de la lista de elegibles. De la misma manera, las personas que aceptaron la designación y solicitaron prórroga para la posesión y a la fecha del término otorgado no lo hicieron, pues por vencimiento deberán ser retirados de la lista. Aunado a que existen casos en los cuales los términos de la prórroga de posesión no se han cumplido, por lo cual es necesario que dicho plazo se venza para establecer si se mantiene en la lista o si por el contrario es excluida de esta. Finalmente, indicó que pese a haber emitido 61 decretos de revocatoria del nombramiento en periodo de prueba efectuado, es imposible para la Procuraduría General de la Nación determinar cuál de los participantes integran la lista es el primero en la recomposición de la misma y quienes le siguen para determinar el

ACCIÓN DE TUTELA

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 180011102000201700349 01 orden exacto en el cual serán designadas las sedes territoriales que se encuentran disponibles a partir de las enunciadas revocatorias, pues no han finalizado los términos de las personas que aún tienen vigente la prórroga de posesión para el mes de octubre. Sin embargo, apenas se cuente con la recomposición de la lista de elegibles y se tenga el dato exacto del número de plazas disponibles, se adicionaran a las personas que se mantienen en la lista tantos puestos a partir del 179 como sean necesarios para agotar las plazas ofertadas que no han sido provistas. Pruebas que obran en el expediente de tutela Aparecen como pruebas, entre otras, las siguientes: Documentos aportados por la accionante (fls 8 a 24). Documentos aportados por la accionada (fls 43 a 53) La accionante radicó oficio el 26 de septiembre de 2017, indicando que la respuesta dada por la accionada no resuelve de fondo sus peticiones, pues los términos del concurso se encuentran vencidos sin justificación alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 28 de septiembre de 2017 (fls 58 a 60) la Sala A quo, decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela presentada por la señora LUISA YANETH HINCAPIE VARGAS, luego de sostener que la respuesta dada mediante oficio a las solicitudes por parte de la Procuraduría General de la Nación, absuelve todas las solicitudes por cuanto en una primera parte se remite la información detallada del estado de los 178

nombramientos en los cargos de esta convocatoria, y en una segunda parte, se detallan los encargos que se encuentran vacantes, incluyendo aquellos que no fueron ofertados en la Convocatoria 108 de 2015, con indicación de su ubicación en un total de 6 cargos, y en una tercera parte, frente a las demás solicitudes realizadas, se le informó que una vez se reciban todas las manifestaciones de no aceptación, rechazo o no posesión, durante los dos años de vigencia de la lista de elegibles, se procederá a recomponer la misma y se realizaran nuevos ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 nombramientos en estricto orden de mérito y acorde con las sedes, en los empleos que se encontraban en la respectiva convocatoria. En ese escenario, consideró que no se estaba violando el derecho fundamental de petición, pues la misma Corte Constitucional ha sintetizado las reglas para la protección de este, y el incumplimiento de cualquiera de estos conlleva al desconocimiento y la infracción de un deber democrático, situación que no se dio en el presente caso toda vez que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación es de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, tal y como lo ha señalado el máximo órgano constitucional en la sentencia T-094 de 2016. De igual manera consideró que frente a la solicitud en lo que tiene que ver sobre el agotamiento de la lista de elegibles dentro de la referida convocatoria, la misma se

llevará a cabo por la Procuraduría General de la Nación, pero está pendiente de que se surtan los trámites administrativos tendientes a definir la situación de posesión de quienes ocuparon los primeros 178 cargos según la resolución 113 de 7 de abril de 2017, motivo por el cual hasta tanto no se defina esta situación no se podrá seguir adelante con el agotamiento de la lista, ello se daría concluido en el mes de octubre de 2017. Aunado a que se pudo establecer que la lista de elegibles dentro de la convocatoria bajo estudio entró en vigencia el día 7 de abril de 2017, y que la misma tiene una duración de dos años con lo cual se tiene suficiente tiempo para que sea agotada por la entidad demandada, sin que avizore perjuicio alguno a los derechos fundamentales de la accionante. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl 68), la actora impugnó el fallo de amparo solicitando que sea revocado para en su lugar proteger los derechos fundamentales invocados, con base en que el a quo no tuvo en cuenta el escrito radicado por ella en el que pormenorizó una a una las peticiones y en especial una sobre la que nada se dijo en el oficio: “…informar mediante tabla con la información tabulada y organizada, donde se detalle las sedes de preferencia elegidas por quienes conformamos la lista de elegibles de la convocatoria 108 de 2015”. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 Así aseguró que no se atendió dicho punto, el cual es meramente una solicitud de

información, no explicativa como pasa con algunas de las otras planteadas, queda en vilo y desamparado el derecho, porque allí es donde aparece cuales son las tres opciones que escogió cada uno de los participantes e integrantes de la lista de la convocatoria, lo que permitiría revisar y contrastar las posibilidades existentes donde se deben realizar los nombramientos, en orden de mérito y conforme al puesto ocupado en la misma. Indicó también no ser de recibo, lo anotado respecto al agotamiento de listas, pues el despacho toma como fecha máxima los dos años de duración de la lista, cuando los términos para cada una de las actuaciones se encuentran definidos en el Decreto 262 de 2000. Por lo anterior, dichos términos se encuentran vencidos, por lo que la sentencia deja en limbo y al arbitrio de la Procuraduría realizar los nombramientos al último día de la vigencia de la lista de elegibles, desconociendo los principios de mérito, eficacia, de eficiencia en la administración pública y derecho al acceso a cargos públicos. Puso de presente, que el citado decreto consagra que una vez realizados los nombramientos, se deberá depurar de la lista a quienes no aceptaron o a quienes lo hicieron por causas ajenas a su voluntad, es decir, que se debe proceder de manera inmediata una vez se van realizando las aceptaciones o rechazos. Finalmente, aseguró no existir sustento probatorio frente a la afirmación realizada por la entidad accionada respecto a la existencia de concursantes que se encuentran pendientes de aceptación o rechazo, o la exclusión de quienes aceptaron por causas ajenas a su voluntad, porque ello mismo da muestra de la

morosidad con que actúa la Procuraduría, pues ello debió realizarse en los ocho primeros días posteriores a la comunicación del nombramiento. Además, señala que aporta base de datos donde consta los envíos y fechas de entrega de la empresa 4-72, pero no se adjuntó ningún documento.

CONSIDERACIONES

Competencia. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos

de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Esta Superioridad anticipa que REVOCARÁ la sentencia de primera instancia en la que se decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales, para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición, y en cuanto los demás declarar la improcedencia al demostrarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos, y petición. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. Derecho fundamental de petición. Mediante acción de tutela se pretende que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé respuesta de fondo, clara y precisa, a las peticiones elevadas mediante correos electrónicos del 11 y 13 de julio respectivamente. Al respecto se debe poner de presente que la naturaleza de la acción de tutela

estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que se ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela4. En la sentencia T-308 de 2003, la Corte Constitucional señaló al respecto que: 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 4 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 “[…] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío5. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras

expresiones, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Lo anterior, se presenta porque la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas 5 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006, lo expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte Constitucional ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se

supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”6. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental7. En resumen, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Es pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, esta Corporación se encuentra frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así establecer si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, y si el fallo de la Seccional de Instancia respondió adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. 6 Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

7 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ACCIÓN DE TUTELA Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700349 01 Así las cosas en el caso que ocupa la atención de la Sala, sobre las peticiones elevadas por la accionante LUISA YANETH HINCAPIE VARGAS, se evidencia con absoluta certeza que el secretario General de la Procuraduría General de la Nación Doctor Jorge Alexander Castañeda Enciso dio respuesta el 22 de septiembre de 2017, la cual fue enviada al correo electrónico luisahicapievargas@gmail.com, corroborado por la misma accionante, en escrito allegado a

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