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CSDJ - F18001110200020170038101ADJUNTA20190215125643-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170038101ADJUNTA20190215125643-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700381 01 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa EDNA MARGARITA MURCIA MEJÍA contra la decisión del 17 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA y como consecuencia declaró la extinción de la acción disciplinaria y ordenó el archivo definitivo, conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (folios 188 a 196 c.o.), de no ser porque se observa que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja instaurada por la señora EDNA MARGARITA MURCIA MEJÍA, quien indicó que contrató los servicios profesionales del abogado CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA en junio de 2012, a fin de iniciar demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por el despido en

forma unilateral y sin justa causa que había sufrido conforme al acto administrativo Nº 00669 del 31 de mayo de 2012, que dispuso la supresión del cargo que venía desempeñando en provisionalidad como profesional universitario en la Secretaría de Educación del Caquetá. Explicó que el abogado presentó reclamación el 13 de septiembre de 2012, ante el Departamento del Caquetá para que se le reintegrara y reconociera las acreencias 1 Conformada por los Magistrados REINALDO DUQUE GONZÁLEZ (ponente) y OLGA LUCIA MANRIQUE OSORIO República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION laborales, siendo resuelta negativamente el 11 de octubre de 2012, aclara que el abogado debía presentar la demanda dentro del término, es decir el 4 de octubre de 2012, previo agotamiento del requisito de procedibilidad; sin embargo sólo hasta el 25 de enero de 2013 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Caquetá, siendo realizada el 27 de febrero de 2013. Afirmó que el 15 de marzo de 2013, el abogado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo representado en el oficio GD/Nº 0095454 del 11 de octubre de 2012, cuestionó que el abogado no demandó el acto administrativo del 31 de mayo de 2012, que declaró

la supresión del cargo, el cual caducaba el 4 de octubre de 2012, y hace un recuento de las actuaciones que desplegó el abogado. Aclaró que desde el momento en que fue informada de la decisión de supresión de su cargo, tuvo contacto con el abogado a quien le informó sobre su situación y él ofreció los servicios profesionales como abogado, habiendo entregado los documentos solicitados por dicho profesional, firmaron contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgó poder para que la representara, agregó que algunas personas que al igual que a ella le suprimieron el cargo y fueron despedidas sin justa causa, le otorgaron poder a otros abogados y las demandas han salido favorables a sus intereses, algunos procesos se encuentran en segunda instancia (folios 1 a 8 c.o.). Con la queja anexó copia del contrato de prestación de servicios sin fecha, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la conciliación extrajudicial, del auto Nº 00430, auto que rechazó de plano la demanda, recurso de reposición y en subsidio apelación, auto interlocutorio Nº 01152, auto interlocutorio Nº 01182, auto de Tribunal Administrativo de Caquetá que resolvió el recurso, auto interlocutorio Nº 0143, escrito de subsanar demanda, auto interlocutorio Nº 0683, auto de Tribunal Administrativo de Caquetá que rechazó la demanda, y recurso de apelación (folios 9 a 75 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA mediante certificado Nº 267984 del 10 de octubre de 2017,

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ABOGADO EN APELACION expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 6802554 y portador de la tarjeta profesional Nº 176953, vigente (folio 79 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 12 de octubre de 2017, se dispuso la apertura de investigación en su contra y se fijó fecha para la Audiencia de pruebas y calificación (folio 81 c.o.). 4.- Notificación personal del 30 de octubre de 2017 al representante del Ministerio Público doctor JAVIER ANDRES CARRISOZA CAMACHO (folio 85 c.o.). 5.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 3 y 8 de noviembre de 2017, para citar y emplazar al abogado CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA (folio 88 c.o.). 6.- Notificación personal del 9 de noviembre de 2017 al implicado CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA (folio 89 c.o.). 7.- El 23 de enero de 2018 se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación, donde se reconoció personería jurídica a la doctora Yessenia Rodríguez López como apoderada de la quejosa, así mismo se ratificó a la quejosa, se escuchó en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas (folios 98 a 101 c.o.).

Ratificación de la quejosa Se ratificó en la queja, insiste en la práctica de las pruebas solicitadas, narra que tras ser suprimido su cargo en la Secretaria de Educación, contactó con el abogado y le dio poder junto con los documentos que le entregaron para que procediera con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, posteriormente en 2013, se encontró con una profesional que asiste en representación de la Secretaria para realizar la conciliación y le manifestó que la acción ya había caducado. En el 2015 indagó con su esposo sobre el proceso y se dio cuenta que se encontraba en el Consejo de Estado en espera de confirmar si se puede iniciar la República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION acción, afirma que le otorgó poder el 4 de junio de 2015, estableciendo cuota Litis del 30%, que el abogado le decía que el proceso estaba bien y que le entregaba los documentos a su esposo, tiene conocimiento que en el Consejo de Estado se está en espera de surtir el recurso. Versión libre Considera que existe una interpretación errada y mal informada de parte del esposo de la quejosa, indica que el poder y el contrato se suscribieron en el 2013, posterior al presunto vencimiento del término para demandar y se pactó cuota Litis del 20%, indicó que fue contactado por el esposo de la quejosa para promover acción de tutela

para solicitar el reintegro, posteriormente cambia de opinión y desea demandar para sacar provecho económico, promovió reclamación administrativa en razón de que el acto administrativo por el cual se suprimieron los cargos no fue debidamente notificado, simplemente los citaron a una reunión donde les informaron de manera general, no le entregaron copia del acto administrativo, ni cumplieron los requisitos del Código Contencioso Administrativo. Posteriormente la Gobernación publicó en el diario Extra del Caquetá el acto administrativo, pero la publicación no era legible, por lo que considero que no se ha surtido la notificación y por ende no surte efecto la supresión del cargo, solicitó en la reclamación administrativa se haga la debida notificación, además del pago de los perjuicios y la indemnización por despido sin justa causa. Continuo su versión indicando que procedió a demandar la respuesta de la Gobernación por la que niega lo solicitado en la reclamación administrativa, el Juzgado Segundo Administrativo rechaza la demanda por presunta caducidad de la acción, interpone recurso y el Tribunal mediante auto del 19 de diciembre de 2013, revoca el auto que rechazó la demanda por presunta caducidad y ordena continuar con la acción, el Juzgado inadmite la demanda para que se aclare la cuantía, y una vez aclarada se remite por competencia al Tribunal. Posteriormente el Tribunal no conserva el mismo criterio e indicó que debió demandarse ambos actos administrativos, interpone recurso que es debidamente República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION concedido, y se envía el expediente para el Consejo de Estado el 14 de octubre de 2014. Explica que la comunicación siempre fue con el esposo de la quejosa, a quien siempre le entregó copia de las acciones, decisiones y recursos, así mismo que no recibió honorarios por sus actuaciones, consideró que no habría lugar a una falta disciplinaria todavía porque se encuentra en curso el trámite del recurso interpuesto, y no se ha establecido su hubo o no caducidad. Informó que tiene 9 años de experiencia laboral como abogado y ha adelantado aproximadamente 12 acciones administrativas, insiste en que le fue otorgado poder para actuar en el 2013. Solicitó tener como pruebas las documentales aportadas por él, se procedió por parte de la quejosa a solicitar pruebas a lo cual el despacho accedió. 8.- El 14 de marzo de 2018 se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación, donde se corrió traslado de las pruebas al disciplinado y se escuchó la declaración del señor Antonio Fajardo Rico (folios 181 y 182 c.o.). El abogado disciplinado hace una observación especial sobre los documentos trasladados, manifestando que no tenía conocimiento ni ha sido notificado auto proferido por el Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, que aunque aparece una orden de notificación la misma no está firmada, y no ha sido enterado por ningún medio. Declaración del señor ANTONIO FAJARDO RICO

Expone que conoce al disciplinado por lazos de amistad personal, sus hijas son amigas, de quien para la época del 2012 solían frecuentarse en sus casas y en la oficina del implicado, cuando suprimieron el cargo a su esposa buscó al abogado para que le asesora al respecto, quien le propone adelantar una acción de tutela, y la elaboró y radicó, posteriormente hizo un derecho de petición a la Secretaría de Educación, porque como el acto que suprimió el cargo era de carácter general y se República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION refería a los cargos más no a los funcionarios, debiendo solicitar aclaración a la Secretaría y con base a eso se elaboraría la demanda. Con lo que contesta la Secretaría en octubre de 2012, el abogado realizó un nuevo poder especial y contrato para adelantar acción con el nuevo acto generado por la Secretaria de Educación, refiere no haber hecho pago de honorarios al abogado, que el disciplinado le informó que la tutela no había prosperado, luego perdió contacto con él, hasta que su esposa empezó a darse cuenta de que estaban saliendo los fallos de sus compañeros de trabajo. Presentó dificultades para contactarse con el abogado, pero cuando lo hizo, este le entregó copia de lo actuado y le explicó su teoría del caso, que el abogado no le manifestó en su momento el término que tenían para adelantar la acción

administrativa, ni les mencionó si la misma estaba próxima a caducar. Tras ser interrogado por el abogado, indicó que no tiene prueba de la existencia de un poder anterior al que obra dentro de la demanda, y tiene conocimiento de que se presentó una tutela en nombre de EDNA MARGARITA MURCIA el 11 de junio de 2012, pero el abogado le informó que la misma se presentó para el reintegro, no para que dieran respuesta a un derecho de petición, refiere que para julio de 2012 era estudiante de derecho. El disciplinado deja constancia que el día de la anterior audiencia, el señor Antonio Fajardo Rico, le llamó para tratarle con palabras vulgares y amenazarlo, diciéndole que era el culpable de la separación con su esposa y tenía que responderle por la plata como fuera, y si quería lo denunciara ante la Fiscalía, Procuraduría o entidades que considere necesarias, le haría pagar de la manera que fuera, lo que se ha había perdido y los daños que al parecer le había causado, presentándose una situación intimidante que le pone de preaviso y le pareció importante dejar la constancia dentro del presente proceso, porque consideró que es muy probable que su testimonio no se ajuste a la realidad, sino que este viciado porque le asiste interés directo en las resultas de este proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION

9El 26 de abril de 2018 se lleva a cabo audiencia de pruebas, donde se procedió a

calificar (folios 185 y 186 c.o.). Por considerar que existen pruebas suficientes para hacer pronunciamiento de fondo, en consecuencia se procede a ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El abogado disciplinado solicitó el uso de la palabra para manifestar que acepta la comisión de la falta por presentar presuntamente de manera extemporánea la respectiva demanda, por un error de interpretación de la norma, toda vez que el acto principal no fue notificado, por ello es posible que sea responsabilidad de él lo acontecido en el proceso respecto de la declaratoria de la caducidad de la acción. SITUACIÓN FÁCTICA Se procede entonces a la calificación, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y en especial la copia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado Nº 2014-00147 (ver anexo 1) ya que el poder fue otorgado desde el 2012 y sólo la solicitud de conciliación extrajudicial se hizo el 25 de febrero de 2013 la que se llevó a cabo ante la Procuraduría 71 Judicial I para asuntos administrativos el 27 de febrero de 2013, no hubo acuerdo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 15 de marzo de 2013 por el implicado, no siendo de recibo para el despacho las explicaciones del disciplinado, cuando indica que fue contratado en el 2013 posterior al presunto vencimiento del término para demandar, también se escuda al afirmar que en principio fue contratado para presentar una acción de tutela para solicitar el reintegro y luego para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para sacar un provecho

económico, y al considerar que las declaraciones bajo la gravedad del juramento de la quejosa y del señor ANTONIO FAJARDO RICO, son concordantes, en el sentido que el abogado fue contratado desde el 2012, y no les informó el término que tenían para adelantar la acción administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION El 15 de marzo de 2013, fecha en que se presentó la demanda de nulidad y restableciendo del derecho ya la acción se encontraba caducada, de conformidad con lo indicado en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por tal motivo se logró establecer que presuntamente el profesional del derecho fue negligente dejando vencer el término que tenía su cliente para presentar la referida demanda, por lo que se formulara cargos. IMPUTACIÓN JURÍDICA El despacho advierte el presunto incumplimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del artículo 37 ibídem. DEBER FALTA TÍTULO Articulo 28 numeral 10 Ley 1123 de 2007 Artículo 37 numeral 1 de la misma Ley Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales lo cual se extiende al control Demorar la iniciación o prosecución de de los abogados suplentes y las gestiones encomendadas o dejar

CULPA dependientes… al suscribir contratos de de hacer oportunamente las diligencias prestación de servicios y aquellos que propias de la actuación profesional, contrate para el cumplimiento del mismo. descuidarlas o abandonarlas. Se infirió que el abogado investigado actuó de manera negligente al demorar la iniciación de la presentación demandada de nulidad y restablecimiento del derecho agotado, su requisito de procedibilidad, pese a que encontrándose en el término para adelantar las gestiones, la quejosa contrató sus servicios profesionales, sin embargo su demanda fue rechazada por caducidad de la acción, en el presente caso se calificó a título de culpa por el descuido y negligencia del abogado de no haber realizado las gestiones encomendadas por la quejosa, esto es presentar la demanda y restablecimiento del derecho dentro del término legal que tenía para ello. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION El 17 de mayo de 2018, se reinstala la audiencia para correrle traslado al disciplinado de la decisión de formulación de cargos, ante la cual indica nuevamente que acepta los cargos, por lo que no se realizó audiencia de juzgamiento y de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se procede a emitir el correspondiente fallo. 10.- Mediante decisión del 17 de mayo de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA y como consecuencia declaró la extinción de la acción disciplinaria y ordenó el archivo definitivo, conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (folios 188 a 196 c.o.). Por su parte, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, debiendo entran a estudiar si ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. A su vez el artículo 103 de la misma Ley indica que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: “Que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario e conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En consecuencia el despacho, ha perdido la titularidad y lo procedente es decretar el archivo definitivo de la actuación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 103 ibídem, como quiera que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION 11.- La señora EDNA MARGARITA MURCIA MEJÍA interpuso recurso de apelación contra esta decisión el 28 de mayo de 2018 (folios 200 a 207 c.o.). DEL PROVEIDO APELADO El Magistrado de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante decisión del 17 de mayo de 2018, RESOLVIÓ decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA y como consecuencia declaró la extinción de la acción disciplinaria y ordenó el archivo definitivo, conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La primera instancia indicó, en el presente asunto del mismo escrito de queja y de las diferentes pruebas allegadas al plenario como es la copia del expediente administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nº 180012333000-2014-00147-01, accionante EDNA MARGARITA MURCIA MEJIA y demandado el Departamento del Caquetá, así como de las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas por la quejosa y el señor ANTONIO FAJARDO RICO, se estableció que los hechos puestos en conocimiento de la Sala se

concretaron desde junio de 2012, fecha en que la quejosa contrató los servicios profesionales del investigado, quien los asesoró en principio que debían presentar una acción de tutela, la que se presentó en julio de 2012, luego un derecho de petición en septiembre de 2012 y finalmente la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la declaratoria de nulidad del acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante, solicitar el reintegro y el pago de las acreencias laborales a favor de la señora MURCIA MEJÍA. Sin embargo sólo hasta el 25 de enero de 2013, el abogado presentó solicitud de conciliación extrajudicial, sin lograr ningún acuerdo, posteriormente el 15 de marzo de 2013 presentó la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fecha para la cual la acción ya se encontraba caducada de conformidad a lo indicado en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que reza: República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se presente la nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día

siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. Así las cosas, para la Sala es claro que hasta el 5 de octubre de 2012, se consumó la presunta falta disciplinaria atribuible al profesional del derecho CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA, toda vez que como lo indicó el mismo Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018, ”que la accionante debió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a más tardar el 5 de octubre de 2012, y como quiera que tanto la solicitud de conciliación extrajudicial como la demanda fueron presentadas con posterioridad a esa fecha, operó el fenómeno jurídico de la caducidad (…).” Es decir que el último acto ejecutivo posible por parte del abogado investigado lo era hasta el 5 de octubre de 2012; fecha hasta la cual se debía presentar la precitada demandada, y a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años; concluyendo entonces que la presunta falta de diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, está prescrita y en consecuencia el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar la presente conducta, máxime que la queja disciplinaria se presentó sólo hasta octubre de 2017. El a quo, hizo mención al radicado Nº 1800111020002011100462-01, Magistrado ponente Henry Villarraga Oliveros. En consecuencia de la anterior, lo procedente es decretar la extinción de la acción

disciplinaria, dentro de las presentes diligencia seguidas contra el abogado CESAR República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION AUGUSTO LEMOS SERNA, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia ordenar la terminación anticipada de la actuación conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 28 de mayo de 2018 una vez comunicada la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 17 de mayo de 2018, a través del cual RESOLVIÓ decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado CESAR AUGUSTO LEMOS SERNA, y como consecuencia declaró la extinción de la acción disciplinaria y ordenó el archivo definitivo, conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa EDNA MARGARITA MURCIA MEJÍA, interpuso recurso de apelación contra la misma (folios 200 a 207 c.o.) quien entre otros indicó: El señor Magistrado básicamente desconoce las actuaciones continuas realizadas por el abogado, pues conociendo que la acción había caducado, aun así presentó la demanda después del 5 de octubre de 2012 y recursos llevando el proceso hasta el Consejo de Estado, lo que le trajo falsas expectativas, por haberle prometido

alcanzar resultados exitosos y favorables con su gestión, de tal suerte que la terminación anticipada de la acción disciplinaria esta llamada a ser revocada, pues no existe fundamento legal, fáctico ni probatorio que soporte la decisión, pues se desconocen las actuaciones realizadas después del 5 de octubre de 2012 al 22 de febrero de 2018. Transcribió la queja y manifestó los motivos de inconformidad así: Quedo demostrado que el abogado ha venido realizando continuamente actuaciones jurídicas y procesales en torno al caso que fue encomendado desde junio de 2012 hasta febrero de 2018. -Acción de tutela. El 13 de septiembre de 2012, presentó en su nombre una reclamación ante el Departamento del Caquetá para que la reintegraran. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION -El 25 de enero de 2013 solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial Administrativa del Caquetá. -El 15 de marzo de 2013 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de acto administrativo representado en el oficio GD/ Nº 00095454 del 11 de octubre de 2012. -El 17 de septiembre de 2013, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. -Mediante memorial del 26 de febrero de 2014, subsanó la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juez.

-El 19 de septiembre de 2014, el abogado presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. -El 22 de febrero de 2018, el Consejo de Estado confirma la decisión del 19 de septiembre de 2014 emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá Se refirió a lo consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para indicar que la conducta en este caso es de carácter continuado y la misma se materializó con el auto emitido por el Consejo de Estado, mediante el cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, corroborando que la acción había caducado y no cuando posiblemente pudo haber actuado el encartado. Indicó que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, pues conociendo los términos para actuar, los dejó vencer y presentó la demanda cuando la acción ya había caducado y además presentó recursos creándole falsas expectativas y como consecuencia de haberle prometido alcanzar resultados exitosos y favorables con su gestión. República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACION Por lo anterior, solicita conceder el recurso de apelación, para que el superior REVOQUE el auto de terminación anticipada de la acción disciplinaria proferido el 17 de mayo de 2018.

ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1El 21 de junio de 2018 se recibió el proceso para desatar el recurso de apelación (folio 1-2ª instancia). 2Acta individual de reparto del 10 de julio de 2018 (folio 32ª instancia). 3El 11 de julio de 2018 sube al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 42ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, y artículo 59 -1 de la Ley 1123 de 20074. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de

acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artíc

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