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CSDJ - F18001110200020170038801ADJUNTA20171214142253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170038801ADJUNTA20171214142253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700388 01 Aprobado en Sala No. 104 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, por medio de la cual se resolvió DENEGAR la presente acción de tutela formulada por el señor ISAAC LOZANO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. 1 Sala Dual M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique y Reinaldo Duque González Fls. 35 al 37 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700388 01

Referencia: Impugnación tutela ANTECEDENTES El ciudadano ISAAC LOZANO, acudió en acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental a la salud, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, según la situación fáctica que se relaciona seguidamente.

Indicó el accionante que es paciente de la tercera edad, afiliado a la accionada, actualmente sufre de problemas oftalmológicos, por lo cual fue remitido a esta ciudad a controles y tratamientos, ante lo cual solicitó los pasajes, comida, alojamiento, transporte interno para él y un acompañante por su edad, y se lo negaron, solo le suministran los medicamentos, indicando vive de vender tintos y cada día su ojo se complica más. PRETENSIONES Presentó como pretensiones en la acción tutelar el actor: “SE ORDENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que en plazo máximo de 48 horas la entrega de pasajes ida y regreso para la ciudad de Bogotá más la comida, el alojamiento y el transporte interno para mí y un acompañante por mi edad habida cuenta mi situación de vulnerabilidad manifiesta en la que me encuentro. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados,”.

ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 9 de octubre de 2017, el a quo asumió conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó vincular al DISPENSARIO MÉDICO DE FLORENCIA, adscrito al BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIO PARA EL COMBATE No. 12

GENERAL FERNANDO SERRANO, correr traslado a la accionada y vinculada para que ejerzan defensa en esta actuación INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS 1.- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Mediante oficio enviado por correo electrónico el 11 de octubre de 20172, el Vicealmirante CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, dio respuesta a la presente acción, solicitando su desvinculación de la actuación, indicando que la institución que dirige no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cabeza del Brigadier General Germán López Guerrero, clarificando que el superior de éste último es el Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, Comandante de Personal del Ejército Nacional, indicando las direcciones de ubicación de esas dependencias. 2 Fl. 17 a 19 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Indicó expresamente: “..esta DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante Resolución número 001 del 02 de enero de 2017, transfirió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, los recursos presupuestales para que esta los asignara desde el inicio de vigencia a cada uno de sus Establecimientos de Sanidad Militar, para la prestación de los servicios a sus usuarios y adicionalmente es esa Dirección de Sanidad Ejército quien tiene suscrito de manera centralizada un contrato

para asumir esas prestaciones excepcionales como transporte y alojamiento. La Dirección General de Sanidad Militar, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, según lo establecen los artículos 9 y 10 de la >Ley 352 de 1997…” 2.- DISPENSARIO MÉDICO BR-12. Con oficio No. 1514 del 11 de octubre de 20173, el Mayor DARÍO ALEJANDRO PÉREZ LLORENTE, Director del E.S.M. BASPC-12, respondió a la presente acción, manifestando que si bien es cierto el señor ISAAC LOZANO es usuario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario, el titular del servicio es su hijo, señor ISAAC LOZANO ARIAS, quien ostenta el cargo de Sargento Primero del Ejército Nacional. Afirmó que dicho establecimiento no cuenta con rubro destinado al suministro de viáticos solicitados por el accionante y en virtud del principio de solidaridad los costos de viáticos y pasajes deben ser cubiertos por el usuario o sus familiares cercanos, el accionante no probó sumariamente su incapacidad económica, pero si está demostrado que el hijo como miembro de las Fuerzas Militares en el grado de Sargento Primero devenga mensualmente alrededor de $3.000.000 y debe brindarle apoyo a su progenitor, en cumplimiento al deber de auxilio que impone la ley de los hijos para con los padres. 3 Fls. 21 al 22 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Por último señaló el accionado, que ese Establecimiento de Sanidad Militar ha brindado la atención médica, hospitalaria y farmacéutica requerida por el paciente, como reposa en la historia clínica del Dispensario Médico, al igual que se han autorizado los servicios con que no cuenta dicho Dispensario para la red externa, en aras de garantizar su acceso efectivo a los servicios de salud. Solicitó ser desvinculado de la acción y negar las pretensiones, pues no se han violado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.- DIRECCION SANIDAD DEL EJÉRCITO. Mediante oficio radicado No. 20173391816071 del 17 de octubre de 20174, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército, deprecó la desvinculación y declaratoria de improcedencia, por ausencia de vulneración al derecho a la salud; citando jurisprudencia de la Corte Constitucional de los eventos en que se deben cubrir gastos adicionales al servicio de salud de los afiliados o beneficiarios, tales como que el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, integridad física o el estado de salud del usuario; en tanto que la regla para la financiación del traslado del acompañante, es que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para

garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. Así mismo destacó que en el caso de que el usuario no tenga recursos económicos, la Corte se ha pronunciado que los competentes a proporcionar los medios son los familiares en atención al principio de solidaridad; por ende no es solo obligación del Estado, ni las entidades públicas que se financien los gastos solicitados, evidenciando para el caso del accionante la capacidad de pago, porque cuenta con un núcleo familiar al que puede dirigirse y solicitar apoyo pues es beneficiario en el Subsistema de Salud de su hijo Isaac Lozano Arias, Sargento Primero, quien se encuentra en la obligación de sufragar los gastos solicitados. 4 Fls. 28 al 34 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Concluyó el accionado: “…no es viable que con los recursos que son con destinación específica para prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, se brinden servicios de transporte a beneficiarios cuya atención no corresponde a una hospitalización o internación en una institución de salud o que no tenga soporte científico o la debida prescripción médica, por cuanto esa es una obligación que compete a los padres y a la familia conforme a lo regulado en el Código

Civil, bajo el principio de corresponsabilidad que les asiste. 4.- SUBDIRECCIÓN SALUD DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR. Con posterioridad a la emisión del fallo, se allegó a la actuación el oficio No. 17284 del 12 de octubre de 2017, suscrito por el Coronel JOHN ASDRUBAL SANDOVAL MEJÍA, Coordinador de la Subdirección de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en términos similares a lo respondido por el Director General de Sanidad Militar, indicando la estructura administrativa y funcional de la institución, informando del traslado de la acción por competencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional. Solicitó desvinculación de la actuación, por falta de legitimación por pasiva. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, DENEGÓ la presente acción, con sustento en que: “…si bien la parte accionante anunció no poseer las condiciones económicas para el aludido traslado, debe la Corporación precisar que el extremo pasivo de la presente acción, procedió a desvirtuar la afirmación hecha por el señor Isaac Lozano, determinándose a partir de su dicho, que el reclamante es afiliado en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, siendo beneficiario de su hijo Isaac Lozano República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 180011102000201700388 01

Referencia: Impugnación tutela Arias, quien ostenta el grado de Sargento Primero con una asignación básica de alrededor de $3.000.000, circunstancia a partir de la cual se colige la ausencia del estado de debilidad económica del tutelante, y por ende la inexistencia de circunstancia impeditiva para asumir la carga reclamada vía tutela, motivo suficiente para negar lo peticionado.”.

IMPUGNACION DEL FALLO Oportunamente el accionado, ISAAC LOZANO, impugnó el fallo de primer grado, argumentando que en lo único que se beneficia de su hijo es en el carnet de salud, del resto es como si estuviera muerto, porque de él no recibe giro, ni una llamada, porque se encuentra en Panamá, reiteró se dedica a la venta de tintos y no tiene los recursos para viajar a esta ciudad y en Florencia no cuentan con médico para dicho tratamiento, anexa copia de carnet del Sisben. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

Procedencia de la tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Dicha acción tiene como elemento esencial la protección inmediata de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o seriamente amenazados, se pretende a través de ella evitar atropellos a los derechos constitucionales, es decir, aquellos que tienen conexión directa con los principios, la axiología y la télesis sobre los cuales está cimentado el Estado Social de Derecho, y emanan directamente del texto Constitucional sin necesidad de mediación normativa. No obstante, su procedibilidad está condicionada a la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa o a la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

Del caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Respecto del suministro de los gastos de transporte y alimentación para el accionante y un acompañante, ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que si bien dichos gastos no hacen parte directamente del servicio de salud, eventualmente su ausencia podría constituirse como barreras o limitantes para su prestación efectiva, por lo que el alto tribunal por vía de este mecanismo constitucional ha considerado procedente se ordene a la EPS que suministren los recursos necesarios para facilitar el desplazamiento.

No obstante también ha señalado la misma Corte en esta materia, partiendo del principio de solidaridad, acorde con el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución, impone corresponde al paciente y en subsidio a su familia, sufragar los gastos requeridos por un servicio médico, pues son ellos los que tienen la obligación legal de velar por el socorro de sus seres queridos; y cuando la ausencia de recursos económicos del paciente o de su familia, se conviertan en una barrera para el acceso a la prestación del servicio en salud, le corresponde al Estado o secundariamente a las entidades prestadoras de salud, quienes se hagan cargo de la obligación de financiar los gastos para el traslado de los pacientes, cuando se acredite que: i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la

integridad de la persona, ii) el paciente y sus familiares cercanos carecen de recursos económicos para atender dichos gas tos y iii) la omisión de la remisión debe poner en riesgo la vida (…), la integridad física o el estado de salud del paciente. En el presente caso, lo primero que se observa, conforme al escrito de tutela y sus anexos, es que en efecto según documental allegada, la accionada ha garantizado la prestación del servicio de salud requerida por el actor; se advierte fue atendido por ingresarle insecto en el ojo derecho en consulta el 30 de septiembre de 2017, y remitido a valoración por especialista en oftalmología, fue atendido por la Fundación Volver a Ver, siendo remitido al Hospital Militar, según orden de remisión No. 154201 del 2 de octubre de 2017: “SE REMITE A HOSPITAL MILITAR CENTRAL PARA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela

TRASPLANTE DE ESCLERA LIOFILIZADA OJO DERECHO. IXD: OJO DERECHO,

ESCLEROMALASIA SECUNDARIA A CIRUGÍA PTERIGION.”.

El accionante reitera en su impugnación, se ordene a la accionada le suministre los gastos de trasporte ida y regreso, alojamiento, alimentación para él y su acompañante,

para la práctica del tratamiento dispuesto por el médico tratante en la ciudad de Bogotá, insistiendo en su carencia de medios económicos para asumirlos, aduce se dedica a la venta de tintos y de su hijo vinculado al Ejército Nacional en el grado de Sargento Primero, manifestó que solo se beneficia en la prestación del servicio de salud; ante lo cual encuentra la Judicatura que según los lineamentos trazados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien las personas adultas gozan de especial protección, para el evento de gastos como los que requiere el actor en esta acción constitucional, de no contar el afectado con ellos, por principio de solidaridad les asiste a los familiares brindar el apoyo necesario para sufragarlos, y en este caso en primera medida a su hijo como miembro de las Fuerzas Militares, devengando unos ingresos mensuales que le permiten atender la necesidad demandada por su progenitor; el hecho de que se encuentre en otro país como lo aduce el actor, no es argumento para relevarlo de la responsabilidad que le asiste con su padre. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela mediante el cual se DENEGÓ la TUTELA promovida por el ciudadano ISAAC LOZANO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DISPENSARIO MÉDICO DE FLORENCIA, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela

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