CSDJ - F18001110200020170038901ADJUNTA20201022141053-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170038901ADJUNTA20201022141053-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 180011102000201700389-01
Referencia: Abogado en Consulta
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de octubre de 2020. Aprobado según Acta de Sala N° 93 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 180011102000201700389 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 9 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. 1 M.P. Olga Lucía Manrique Osorio Integrando Sala Dual con el Mg. Reinaldo Duque González. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de
las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Radicado N° 180011102000201700389-01
Referencia: Abogado en Consulta HECHOS La presente investigación deriva de la queja interpuesta por la señora Nini Johana Penagos respecto al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, en la cual manifestó que le otorgó poder para actuar en su nombre el 16 de marzo de 2016, a efectos de iniciar el proceso de cesación de efectos civiles y matrimoniales, para la liquidación de la sociedad conyugal. Por ende, le canceló la suma de $2.100.000.
Indicó que el abogado presentó la demanda pero abandonó la gestión, porque no realizó el embargo de un bien inmueble que debía afectar, además pidió más dinero para la gestión y se le entregó. Afirmó que, como vivía lejos, esto es en Pereira, siempre iba su suegra a preguntarle al abogado sobre la gestión y él siempre le contestaba que en el Palacio de Justicia todavía no le habían notificado nada. Asimismo, no le dio el número del radicado del proceso.
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Radicado N° 180011102000201700389-01
Referencia: Abogado en Consulta Por tal razón, viajó hasta Florencia, Caquetá, se dirigió al Juzgado para sacarle copia al proceso y así poder saber en qué estado iba, sin embargo, en el Despacho le informaron que el mismo se encontraba quieto, pues el profesional del derecho no había realizado la notificación al demandado.
Entonces, la quejosa procedió a cancelar y enviar la comunicación por 472 a su contraparte. Por tal motivo, procedió a revocarle el poder y se lo otorgó a otra abogada, quien le manifestó que de haber sabido que las pretensiones de la demanda las habían enfocado mal no habría asumido el mandato. Asimismo, el abogado le manifestó que la casa estaba embargada, pero ello no fue cierto porque su ex cónyuge ya había puesto dicho inmueble a nombre de otra persona. 1.- Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado No. 283641 de 27 de octubre de 2017, expedido por la Directora de la Unidad del registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual, acreditó a JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, identificado con C.C. No. 16.187.151, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 273301 del C.S. de la J., vigente.
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Referencia: Abogado en Consulta 2.- Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto de 1° de noviembre de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, y programó para el 22 de noviembre de 2017 la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1. Versión libre del investigado. En la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2017, manifestó que no es cierto que haya abandonado la gestión, pues radicó la demanda y cuando el Juzgado ordenó la inscripción de la medida cautelar, acudió personalmente al banco y canceló el valor correspondiente para luego llevar la consignación con los respectivos oficios para la inscripción de la misma ante la Oficina de Instrumentos Públicos.
Cuando le fue solicitado aclarar la liquidación, así como algo sobre la propiedad de una moto, la quejosa le manifestó que desistiera del embargo porque no tenía cómo demostrar la tradición de la misma. Por ende, presentó al Juzgado el memorial en ese sentido. Asimismo, señaló que de manera constante revisaba el expediente directamente en el despacho, a través de la página web y por intermedio de su dependiente judicial. No obstante, un día cualquiera, la quejosa procedió a pedirle la renuncia del poder y el paz y salvo, situación a la cual
accedió. Sobre la medida cautelar respecto de una casa ubicada en el barrio Bolívar, reiteró que llevó el oficio del Juzgado y la consignación del banco para la inscripción de la demanda ante la Oficina de
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Referencia: Abogado en Consulta Instrumentos Públicos, pero desconocía si ello se materializó porque los documentos reposaban allí y no tenían prueba de su entrega.
Aclaró que no firmó contrato, porque solo suscribió el poder otorgado por la quejosa, entonces se acordó un valor de $3.000.000 como honorarios, de los cuales recibió la suma de $1.400.000, dinero sobre el cual, expidió el correspondiente recibo a la quejosa. Entonces, no es cierto que se le haya entregado el monto de $2.100.000. Frente a la notificación de la demanda al demandado, manifestó que nunca informó sobre ese trámite, porque insistió en que presentó el libelo petitorio y gestionó lo relacionado con la inscripción de la misma ante instrumentos públicos. Si bien se la admitieron, la notificación de esta se hace luego de la inscripción de las medidas cautelares, y cuando fue al Juzgado por los oficios, nunca le informaron nada sobre la notificación. 3.2.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: Fueron decretadas, allegadas y tenidas en cuenta por el Magistrado Instructor: 3.2.1. En audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2017, el disciplinado en su versión libre
allegó3: Copia de la renuncia al poder presentada por JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, fungiendo como apoderado de Nini Johana Penagos, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, en el radicado No. 18001311000120160102101. 3 Fls. Nos. 17 y 18 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta -Copia de paz y salvo del abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, a favor de Nini Johana Penagos. 3.2.2. En audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2017, se incorporó la siguiente prueba, la cual se le corrió traslado al investigado y al representante del Ministerio Público, quienes no se opusieron4: Copia del proceso radicado No. 2016-01021-00 del Juzgado Primero de Familia de Florencia, de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuya demandante fue la quejosa Nini Johana Penagos, el apoderado es el investigado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ y el demandado, señor Víctor Manuel Arcia Gutiérrez. La cual, fue rechazada en auto de 22 de noviembre de 2016, porque la parte actora no subsanó la falla presentada, esto es, proporcionar la
dirección de notificación de la actora. 3.2.3. En audiencia celebrada el 1 de febrero de 2018, se incorporaron las siguientes pruebas5: Copia del proceso radicado No. 2016-01101-00 del Juzgado Primero de Familia de Florencia, de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuya demandante fue la quejosa Nini Johana Penagos, el apoderado es el investigado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ y el 4 Anexo No. 1 del C-O de 1ª Inst. 5 Anexo No. 2 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta demandado el señor Víctor Manuel Arcia Gutiérrez. La cual, fue admitida en auto de 5 de diciembre de 2016, y se le reconoció personería jurídica para actuar al investigado del poder otorgado el 10 de marzo de 2016.
Asimismo, se observó que el 24 de julio de 2017, se allegó por parte del abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ la renuncia al poder otorgado por Nini Johana Penagos, así como el paz y salvo de todo concepto de las partes procesales6. Copia del proceso radicado No. 2016-01101-00 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, correspondiente a Medidas
Cautelares, de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuya demandante fue la quejosa Nini Johana Penagos, el apoderado es el investigado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ y el demandado el señor Víctor Manuel Arcia Gutiérrez. En auto de 5 de diciembre de 2016 ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula No. 420-107532, por ende, se libraron los 6 Fls. Nos. 29 y 29 del Anexo No. 2 de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta oficios correspondientes sin constancia de recibido en la oficina de registros públicos de esa localidad7. Se recepcionó el testimonio de la señora Lina Viviana Portela Rodríguez, quien manifestó conocer al abogado investigado con quien laboró como su dependiente judicial para la época de los hechos en junio de 2016. Adujo que la respectiva demanda fue radicada por el investigado. Respecto del proceso, fueron varias las ocasiones, en las que por petición del disciplinable le hizo seguimiento. 3.3.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 14 de marzo de 2018, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y
las pruebas obrantes en el proceso, por ende, procedió a formular pliego de cargos, por cuanto, el abogado disciplinado, pudo haber desatendido el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con su conducta incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem. La calificó a título de culpa. Lo anterior, por cuanto, el abogado dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, por haber descuidado o abandonado la gestión 7Anexo No. 3 del C-O de 1ª Inst.
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Referencia: Abogado en Consulta encargada por la quejosa, quien fungía como demandante en el proceso civil de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en el cual, no notificó de manera oportuna al demandado, a efectos de trabar la relación jurídico procesal. 4.- Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión de 18 de abril de 2018, al no verificarse más pruebas por decretar, el Magistrado de instancia corrió traslado al abogado disciplinado para alegar de conclusión. 4.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinado sostuvo que no existen fundamentos claros para este trámite disciplinario, porque estuvo pendiente del proceso de su clienta, reconociendo haber recibido por honorarios la suma de $1.400.000 y pese a solicitarse una medida cautelar sobre un
bien, la misma no se materializó por cuestiones ajenas a su voluntad. Por ende, afirmó que no abandonó la gestión encomendada, aun cuando se pudo presentar ignorancia en el trámite de notificación de la demanda, la cual, consideró debía hacerse por parte del Despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala primaria profirió fallo el 9 de mayo de 2018, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta de la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
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Referencia: Abogado en Consulta Conforme al material probatorio allegado, se estableció que la quejosa le otorgó poder amplio y suficiente, desde el 10 de marzo de 2016, al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación una demanda de divorcio con cesación de efectos civiles contra Víctor Manuel García Gutiérrez, para lo cual le
canceló la suma de $1.400.000 por concepto de honorarios. La demanda fue sometida a reparto el 1° de diciembre de 2016 y correspondió al Juzgado Primero de Familia de Florencia, el cual, en auto de 5 de diciembre de 2016, radicado No. 2016-01101-00, procedió a admitirla, así como ordenar, entre otras, notificar en forma personal al demandado y requirió a la parte actora para que pagara las expensas para la notificación de la demanda. Por lo anterior el 12 de julio de 2017, se efectuó la transacción bancaria correspondiente al pago del arancel para la notificación de la demanda. No obstante, la quejosa afirmó que dicho pago se dio por su propia gestión ante la inacción de su apoderado. Después de ello, se alegó la constancia de notificación al demandado, reactivándose así la dinámica procesal del expediente, al punto que se dio traslado a la demanda y posteriormente se profirió fallo. Por ende, se demostró la omisión por parte del abogado de la carga impuesta en el proveído admisorio de la demanda, lo cual, le exigía una notificación al demandado, cuestión que no realizó y por ello la quejosa se vio en la obligación de exigir su renuncia al caso. Asimismo, respecto al embargo del bien inmueble, afirmó la quejosa que no fue embargado, facilitándole al demandado su posterior venta, situación que la perjudicó. No obstante, las pruebas allegadas dan cuenta que el investigado solicitó las medidas cautelares respectivas y una vez se decretó el embargo del predio, el 5 de diciembre de 2016, el investigado procedió a realizar el
trámite pertinente ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia. Entidad que
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Referencia: Abogado en Consulta con nota devolutiva de 15 de diciembre de 2016, informó la improcedencia de la medida porque era un bien con afectación de vivienda familiar.
Frente a la notificación de la parte demandada, ésta se surtió hasta el 14 de julio de 2017, evidenciándose una actitud pasiva por parte del togado, al omitir dar oportuno cumplimiento al acto procesal emanado de la admisión de la demanda que interpusiera en favor de su representada, el cual, lo obligaba a notificar a la parte demandada para trabar la relación jurídica procesal en el proceso en mención. Pues, se itera la demanda fue admitida el 5 de diciembre de 2016, dejando entonces durante 7 meses el proceso estancando. Dicha situación generó el desconocimiento de los deberes impuestos al abogado que le exigían diligencia, dinamismo y acuciosidad en el cumplimiento de su gestión profesional. La falladora de primer grado soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 41 en armonía con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo, pero al no poseer antecedentes disciplinarios decidió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartida la diligencia correspondió a quien funge como Ponente y en auto de 3 de julio de 2018, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y requerir a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público. Notificado personalmente el 24 de julio de 2018, no emitió concepto en el tiempo procesal pertinente.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 634313 de 16 de agosto de 2018, a través de la cual hizo constar que contra el abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de
200710. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la 8 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
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Referencia: Abogado en Consulta Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Abogado en Consulta Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En cuanto a la consulta, en la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una
providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
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Referencia: Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe
observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 9 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual sancionó al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ con SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 3712 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria (tipicidad). En el caso bajo examen, el abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al material probatorio allegado, se estableció que la quejosa otorgó poder el 10 de marzo de 2016, al abogado JORGE ARMANDO FLÓREZ ORTIZ, para iniciar un proceso de divorcio con cesación de efectos civiles contra Víctor Manuel García Gutiérrez. Por ello, le canceló por concepto de honorarios la suma de $1.400.000.
La demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia de Florencia, y en auto de 5 de diciembre de 2016, la admitió bajo el radicado No. 2016-01101-00, asimismo, ordenó, entre otras, 12 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: Abogado en Consulta notificar en forma personal al demandado y requirió a la parte actora para que pagara las expensas para la notificación de la demanda.
Hasta el 12 de julio de 2017, se efectuó la transacción bancaria correspondiente al pago del arancel para la notificación de la demanda, a cargo de la quejosa, es decir, el proceso estuvo sin acción alguna, por algo más de 7 meses. No obstante, una vez allegada la constancia de notificación al demandado, se corrió traslado a la demanda para su respuesta y se profirió fallo. Entonces, frente a la notificación de la parte demandada, ésta se surtió hasta el 14 de julio de 2017, demostrándose así una actitud pasiva por parte del abogado y su omisión de la carga impuesta en el auto admisorio de la demanda, lo cual, le exigía la notificación del demandado, cuestión que no realizó. Entonces, con ello, se demostró el comportamiento omisivo del profesional del derecho, el cual, se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que no cumplió de manera total con la gestión encomendada, pues debía realizar la gestión de notificación al demandado para darle impulso al trámite procesal desde el mes de diciembre de
2016 y sólo hasta el 14 de julio de 2017, se dio cumplimiento a dicha carga por parte de la quejosa, reactivando así el proceso civil.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13. Estadio o fase de la falta en la cual se analizan los argumentos de defensa para establecer la reciprocidad entre falta y deber y verificar lo antijurídico del comportamiento. 13 Artículo 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 180011102000201700389-01
Referencia: Abogado en Consulta Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión,
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