CSDJ - F18001110200020170040001ADJUNTA20191211122351-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170040001ADJUNTA20191211122351-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201700400 01 Aprobado según acta de Sala No. 89 de la misma fecha REF. Abogada en consulta. Investigada.
ADELAIDAGARCÍA RAMÍREZ.
ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tras incumplir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, sin embargo, se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de dicha decisión, en consecuencia se procede a decretarla. 1 Magistrado Ponente Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro en Sala Dual con el Magistrado Gloria Iza Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 180011102000201700400 01
Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad.
SINTES FÁCTICA Se investiga a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, por descuidar el trámite de cobro de la sentencia fechada del 26 de junio de 2015, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, que resolvió la apelación incoada dentro de la acción de reparación directa dentro del radicado distinguido con el No. 18001-2331-000-1999-00030-01 (25664); demandante Rodrigo Pérez García; demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Fiscalía General de la Nación. De acuerdo a las pruebas obrantes en la actuación disciplinaria se tiene que la abogada investigada en representación de la parte demandante entre otras cosas, presentó la demanda de reparación directa en el año 1999, obteniendo decisión de primera instancia el 31 de julio de 2003, la cual desestimó las pretensiones de la demanda; presentó recurso de apelación el 28 de noviembre de 2003, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en fallo del 26 de junio de 2015 mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Caquetá y en consecuencia, declara a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejercito Nacional, Fiscalía General de la Nación responsable de los daños antijurídicos sufridos por el señor Rodrigo Perez García y finalmente el 21 de septiembre de 2016
la abogada nuevamente solicita que se le reconozca personería en calidad de apoderada de la quejosa señora Carmen Ligia Suarez Trujillo y se le expiden copias que prestan mérito ejecutivo, sin embargo, se tiene en el plenario que hasta la fecha la disciplinable no presentó la correspondiente cuenta de cobro, como lo afirmaron las entidades públicas demandadas, mediante los oficios que obran a folios 142, 144 y 148 del cuaderno principal. _______________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 180011102000201700400 01
Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad.
DE LA CALIDAD DE ABOGADA Se acreditó mediante certificado No. 283655 (Fl. 37 c.o.), expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 63285614, posee tarjeta profesional N° 52014, la cual está vigente; además, se encuentra del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 874569 del 22 de noviembre de 2017, que la togada no registra ningún tipo de sanción. (fl. 46) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1 de noviembre de 2017, se avocó el conocimiento de la queja, se apertura el proceso disciplinario en contra de la jurista ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional para el día 29 de noviembre de 2017. (fl. 39) Para la fecha programada no fue posible llevar a cabo la audiencia atendiendo la incomparecencia de la disciplinable, por lo cual, una vez se le concedió el término de los 3 días para justificar inasistencia, y ante el silencio de la jurista investigada, se fijó el edicto correspondiente y se le declaró persona ausente, designándose defensor de oficio, se reprogramó la audiencia para el 20 de febrero de 2018 (fls. 50, 51, 53 y 59), sin poderse llevar a cabo la misma, atendiendo la petición de aplazamiento incoado por el defensor de oficio (fl. 69), circunstancia ésta que derivó en una nueva fijación de calenda para la celebración de la diligencia mediante auto del 7 de marzo de 2018, en donde se hizo alusión a que la data sería el 10 de abril de 2018. (fl. 79) _______________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalmente la audiencia se llevó a cabo el 10 de abril de 2018, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y la quejosa; posterior a ello, el Magistrado instructor, dio lectura de la queja, y le concedió el uso de la palabra a la señora CARMEN
LIGIA SUÁREZ, a efectos que procediera a ampliar y ratificarse de la queja, y una vez efectuado lo anterior, dispuso conceder el uso de la palabra al defensor. Finalmente, se decretaron pruebas de oficio. Ampliación de queja. En lo fundamental, la quejosa reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que la jurista se llevó sus documentos contentivos de la escritura pública de la casa, la escritura de la sucesión y unas copias de lo de la finca de Puerto Rico – Caquetá, por lo cual se ha tratado de comunicar con ella en varias ocasiones y por todos los medios posibles, pero hasta donde supo la jurista se fue del País. Indicó que en lo referente al proceso de reparación directa, supo que en el mismo se dictó fallo, pero no recuerda la cifra exacta por la cual se profirió sentencia, creyendo que fue entre 300 y 400 millones de pesos, sin haberse podido cobrar esos rubros por los problemas existentes con la jurista; de igual forma, mencionó que en el Juzgado de Puerto Rico – Caquetá no existe ninguna sucesión adelantada por la jurista García. Finalmente, sostuvo el haberle otorgado poder al doctor muñoz, en vista de ser la sucesora de su difunto esposo y que la abogada se había ido para los Estados Unidos; además manifestó no tener conocimiento si el jurista Muñoz tuvo contacto con la letrada, por cuanto ésta no contestaba sus llamadas y no era posible ubicarla, desconociendo de igual manera si la letrada regresó al país o no. _______________________________________________________________________________ 4 República de Colombia
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 180011102000201700400 01
Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad.
Decreto de Pruebas en audiencia de pruebas y calificación provisional: En la audiencia del 10 de abril de 2018, el defensor de oficio de la disciplinado allegó en 4 folios, lo correspondiente a impresiones del portal de consulta de procesos de la Rama Judicial, y solicitó se decretara como pruebas, oficiar a los Juzgados del Municipio de Puerto Rico Caquetá, para que informen si existe algún proceso en el cual la disciplinada represente los intereses de la quejosa. La petición de pruebas elevada por el defensor fue despachada favorablemente y además el Magistrado Sustanciador decretó como pruebas de oficio, se solicitara al Consejo de Estado o al despacho donde se encuentre el proceso de reparación directa No. 1999-003-001 cuyo demandante es Rodrigo Pérez García, allegara copia del poder otorgado a la abogada Adelina García Ramírez, y certificara las actuaciones realizadas por la profesional del derecho; asimismo, se oficiara a Migración Colombia, para que expidiera constancia de las fechas de salida e ingreso del país efectuado por la jurista investigada, y por último, escuchar en declaración al abogado Humberto Muñoz Pulido, para lo cual se libró despacho comisorio a la Sala Homologa del Seccional de Bogotá.
Calificación Jurídica. Al observar las pruebas aportadas con la queja y las alegadas al proceso a lo largo de la actuación, el Magistrado procedió a calificar provisionalmente la actuación del jurista, decidiendo formularle cargos, por su posible incursión en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello posiblemente haber faltado al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto frente a la falta a la debida diligencia profesional, la letrada presuntamente no cumplió con la gestión encomendada, por cuanto _______________________________________________________________________________ 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 180011102000201700400 01
Referencia: Consulta Decisión: Declara nulidad. si bien la jurista realizó las gestiones correspondientes para que se le diera razón a las pretensiones de su cliente, al punto de haber apelado la decisión de primera instancia en el año 2003 y habiendo solicitado las copias de la sentencia para el mérito ejecutivo, no es menos que hasta ese momento no existía prueba de que la disciplinada haya presentado la correspondiente cuenta de cobro, habiéndose emitido la sentencia de 2ª instancia aproximadamente en el año 2016, pues como quedó probado el último movimiento migratorio de la investigada fue el 26 de septiembre de 2016.
Sostuvo el Magistrado de Instancia, que la conducta de la abogada hasta ese
momento es reprochable, pues posiblemente fue desleal, al retomar el poder en el año 2016, a sabiendas que saldría fuera del país, más cuando el proceso administrativo ya había culminado, siendo necesaria la presentación de la cuenta de cobro, a fin de hacer efectiva la sentencia, dejando a la quejosa en su calidad de heredera del señor Rodrigo Pérez sin poder reclamar los dineros producto de la demanda y además la jurista no ha retornado al país. Agregó el Seccional de Instancia que frente a la modalidad de la conducta, la misma es culposa, atendiendo a que la presunta consumación de la falta disciplinaria, obedece al descuido y negligencia de la togada de no atender de manera diligente el trámite de cobro de la sentencia en la cual salió favorecido el esposo de la quejosa, habiendo transcurrido cerca de 2 años sin realizar ese cometido, pues la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, resolviendo la apelación y concediendo los pedimentos de su cliente se emitió el 26 de junio de 2015. (folios 171, 172 y CD) Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo en dos sesiones de fechas 4 de octubre y 31 de octubre de
2018. En la primera audiencia se corrió traslado de las pruebas allegadas _______________________________________________________________________________
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No. 180011102000201700400 01
Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad. hasta ese momento y se reiteró el medio probatorio decretado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de septiembre de 2018, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Ejército Nacional, con el fin que certifique si la abogada ha presentado cuenta de cobro a favor de Rodrigo Pérez García y/o Carmen Ligia Suárez, en virtud del proceso administrativo radicado bajo el No. 1999-0030-01. (fl. 179, 180 y CD) - En la segunda sesión, se corrió traslado al defensor de oficio para los alegatos de conclusión, resaltando que conforme los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, se puede observar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió el caso a ese Seccional del Caquetá, a efectos que se investigara a su prohijada, por tramitar unos procesos en el Juzgado de Puerto Rico – Caquetá, en donde se determinó al parecer que la misa extrajo unos casos allí adelantados, sin especificarse en el queja el tipo de asuntos.
Sostuvo que en la queja de igual manera se hace mención a unas escrituras públicas, situación por la cual el despacho dispuso oficiar a los Juzgados de Puerto Rico – Caquetá, para así determinar sí existió sustracción de documentos o algún proceso relacionado con el señor Rodrigo Pérez, quien es esposo de la quejosa, a lo cual, atendiendo tales requerimientos se informó no existir procesos, desvirtuándose de esta forma los hechos de la denuncia. De igual forma, mencionó que en la segunda instancia no se sabía nada de
la acción de Reparación Directa a la cual tiene derecho a la señora Carmen, pues los dineros no habían sido reclamados por la abogada , constatándose que la jurista en todo el trámite de esa acción contenciosa, actuó con la debida diligencia profesional, pues estuvo en todo el acervo probatorio atenta y no ha faltado a la ética y la diligencia profesional, estando los dineros a disposición para ser cobrados por la parte interesada, teniendo en cuenta _______________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Declara nulidad. que la doctora Adelaida García se encuentra fuera del país , por lo cual su defendida debe ser absuelta al no existir falta disciplinaria.
3. Pruebas allegadas al proceso.
a. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada Adelaida García Ramírez y el señor Rodrigo Pérez García. (folio 8 y 9) b. Copia de la Escritura Pública No. 3625 del 15 de diciembre de 2014, en donde se perfecciona el trabajo de partición y adjudicación de bienes dejados por el causante Pérez García, esposo de la quejosa. (folio 10 a 14) c. Poder conferido por la quejosa a la disciplinada Adelaida García Ramírez el 20 de septiembre de 2016, el cual estaba dirigido a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera, para que
obrara dentro del proceso 18001233100019990003001 de Reparación Directa No. (folio 15 y 16) d. Copias del certificado de defunción, registro civil de defunción, cédula de ciudadanía del señor Rodrigo Pérez García, así como fotocopia de la cédula de la quejosa. (fl. 17 a 20) e. Copia del poder conferido por la señora CARMEN LIGIA SUÁREZ TRUJILLO al abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, el 22 de febrero de 2016, el cual iba dirigido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que hiciera parte del proceso de Reparación Directa No. 18001233100019990003001. (fl. 21) f. Impresión de la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial, referente al proceso No.18001233100019990003001 de Reparación Directa. (fl. 84 a 87) _______________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad.
g. Oficios Nos. PPM-0565 del 13 de abril de 2018, 710 del 16 de abril de 2018 y 18 de abril de ese año, provenientes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, Juzgado 2º Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito, todos del municipio de Puerto Rico – Caquetá,
respectivamente, en donde informan de la inexistencia de algún proceso en donde funja como demandante el señor Rodrigo Pérez. (fl. 98, 101 y 104) h. Oficio No. 20187030225151 del 20 de abril de 2018, proveniente de Migración Colombia, por medio del cual, informaron que la jurista investigada ha tenido varias salidas del país, siendo la última la del 26 de septiembre de 2016, con destino al aeropuerto de Fort Lauderdale, sin que exista retorno, anexando la correspondiente certificación. (fl. 107 y 108)
- Testimonio del abogado Humberto Muñoz Pulido, de fecha 14 de junio de 2018, quien manifestó conocer a la quejosa al haberla asesorado en un proceso administrativo en donde ella fungía como heredera de su esposo Rodrigo Pérez, quien era el demandante, teniendo una comunicación con la investigada, tendiente a discutir y acordar el cobro de los honorarios por el proceso que había salido a favor del citado ciudadano, sin llegarse a algún acuerdo pues el pacto inicial del actor del asunto con la togada fue del 50% a cuota Litis.
Sostuvo que más o menos para el 22 de septiembre de 2016, con maniobras engañosas, le hizo firmar a la señora Carmen Ligia Suárez, un poder para representarla en la acción de Reparación Directa, consiguiendo con ello, una oposición a que se le entregaran las copias para ejecutar la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado en el 2015, la cual presta mérito ejecutivo, siendo ese el motivo de no poderse iniciar hasta ese momento la respectiva demanda para el cobro de la reparación.
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Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad.
Finalmente, sostuvo tener pruebas que la jurista abandonó el proceso de Reparación Directa del 2003 al 2016, por cuanto frente a las gestiones adelantadas por él en el año 2014 y 2015, la profesional nunca presentó oposición; sin embargo, con el poder que obtuvo de manera engañosa en septiembre de 2016, el Consejo de Estado le reconoció personería y es solo a ella a quien le entregan las copias auténticas de la sentencia, hecho que ha perjudicado a quien todavía es su clienta, al no poderse hacer el cobro de la reparación como heredera testamentaria. (fl. 144 a 147) j. Oficio No. 2193 del 25 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, informó las actuaciones realizadas por la disciplinada siendo la primera la presentación de la demanda el 21 de enero de 1999, y como últimas, la del 28 de noviembre de 2003, cuando entabló el recurso de apelación contra el fallo que negó las pretensiones de fecha 31 de julio de 2003, así como la del 21 de septiembre de 2016, solicitando se le reconociera personería como apoderada de la señora Carmen Ligia Suárez y las copias de la
sentencia que presta mérito ejecutivo. (fl. 159 y 160) k. Oficio No. 2603 del 12 de septiembre de 2018, en donde el Tribunal Administrativo del Caquetá, anexó copias de la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de estado de fecha 26 de junio de 2015. (fl. 176 y ss) l. Oficio No DAJ-10400 del 24 de septiembre de 2018, por medio del cual la Coordinadora Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios Dirección de Asuntos Jurídicos – Fiscalía General de la Nación, informaron que revisada la base de datos no se halló cuenta de cobro de las personas Rodrigo Pérez García y/o Carmen Ligia Suárez. (fl. 184 a 186) _______________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Declara nulidad.
m. Oficio proveniente del Ministerio de Defensa, de fecha 9 de noviembre de 2018, por medio del cual informan que no aparece registrada solicitud de pago de parte de los señores Rodrigo Pérez García y/o Carmen Ligia Suárez. (fl. 194) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó
con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, por su incursión en las faltas de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por infringir el artículo 28 numeral 10 ibídem. Sostuvo la Primera Instancia, luego de hacer un análisis de los medios prueba existentes en el dossier, que frente a la indiligencia, era clara la configuración de la falta por parte de la jurista, por cuanto la jurista no atendió de manera diligente el trámite del proceso administrativo bajo el radicado No. 1999-00030-01, específicamente por no realizar el cobro de las pretensiones que le fueron reconocidas a su cliente, habiendo transcurrido cerca de dos (2) años sin realizar dicho cometido. De igual manera, adujo la Primera Instancia, obrar en el expediente certificación de las actuaciones de la jurista, entre ellas, haber instaurado demanda en el año 1999, obteniendo decisión de primera instancia el 31 de julio de 2003, en la cual se negó las pretensiones, presentando recurso de apelación el 28 de noviembre de ese año, siendo concedido el 26 de junio de 2015 por parte del Consejo de Estado, Corporación que accedió a los pedimentos de la demanda revocando la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, y finalmente el 21 de septiembre de 2016 la _______________________________________________________________________________ 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Declara nulidad. letrada solicitó se le reconozca personería en calidad de apoderada de la
señora Carmen Ligia Suárez. Adujo, que la investigada realizó varias gestiones profesionales como se dijera en inciso anterior, incluso solicitó copias de la sentencia para proceder con mérito ejecutivo, sin embargo, hasta el momento de la emisión del fallo disciplinario, no ha presentado la cuenta de cobro, tal y como lo certificó el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación; además la jurista salió del país el 26 de septiembre de 2016 con destino a FORT LAUDERDALE, sin existir regreso, por lo cual, la señora Carmen Ligia no ha podido reclamar lo que en derecho le corresponde en calidad de heredera del señor Rodrigo Pérez. Se concluyó indicando, que la disciplinada estuvo ausente a lo largo del proceso disciplinario, no rindiendo versión libre, ni presentó alegatos de conclusión, y a pesar que el defensor de oficio siempre fue diligente en sus actuaciones, no son de recibo sus argumentos, atendiendo el material probatorio; además es latente que la letrada descuidó la gestión que le fue encomendada, al no presentar la correspondiente cuenta de cobro con la sentencia del proceso administrativo a favor de la señora quejosa, o en su defecto, iniciar el proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago correspondiente a las pretensiones de la Reparación Directa , haciendo más gravosa la situación de la señora Suárez Trujillo, al no poder realizar a la
fecha trámite alguno, incumpliendo de esta forma su deber de cuidado y celosa diligencia con el encargo profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. _______________________________________________________________________________
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Referencia: Consulta
Decisión: Declara nulidad.
La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” _______________________________________________________________________________
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Referencia: Consulta Decisión: Declara nulidad. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. b. De la nulidad. Como se anunció al inició de esta decisión, sería del caso, entrar a pronunciase el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá4, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ADELAIDA GARCÍA RAMÍREZ, por su incursión en la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tras incumplir el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en tanto el a quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle a la profesional del derecho suspensión sin consultar los
parámetros dada su condición de contraparte de una entidad pública, en este caso las entidades demandadas, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Se evidencia entonces, un quebrantamiento al debido proceso lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3° Ibídem5, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado 4 Magistrado Ponente Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro en Sala Dual con el Magistrado Gloria Iza Gómez. 5 “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. _______________________________________________________________________________ 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Decisión: Declara nulidad. desde la emisión de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
Entre tanto en aplicación de la integración normativa, que autoriza el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que las nulidades se encuentran regidas
por los siguientes principios que orientan su declaratoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D
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