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CSDJ - F18001110200020170040601ADJUNTA20180126100917-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170040601ADJUNTA20180126100917-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 180011102000201700406 01 Aprobado mediante Acta No. 002 de la misma fecha

Accionante: LILIA MARROQUIN ROJAS

Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO

DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en noviembre 16 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por la señora LILIA MARROQUÍN ROJAS, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO DE PENSIONES y CESANTÍAS-PORVENIR y otros.

1Sala conformada por los Magistrados REINALDO DUQUE GONZÁLEZ (Ponente) y LUIS

LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LILIA MARROQUIN ROJAS, señaló que cuenta con 60 años de edad y que desde el año 2014 inició la solicitud de la expedición o emisión del bono

pensional por valor equivalente a la cotización de su vida laboral ante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., toda vez que no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez. Indicó que en el desarrollo de dicho trámite, se realizaron varias peticiones a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, las cuales fueron resueltas por dicha entidad. Con fecha del 10 de febrero de 2015 se le informó por parte de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que al revisar su historia laboral presentaba mensaje 3943 “NO EMITIBLE, BENEFICIARIO REPORTA COMO AFILIADO AL ISS/COLPENSIONES” en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual le impedía continuar con el trámite de su bono pensional y se le informó que PORVENIR efectuó la respectiva solicitud de corrección ante

COLPENSIONES.

Ante tal situación, indicó que interpuso un derecho de petición del 1º de noviembre de 2016 a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir referente al trámite del bono pensional, y de la cual se le dio respuesta con fecha 16 de noviembre de 2016 informándosele que “En esta oportunidad queremos comunicarle que esta Sociedad Administradora ha venido adelantado las gestiones pertinentes a su bono pensional, por lo tanto, procederemos a solicitar nueva certificación ante la entidad correspondiente, solicitando diligencien correctamente los formatos bajo los parámetros de Ley y los remita a la Oficina de Bonos Pensionales IBP

adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Finalmente indicó la accionante, que después de esta respuesta, no ha habido ninguna otra actuación por parte de PORVENIR con lo cual se le está dilatando el trámite de su bono pensional y se le menoscaba sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, pues actualmente las entidades accionadas tienen pendiente la emisión de su bono pensional correspondiente a la suma de ($9.412.822) por concepto de aportes o cotizaciones a la pensión de vejez que no logro. Con base en los anteriores hechos deprecó se le tutelaran los derechos invocados y se ordenará a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A.- realizar el trámite respectivo y de sus competencias para la inmediata emisión y/o expedición del respectivo bono pensional.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto de noviembre 2 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir, vinculando a la presente acción a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 51 a 63).

2.2. Mediante auto de noviembre 14 de 2017 la Sala de instancia ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caquetá. 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir (fls 64 a 76) por intermedio de la Directora de Litigios, manifestó que la accionante en su condición de afiliada de esa entidad radicó solicitud de devolución de saldos por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, la cual fue aprobada de los saldos existentes en su cuenta de ahorro pensional, cuyo pago fue realizado, quedando pendiente el bono una vez la entidad encargada lo pague. Informó que la entidad que representa ha sido diligente con el asunto del bono pensional señalando que procedió con la reconstrucción de la historia laboral y una vez acreditada toda la información laboral válida, el mismo quedó conformado, solicitándose el reconocimiento y pago de éste por redención anticipada por devolución de saldos a la entidad responsable, esto es a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 6 de octubre de 2015. No obstante, el administrador de la plataforma de bonos pensionales OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE CRÉDITO PÚBLICO generó un bloqueo en la liquidación del bono pensional, no entendiéndose ello, ya que se desconocía el reconocimiento de la devolución ante el incumplimiento de requisitos para acceder a una pensión. Teniendo en cuenta que el bloqueo impuesto a la liquidación no permitió el

reconocimiento y pago del bono pensional por devolución de saldos y que la señora MARROQUIN ROJAS ya acredita los 60 años de edad, se procedió a solicitar nuevamente el reconocimiento y pago del bono pensional con la causal de redención anticipada el pasado 14 de marzo de 2017 por medio de la página interactiva de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En virtud a que la detención impuesta por dicho ente ministerial persistía, se realizó una nueva solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional mediante el sistema interactivo el 4 de agosto de 2017. Y dado que las detenciones impuestas persistían se realizó cálculo y/o proyección directamente desde la herramienta del sistema. Indicó que “según el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público existe una investigación por la presunta negación de historia laboral por parte de la entidad empleadora Dirección Ejecutiva. Por tanto, deberá vincularse a la presente acción a la entidad empleadora para que se pronuncie al respecto. Una vez el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO levante el bloqueo del bono pensional y pague el bono pensional, esta Sociedad Administradora procederá a realizar el pago por concepto de devolución de saldos”. Por lo anterior, señaló que Porvenir si ha cumplido su labor de intermediación en la emisión del bono, gestionando e impulsando el procedimiento de emisión del bono pensional ante las entidades involucradas. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls 87 a 97) por medio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales señaló que la AFP PORVENIR con fecha

5 de octubre de 2015 había solicitado mediante el sistema interactivo la emisión del bono pensional de la accionantes, petición que tuvo que ser cancelada debido a “SOLICITUD SIN LOS SOPORTES OBLIGATORIOS

COMPLETOS”.

Una vez realizado el procedimiento anterior, sólo hasta el 4 de agosto de 2017 la AFP PORVENIR ingresó en el sistema interactivo de Bonos Pensionales de esta dependencia una nueva solicitud de EMISIÓN Y REDENCIÓN del bono pensional de la señora LILIA MARROQUIN ROJAS y que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, tienen 3 meses para resolver la solicitud, los cuales comienzan a correr“ a partir de la fecha en que la información esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por aquellas entidades que intervienen en el bono pensional, bien sea como EMPLEADORES, emisores o como cuotapartistas y, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la administradora de pensiones del sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación”. Por lo anterior, indicó que a raíz de la solicitud de emisión y redención de bono elevada por la AFP PORVENIR en fecha 4 de agosto de 2017, esa oficina actuando en nombre de la Nación remitió a los empleadores DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NEIVA, la solicitud de confirmación de historia laboral, según la comunicación H2015100069 de octubre 11 de 2015.

En respuesta a las solicitudes en comento, el empleador DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL NEIVA mediante radicado MHCP 1-2015-086677 del 3 de noviembre de 2015 suscrito por el Director Administrativo, manifestó que sí existe conformidad en salarios, pero no registra en la casilla para la información de vinculación registrada en el sistema, por lo tanto se asumía que no existía conformidad con la información registrada. Motivo por el cual cuando encuentre la entidad empleadora y/o responsable de certificar estas historias laborales que la información certificada no concuerda con los datos e información que registra el formato recibido, se manifiesta la objeción marcando la casilla no y adicional debe comunicar a la correspondiente administradora de pensiones indicando cuáles son las diferencias encontradas, para que la respectiva AFP realice los ajustes a la información e ingrese las correcciones a que hubiere lugar en el sistema de bonos pensionales, así mismo deberá enviar copia de esa comunicación con sus anexos y el formato de confirmación de historia laboral a la Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo la AFP PORVENIR a la fecha 14 de noviembre de 2017 no había requerido la aclaración de la investigación generado por la negación de la historia del empleador. En ese orden corresponde a la Administradora de Fondos efectuar las gestiones pertinentes a fin de aclarar la información relacionada con el vínculo laboral. Y es por ello que la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda emita y redima el bono pensional de la señora LILIA MARROQUIN, dado que de efectuarse ese trámite, el beneficio en mención sería liquidado con base en una historia laboral que

actualmente presenta inconformidad en uno de los vínculos laborales que se utilizaron para la liquidación del mismo, circunstancia que incide de manera directa en el valor real que deba reconocerse por dicho concepto. Finalmente, deprecó se declare la improcedencia de la presente tutela por cuanto no es el medio idóneo para obtener de manera directa la obtención y redención de un bono pensional. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caquetá (Fls 130 a 133) a través de apoderado judicial deprecó la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que no se evidencia perjuicio irremediable de la accionante, si se tenía en cuenta que en debida forma la Coordinación Administrativa del ente que representa le ha dado trámite a la solicitud realizada por la señora Lilia Marroquin.

Adujo que: “Para la época de los hechos en el año 2014 la entidad CONSORCIO ASD actuando en representación del Fondo Porvenir, les solicitó la certificación para Bono Pensional en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda, posteriormente para el año 2015 este Ministerio los requirió para la confirmación de la certificación, pero haciendo las verificaciones se pudo evidenciar un error de digitación en el Formato 1 referente a los periodos de aportes a pensión para el traslado de CAJANAL a PORVENIR el cual fue a partir del 10 de julio de 1995 y se había escrito 01 /07/1985, por lo que se realizó los cambios al formato y se envió en original bajo OCAF-1109 del 29/10/2015, quedando a la espera que la información fuera enviada a la entidad competente, para hacer las actualizaciones

correspondientes, situación que no fue así. Solo hasta el 28 de septiembre del presente año Porvenir les notifica la inconsistencia presentada mediante radicado 0200001146597500. El Ministerio de Hacienda bajo la asesoría del personal de emisión de Bonos Pensionales, les indicó que los formatos fueron generados de nuevo con las correcciones pertinentes, actualización de fecha y consecutivo enviado al CONSORCIO ASD-SERVIS-CROMASOFT y PORVENIR, una vez ellos procedan a hacer las actualizaciones de la información en la plataforma, la oficina de bono pensional del MINHACIENDA enviara de nuevo el formato de confirmación de historia laboral a la oficina de Talento Humano para tal fin” 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: La accionante aportó los siguientes documentos: Copia de la cédula de ciudadanía. Copia del oficio Nro. 22401 de noviembre 20 de 2014 suscrito por la analista de la Coordinación de Bonos Pensionales de Porvenir S.A. Copia de oficio Nro. OCAF 1293 de diciembre 19 de 2014 suscrito por el Director Administrativo del área de Recursos Humanos de la Oficina de Coordinación Administrativa.

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo de noviembre 16 de 2017 (fls. 142 a 147) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la accionante, al determinar que no se cumplía con el requisito de inmediatez al indicar que: “…se observa que la señora LILIA MARROQUIN ROJAS presentó varias

peticiones a PORVENIR, a las cuales se dio su debida respuesta, siendo la última respuesta dada por la entidad a través de correo electrónico de fecha 16/11/2016, con lo cual, casi un año más tarde, acude a la acción de amparo…”

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de noviembre 21 de 2017 (fls.154 a 157), la accionante argumentó que se debía revocar el fallo de instancia y proceder a estudiar de fondo su situación, ya que se debía tener en cuenta que el hecho constitutivo de la vulneración de sus derechos fundamentales no son las respuestas a las peticiones presentadas sino la omisión de las entidades accionadas respecto a la emisión de su bono pensional como derecho a acceder a sus pretensiones pensionales que le otorga la ley de manera pronta y eficaz, por ende permanece la vulneración de sus derechos fundamentales.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,

hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Para precisar el problema jurídico, la Sala debe hacer una breve presentación del caso. En efecto, la actora Lilia Marroquín Rojas busca la protección de los derechos fundamentales alegados, para obtener el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional a su favor. En ese orden de ideas, le corresponde a esta Sala determinar si los accionados, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, como consecuencia del no reconocimiento del bono pensional. Para la solución al problema jurídico planteado, esta Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,

salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Caso concreto La inconformidad de la accionante radica en el hecho de que las accionadas no han procedido a la redención, emisión y pago del bono pensional a que dice tener derecho. Pues bien, de entrada es necesario indicar, tal como lo estableció el a quo, que la presente acción es improcedente, pues las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho.2 2 Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Precisamente la Corte Constitucional en forma pacífica en no pocas oportunidades ha establecido la improcedencia de la acción de tutela para

efectos de lograr el reconocimiento de prestaciones económicas, por ejemplo en sentencia T-038 de 1997, M. P. Hernando Herrera Vergara, se refirió al tema en los siguientes términos: “La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela. “La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento. “En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal”. Así pues, no es factible en este caso acceder a la solicitud de la actora para ordenarle a las entidades comprometidas el reconocimiento, emisión y pago del bono pensional que se reclama, a más que esta acción no puede

convertirse en un instrumento que facilite pretermitir los procedimientos legales y los requerimientos establecidos en las normas vigentes, para otorgar los bonos pensionales a los ciudadanos. Es requisito legal en este caso, tal y como lo manifestó el Ministerio de Hacienda en la contestación de tutela que para emitir y redimir el bono pensional que reclama la accionantes es necesario que la AFP PORVENIR en cumplimiento de las obligaciones que la ley le asignó, ingrese al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la Oficina de Bonos Pensionales de dicho Ministerio y realice la solicitud correcta de la emisión y redención del bono, reportando la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del mismo, la cual solamente se realizó hasta agosto 4 de 2017 y que como dijo dicho ente ministerial está en trámite de verificación y certificación de la historia laboral de la hoy actora de acuerdo con el Decreto 3798 de 2003. Es por lo anterior, que es necesario exhortar a las hoy accionadas para que sean disipadas todas las inquietudes y resolución de trámites administrativos, respecto a la situación del bono pensional de la actora, pues las controversias suscitadas entre éstas, no pueden trasladarse al ciudadano. Pues bien, en este caso es necesario advertir que aunque la accionante afirma estar avocada a una situación de apremio, por contar actualmente con 60 años de edad, lo cierto es que no manifestó que la acción la presentaba como mecanismo transitorio mientras que se resolviera alguna demanda presentada ante el Juez ordinario establecido por la ley para ventilar la problemática que afirma le afecta, sino que acudió directamente a la acción de tutela como mecanismo principal, es decir, dejando de utilizar los medios

ordinarios consagrados para tales efectos, cuando es sabido que la acción de amparo en estos casos sólo se puede utilizar como mecanismo subsidiario. En conclusión, no puede el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades, ni reconocer derechos de carácter económico, lo cual se constituye en razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida en noviembre 16 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caquetá, que declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante LILIA MARROQUIN ROJAS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.-REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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