CSDJ - F18001110200020170041901ADJUNTA20200827171815-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170041901ADJUNTA20200827171815-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinteséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicación N°. 180011102000201700419 01 Aprobado según Acta No. 78 De la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la investigada MARLEIDY CAMELO MARTINEZ, contra la sentencia fechada 27 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia del Magistrado doctor REINALDO DUQUE GONZALEZ, mediante la cual dispuso sancionar a la abogada MARLEIDY CAMELO MARTINEZ, con SUSPESIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta contemplada en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 que vulneró el deber impuesto en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RadicadoN°180011102000201700419 01
Asunto: Abogado en apelación SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por el doctor LUIS TRUJILLO OSORIO, en el cual solicitó se investigue a las doctoras
MARLEIDY CAMELO MARTINEZ, MARIA VICTORIA HERMIDA, LAURA VANESSA PERDOMO PATIÑO y ELIANA PATRICIA HERMIDA SERRATO, correspondiendo adelantar la presente investigación en contra de la abogada MARLEIDY CAMELO MARTINEZ, a quien el quejoso cuestionó su actuar como apoderada del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Indicó el quejoso que para la época de los hechos, la doctora MARLEIDY CAMELO MARTINEZ se encontraba realizando la defensa de dicha entidad respecto de todas las demandas administrativas del Ejercito Nacional, y que la abogada luego de acaecidos los hechos de la muerte del señor ISMAEL GARCÍA GÓMEZ y antes de que le concedieran poder los señores LUCELIDA DIAZ CUELLAR, JUAN DE JESÚS GARCÍA y otros, la abogada viajó al municipio de San Vicente de Caguán, donde se reunió con una de sus poderdantes LUCELIDA DIAZ CUELLAR le entregó una tarjeta de abogada y le ofreció los servicios profesionales para este caso. Así mismo, cuestionó que la abogada MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ trabajó con la doctora LAURA VANESSA PERDOMO, como abogadas asociadas. Agregó, que el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia le hizo
entrega a la doctora MARLEIDY CAMELO RODRÍGUEZ, de las copias auténticas que prestaban mérito ejecutivo dentro del proceso administrativo de aprobación de acuerdo conciliatorio de JUAN DE JESUS GARCIA y otros, donde fungió como apoderada la doctora LAURA VANESSA PERDOMO.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RadicadoN°180011102000201700419 01
Asunto: Abogado en apelación ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINADA La doctora MARLEIDY CAMELO MARTINEZ, abogada en ejercicio identificada con la cedula de ciudadanía número 30.506.796 y titular de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 174.744 del Consejo Superior de la Judicatura, y no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias correspondieron por reparto, dejándose constancia secretarial1 que conforme a la queja presentada por el doctor LUIS TRUJILLO OSORIO se hace mención a cuatro profesionales del derecho, en consecuencia se hizo la respectiva desagregación y reparto quedando las quejas radicadas así: 2017-00419 contra MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ, 2017-00420 contra ELIANA PATRICIA HERMIDA SERRATO, 2017-00421 contra MARIA VICTORIA PACHECO y 2017-00428 contra LAURA
VANESSA PERDOMO PATIÑO.
Mediante auto del 27 de noviembre de 20172, se dispuso acreditar la calidad de abogada de la doctora MARLEIDY CAMELO MARTINEZ, el entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctor Reinaldo Duque González, con base en la referida queja y dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación del proceso disciplinario contra la abogada CAMELO MARTÍNEZ, señalándose el día 01 de febrero de 2018, a las 2:30 de la tarde, para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que fue notificada personalmente a la disciplinada el 14 de diciembre de 20173 1 Folio. 7 C.O. 2 Folio. 8 C.O. 3 Folio. 17 C.O.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RadicadoN°180011102000201700419 01
Asunto: Abogado en apelación Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1.- El 1 de febrero de 20184, se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, se identificó a los asistentes a la diligencia, el
Magistrado instructor procedió a ponerle en conocimiento los hechos a la inculpada, así mismo, se escuchó en versión libre a la doctora MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ quien allego pruebas documentales y el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: Pruebas Decretadas: Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que se remita certificación del proceso con radicado No. 18001333300220130046800 indicando sumariamente los hechos, demandantes, el apoderado de la parte demandante y el estado actual del proceso. Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que se remita certificación del proceso con radicado No. 18001333300220130046800 indicando sumariamente los hechos, demandantes, el apoderado de la parte demandante y el estado actual del proceso. Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que se remita el derecho de petición o memorial radicado por el abogado 4 Acta de Audiencia obrante a Folios. 69 al 72 del expediente disciplinario.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RadicadoN°180011102000201700419 01
Asunto: Abogado en apelación LUIS TRUJILLO OSORIO solicitando copias del expediente con radicado No, 18001334000420160077300, cuya apoderada es LAURA
VANESSA PERDOMO PATIÑO.
Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para que se
remita certificación del proceso con radicado No. 18001333300220160084100, indicando los hechos, demandantes y su apoderado. Escuchar en Declaración Juramentada al señor FILEMON ROJAS
AVILES.
Escuchar en Declaración Juramentada a la doctora CAROLINA ALMARIO FERNÁNDEZ, quien será citada por intermedio de la disciplinable. Escuchar en Declaración Juramentada a la señora LUCELIDA DIAZ. Oficiar al Ejército Nacional sede SENAC – Florencia, se sirva remitir copia de los contratos suscritos entre el Ejército Nacional – CENAC y la abogada MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ, para el año 2015 Escuchar en Declaración a la doctora LAURA VANESSA PERDOMO. Escuchar en Declaración a las doctoras ELIANA PATRICIA HERMIDA SERRATO y MARIA VICTORIA PACHECHO, quienes serán notificadas en la oficina Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional.
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Asunto: Abogado en apelación Escuchar en Ratificación y ampliación de queja al doctor LUIS
TRUJILLO OSORIO.
Versión Libre de la doctora MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ5, quien manifestó que: “en calidad de apoderada del Ejercito Nacional, se ha interpuesto a los intereses personales del quejoso en anteriores ocasiones.
En su cargo le fue confiado el proceso Rad. 18001333300120130046800, para el que presentó ante el comité de conciliación del Ministerio de Defensa Nacional, propuesta de conciliación, la cual fue acogida. De igual manera asumió el proceso Rad. 18001333300220130055900 en el cual propuso la excepción de pleito pendiente por identidad de hechos y partes en otro proceso. Indicó que el apoderado en este último proceso era el quejoso, quien perdió en primera instancia el proceso al prosperar la expuesta por ella. Por lo anterior, consideró que la queja se fundó en un interés personal, al haber frustrado las expectativas laborales o económicas del quejoso, quien manifestó en la Procuraduría 25 tras indagar por la conciliación extrajudicial objeto de la queja...en cuanto a las presuntas faltas disciplinarias, expuso que era falso que haya conocido de todas las demandas administrativas en contra del Ejército, como fue plasmado en el punto 8 del escrito de queja, la defensa de la entidad se realizó entre el Ministerio de Defensa y dos abogados del Ejercito Nacional. Manifestó que no tuvo sociedad con la abogada LAURA VANESSA PERDOMO PATIÑO durante el tiempo que prestó sus servicios con el Ejército Nacional…enumera y allega 46 folios útiles entre los que incluyeron los contratos de presentación de servicios profesionales, parámetros de conciliación del proceso Rad. 18001333300120130046800, certificaciones de la Iglesia Adventista del Séptimo Día…” 5 Folios 70 a 72 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación 2.- El 7 de marzo de 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, se dejó constancia de los intervinientes, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al doctor LUIS TRUJILLO OSORIO, se recepcionó declaración bajo la gravedad de juramento a la doctora LAURA VANESSA PERDOMO PATIÑO, al señor FILEMÓN ROJAS AVILES, a la doctora CAROLINA ALMARIO FERNÁNDEZ, señora LUCELIDA DIAZ CUELLAR y la doctora MARIA VICTORIA PACHECHO MORALES, se dejó constancia que no se insistió en la declaración de la doctora ELIANA PATRICIA HERMIDA; finalmente se suspendió la diligencia para continuarla el 18 de abril del presente año, fecha en la que se ordenó formular cargos contra la doctora MARLEIDY CAMELO MARTINEZ por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en el numerales 1, 3 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta descrita en el literal e del articulo 34 ibidem; respecto a la modalidad de la conducta el despacho la advierte como dolosa, de acuerdo con los testimonios recibidos, la abogada disciplinada ofreció sus servicios en reunión realizada en el municipio de San Vicente de Caguán para llevar el caso, de la demanda de reparación directa.
Se corrió traslado a la disciplinable para que solicitara las pruebas pertinentes para practicarlas en la etapa de juzgamiento quien manifestó no solicitar prueba alguna, de oficio se decretaron como pruebas: Oficiar al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional con sede en Florencia, informe a quien correspondió por reparto la conciliación extrajudicial presentada el 2 de diciembre de 2015, ante la Procuraduría 25 Judicial por los demandantes LUCELIDA DIAZ CUELLAR y otros. Escuchar en declaración bajo la gravedad de juramento a la señora SUSANA TORRES LÓPEZ, diligencia que no fue posible concretar 6 Folios 138 a 141 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación por inasistencia de la declarante, habiéndose desistido de tales pruebas.
Ampliación y ratificación de queja bajo la gravedad de juramento que rindió el doctor LUIS TRUJILLO OSORIO. A través de la cual se ratificó en la queja presentada y además manifestó que: “ estando la disciplinada trabajando como apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se desplazó hasta el municipio de San Vicente del Caguán a ofrecer sus servicios profesionales a sus poderdantes señora LUCELIDA, ARNOBY y otros. Indico, que la abogada si tenía conocimiento que él apoderaba a los señores,
porque previo a ello ya le habían conferido poder y ella no podía llevar el proceso pero una amiga suya si podía...” Declaración bajo la gravedad de juramento rendida por la doctora LAURA VANESSA PERDOMO PATIÑO. En la cual manifestó: “…conocer a la doctora MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ porque estudió con ella y tiene amistad, la conoce desde el año 2003. Además expuso que: “…si presentó conciliación prejudicial, la abogada que asistió como representante del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional fue la doctora ELIANA PATRICIA HERMIDA, diligencia que fue suspendida y posteriormente reanudada, habiendo parámetros de conciliación y finalmente aprobada la conciliación. Afirma haber tenido sociedad con la doctora MARLEIDY en el año 2016, hablaron para llevar algunos procesos, y si dividían los honorarios, tomaron algunos casos administrativos,… dos procesos son en contra del Ministerio de Defensa Nacional, y que el caso del señor JUAN DE JESUS no lo llevan en común, pero si la autorizó para retirar unas copias en ese proceso”. 3.- El 15 y 25 de mayo de 2018 se celebró Audiencia Pública de Juzgamiento7 se verificó la asistencia de los intervinientes y se dio traslado 7 Folios 151 a 160 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación a la disciplinable y al representante del Ministerio Público de varios documentos recibidos y allegados al expediente disciplinario, el Magistrado Instructor informó que la señora Susana Torres remite excusa de incapacidad, por lo tanto no se pudo recibir el testimonio; se suspendió la audiencia de juzgamiento, y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el 11 de julio del 2018, la cual se corrió traslado a la disciplinada del oficio No. 00383 de fecha 29 de mayo de 2018 que obra a folio 164 y 165 luego 166 a 172; así mismo, se dejó constancia que la señora Susana Torres, tampoco compareció a la diligencia, se desistió de la prueba al ser decretada de oficio; por lo cual se procede conforme al artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para presentar los alegatos de conclusión.
Se refiere en los siguientes términos: “… la presunta falta disciplinaria la Magistratura las sustenta en que la suscrita estando prestando los servicios profesionales en el Ejército Nacional preste asesoría a algunos de los miembros de la familia García Cardona al viajar y reunirme con la señora Luz Elida García y Arnoy García y posteriormente con Filemón Rojas en San Vicente del Caguán y haber indicado el trámite procesal y haber hablado de abogados que podrían representarlos, que mi conducta fue ejecutada con dolo …aunado que en el ejercicio de una profesión liberal no me encontraba inhabilitada para contratar con personas de derecho privado o público pues el tipo de vinculación para con el ejército era de prestación de servicios por lo
que me reuní a escuchar la situación por la cual buscaban asesoría profesional y una vez conocida informe que no podía representarlos en consecuencia no es procedente en caso de terminar que represente al unísono intereses contrapuestos tal como lo he manifestado a esta Magistratura…”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Asunto: Abogado en apelación En providencia judicial, el día 27 de julio de 20188, agotado el término de la instancia y no existiendo causal invalidara lo actuado procedió la sala a dictar el fallo correspondiente dentro del proceso disciplinario de la investigada, el Magistrado ponente decidió: PRIMERO. – DECLARAR responsable disciplinariamente a la doctora MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.506.796 y titular de la tarjeta profesiones de abogado No. 174.744 del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento de los deberes consagrados en el articulo 28 del Estatuto del Abogado en los numerales 1, 3 y 8, e incurrir en la falta descrita en el numeral e del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO. – IMPONER a la doctora MARLEIDY CAMELO MARTINEZ sanción de SUSPENSION, por el termino de SEIS (6) meses, en calidad de
abogada. Providencia, que describe las razones por las cuales el a quo consideró que la abogada inculpada había incurrido en la falta relacionada con la representación de los intereses contrapuestos, al señalar, que efectivamente la encartada prestó sus servicios profesionales desde el 20 de enero de 2014 al de 19 de diciembre de 2015 a la Entidad Ejercito Nacional; así mismo de conformidad con lo manifestado por la doctora MARIA VICTORIA PACHECO MORALES, y la caratula del expediente de conciliación prejudicial que reposa en el archivo físico de la Dirección de Defensa Jurídica – Decima Segunda Brigada del Ejército Nacional Florencia – Caquetá, el proceso de conciliación prejudicial de LUCELIDA DIAZ CUELLAR y otros, correspondió por reparto a la abogada del Ministerio de Defensa doctora MARIA VICTORIA PACHECO asistir a la diligencia de conciliación prejudicial que se 8 Folio 183 C.O.
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Asunto: Abogado en apelación llevó a cabo en la Procuraduría 25 Judicial II para asuntos administrativos de Florencia, por cuanto debía atender una cita médica en la ciudad de Neiva – Huila, en virtud que se encontraba en estado de embarazo, situación que se demostró con la constancia del 24 de noviembre de 2015, proferida por la
Procuradora 25 Judicial II, en el sentido que desde el 02 de septiembre de 2015 el doctor LUIS TRUJILLO OSORIO presentó solicitud de conciliación, la cual fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir animo conciliatorio entre las partes. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (notificación personal), mediante oficios No.2987 y 29869, MARLEIDY CAMELO MARTÍNEZ, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que el Despacho vulneró su derecho a la defensa y a la réplica, de lo anterior mencionó que el quejoso no amplió la queja respecto de que la investigada había acudido a ofrecer sus servicios como abogada a sus clientes, siendo apoderada de la contraparte y diciendo que ella no podía llevar el proceso pero que conocía una abogada que si podría hacerlo, situación que el Magistrado mencionó en la parte motiva de la sentencia y a lo cual la abogada no tuvo la oportunidad de contradecir, ni solicitar pruebas, además de lo anterior adujo que no se encontró probada íntegramente la situación planteada en la queja presentada respecto de su actuar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folios 202 a 204 C.O
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Asunto: Abogado en apelación
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
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Asunto: Abogado en apelación relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente.10
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en sentencia del 27 de julio de 201811, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con Ponencia del Magistrado REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, mediante la cual dispuso la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO por el término de SEIS (6) MESES a la
abogada MARLEIDY CAMELO MARTINEZ.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.
En este sentido, es menester anotar que la falta objeto de estudio y por la cual fue sancionada la encartada inculpada por la primera instancia es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho 11 Folios 183 a 201
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Asunto: Abogado en apelación común”.
Lo considerado por esta misma Corporación al ilustrar que: “De la norma citada se desprenden tres tipos de conductas, definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así: i) ASESORAR. Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Por ext tomar consejo una persona de otra, o ilustrarse con su parecer. ii) PATROCINAR. Defender, proteger, amparar, favorecer. iii) REPRESENTAR. Sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad, empresa. Etc. La asesoría puede ser ocasional o permanente, es decir el consejo profesional que brinde el abogado para ilustrar a otra persona con sus conocimientos, evaluando los hechos puestos a su consideración; el
patrocinio es una relación a manera de favorecimiento o ayuda que se prolonga en el tiempo y la representación implica, en el campo legal, judicial o jurídico, el otorgamiento o poder para actuar, bien sea para determinado negocio o para una universalidad de ellos, así como la delegación por parte del juez (defensor de oficio y curador adlitem) e incluso en casos de agencia oficiosa, quedando en estos eventos el abogado inhabilitado para asesorar, patrocinar o representar a la contraparte en relación con el asunto o los intereses que le fueron confiados inicialmente. Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro. Además, la asesoría, patrocinio o representación debe ser de manera simultánea o sucesiva, conceptos que son definidos por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así:
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Asunto: Abogado en apelación Sucesivamente. Sucediendo o siguiéndose una persona o cosa a otra.
Suceder es entrar una persona o cosa en lugar de otra o seguirse a ella... Descender, proceder, provenir.
Simultánea: Dícese de lo que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra cosa... Exige la norma transcrita que sean intereses contrapuestos, teniéndose como requisito la existencia de dos extremos contradictorios entre sí, los cuales se contraponen que son el cliente asesorado, patrocinado o representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro... la fidelidad y compromiso con los intereses que le son confiados a los profesionales del derecho no se esfuman con el paso del tiempo, al haber transcurrido casi tres años entre las demandas interpuestas, pues ello no desnaturaliza el incumplimiento del deber de lealtad con el cliente”12.
Así las cosas, tenemos que: “Asesora quien presta consejo u orientación, para el caso, en temas jurídicos, por eso no se exige participación procesal. Tal el caso de quien representa procesalmente a un sujeto, pero de manera simultánea o sucesiva asesora a su contraparte. O el caso de quien habiendo fungido como representante judicial de la víctima en un proceso penal, culminada su labor en el incidente de reparación integral, pasa luego a desempeñar el rol de asesor y patrocinador (para el caso sub análisis a través de un tercero que anunciaba pertenecer a su misma firma), del que fuera condenado penalmente en ese mismo asunto, con lo cual, ha dicho la doctrina, incurre en la falta, a pesar de no hacerlo de manera simultánea, entre otras razones porque el funcionario judicial muy seguramente lo compelería a renunciar a uno de los roles por incompatibles.
- Patrocina, quien defiende, protege, ampara o favorece a alguien o apoya o financia una actividad, de suerte que cualquiera de estas formas puede 12 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur
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