CSDJ - F18001110200020170042101ADJUNTA20200529130954-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020170042101ADJUNTA20200529130954-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha Radicación No. 180011102000201700421 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 12 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA PACHECO, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Trujillo Osorio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luis Trujillo Osorio contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA PACHECO, apoderada del Ministerio de Defensa por 1 Decisión adoptada por el Magistrado Reinaldo Duque González.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 180011102000201700421 01
Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales
aducir “que no era viable conciliar, ya que el suscrito no había aportado las pruebas suficientes (…)” (Flio 1) En la queja, el señor Luis Trujillo Osorio indicó que lo anterior no era cierto, teniendo en cuenta que el mismo aportó todos los elementos materiales probatorios que endilgaban una clara responsabilidad al Ejercito Nacional. Refirió que la abogada investigada incurrió en evidentes fallas en la prestación de sus servicios profesionales ante la acción y omisión de sus deberes constitucionales y legales. 2.- Se acreditó que la profesional del derecho MARÍA VICTORIA PACHECO, se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 51675291 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 70114 respectivamente, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Flio 9). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2017, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA PACHECO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de enero de 2018. 4.- El día 31 de enero de 2018, el Magistrado emitió auto, en el que registró comparecencia de la abogada inculpada y la inasistencia del quejoso y del agente del Ministerio Público.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 180011102000201700421 01
Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales El Despacho corrió traslado de la queja y aclaró que la actuación disciplinaria se adelantaba por los hechos puestos de presente por el quejoso en contra de la togada, lo anterior por cuanto en su escrito de queja hacia relación a presuntas irregularidades por parte de profesionales del derecho, que según constancia que obra a folio 7 del expediente, se adelantan por separado los correspondientes procesos disciplinarios.
Acto seguido, la abogada inculpada rindió versión libre, manifestando que lo señalado en la queja no resultaba acorde con lo acontecido frente al proceso de conciliación adelantado por ella. Adujo que su deber consiste en defender los intereses del Estado y que cuando se realiza el reparto, asume conocimiento de los procesos para conciliaciones prejudiciales o posterior demanda. Manifestó que el reparto se realiza entre 4 abogados, quienes deciden si se debe o no conciliar. Así mismo, la doctora MARÍA VICTORIA PACHECO MORALES, solicitó se escuchara en declaración juramentada a la señora Susana Torres López, de igual manera, aportó documentos entre los que figura copia de las actuaciones realizadas en el proceso de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Regional del Caquetá No. de Rad. 0326-2015; certificación grupo DIDEC antes DIACA; y relación de las actividades realizadas al interior de su oficina, pruebas que fueron rechazadas por el Despacho por no considerarse pertinentes. Por ser pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, el
Despacho decretó de oficio:
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales “ – Escuchar en Declaración Juramentada a la señora Susana Torres, citada por intermedio de la disciplinada. - Oficiar a la Procuraduría 25 Administrativa de Florencia para que envíe copia de la solicitud de conciliación presentada por el señor Luis Trujillo el 2 de septiembre de 2015 con las correspondientes constancias de no conciliación y las actas elevadas el día 24 de noviembre de 2015, así como los parámetros de no conciliación aportados por la doctora MARÍA VICTORIA PACHECO, apoderada del Ministerio de Defensa. Así mismo, copia de la conciliación radicada. - Escuchar en declaración a la señora Laura Vanessa Perdomo, Marleidy Camelo Martinez y Eliana Patricia Hermida. - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Luis Trujillo Osorio. - Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Florencia, se sirva remitir copia e las actas de conciliación que obren al interior del proceso de medio de control de reparación directa radicado No. 180013340003-2016-0017-00, donde funge como demandante Jun de Jesús García y otros, en contra de La Nación – Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional. “ (Flio 20)
Finalmente, el Despacho fijó como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 07 de marzo de 2018. 5.- El día 07 de marzo de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual compareció la abogada inculpada, su
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales defensor de oficio, doctor Luis Albeiro Quimbaya, a quien se le reconoció personería y el quejoso.
Se corrió traslado a la abogada investigada y a su defensor del oficio suscrito por el secretario Ad – hoc del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, que obra a folio 90, así mismo, del oficio de fecha recibido 13 de febrero de 2018, suscrito por la Procuradora 25 Judicial Administrativa de Florencia, obrante a folio 103-104 y de dos cuadernos que contienen acta de conciliación judicial celebrada entre Aracelis García Cardona y otros, documentos allegados por la Procuradora 15 Judicial II Administrativa. Posteriormente, se pronuncio el señor Luis Trujillo, ratificando los hechos de la queja presentada y manifestando que su inconformismo respecto de la abogada investigada consiste en que “(…) no le queda claro por qué con los mismos elementos probatorios que él presentó en la conciliación
prejudicial otra abogada si concilió.(…)” (Flio 106) Acto seguido, la señora Susana Torres López rindió declaración, indicando que tenía el cargo de secretaria del Ministerio de Defensa con sede en Florencia, desde hace 24 años. Explicó que el reparto una vez llega por valija y lo entregan con prejudicial, miran cuantas solicitudes de conciliación prejudicial hay, luego, se realiza el reparto correspondiente entre 4 abogados, dos del Ejercito y dos del Ministerio. Afirmó que no hay directriz alguna para conciliar, que si están las pruebas el abogado puede presentar parámetros de conciliación ante el Comité.
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales Señaló la declarante que cuentan con 1200 o 1300 procesos en el Ministerio de Defensa, correspondiéndole a cada abogado alrededor de 700 procesos e indicó que no percibió actitud sospechosa o de mala fe por parte de la abogada investigada.
Así mismo, rindió declaración la doctora Laura Vanessa Perdomo Patiño, y manifestó que la doctora MARÍA VICTORIA PACHECO, no tuvo actuación alguna en el proceso de conciliación prejudicial que se tramitó ante la Procuraduría. Procedió la doctora Marleidy Camelo Martínez a rendir declaración,
manifestando conocer a la abogada investigada desde enero del año 2014. Indicó que no ha tramitado proceso administrativo alguno donde sea demandante el señor Juan de Jesús García, Lucelida Díaz Cuéllar y otros, en contra del Ministerio de Defensa Nacional. 6.- El 12 de abril de 2018, fecha programada para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado dejó constancia de la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público y de la comparecencia de la disciplinada y de su defensor de confianza. De conformidad con las pruebas allegadas, el Despacho consideró procedente hacer pronunciamiento de fondo conforme al articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicando que no era posible elevar reproche disciplinario a la abogada investigada, quien atendió las diligencias
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales encomendadas, y actuó de conformidad con los parámetros planteados por la entidad representada. Por lo anterior, señaló que no se desprendía razón alguna para continuar con la investigación, toda vez que no se demostró que la togada hubiese actuado de mala fe o con intención de dilatar el proceso, o que hubiese causado con las actuaciones adelantadas, perjuicio alguno a la entidad representada o a la administración de justicia.
DECISIÓN APELADA Dicho lo anterior, la Sala resolvió terminar el procedimiento en favor de la abogada MARíA VICTORIA PACHECO MORALES, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la misma, no actuó de mala fe ni causó perjuicio alguno a la entidad representada o a la administración de justicia. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el quejoso, Luis Trujillo Osorio, procedió a interponer el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de abril de 2018, por medio del cual se dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DE LA ABOGADA MARIA VICTORIA PACHECO MORALES, señalando que la investigada actuó negligentemente, que no tuvo la más minima intencion de estudiar la solicitud de conciliacion invocada por el quejoso, que la misma se limitó a decir que no era posible llevar a cabo
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales la conciliación por cuanto no se contaba con la documentacion completa para adelantar la diligencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial el Acuerdo PCSJA2011532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 25 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la
suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Luis Trujillo Osorio contra la profesional del derecho MARíA VICTORIA PACHECO, apoderada del Ministerio de Defensa por aducir “que no era viable conciliar, ya que el suscrito no había aportado las pruebas suficientes (…)” (Flio 1) En la queja, el señor Luis Trujillo Osorio indicó que lo anterior no era cierto, teniendo en cuenta que él mismo aportó todos los elementos materiales probatorios que endilgaban una clara responsabilidad al Ejercito Nacional. Refirió que la abogada investigada incurrió en evidentes fallas en la prestación de sus servicios profesionales ante la acción y omisión de sus
deberes constitucionales y legales.
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales Mediante proveído del 12 de abril de 2018, el Magistrado de instancia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA PACHECO MORALES, con ocasión de la queja formulada por el señor Luis Trujillo Osorio, por las razones antes expuestas.
Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos consistentes en que la abogada inculpada actuó negligentemente, que no tuvo la más minima intencion de estudiar la solicitud de conciliación invocada por el quejoso, que la misma se limitó a decir que no era posible llevar a cabo la conciliacion por cuanto no se contaba con la documentacion completa para adelantar la diligencia. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la Primera Instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, dado que la abogada inculpada atendió las diligencias encomendadas, y actuó de conformidad con los parámetros planteados por la entidad representada. Por lo anterior, señaló que no se desprendía razón alguna
para continuar con la investigación, toda vez que no se demostró que la togada hubiese actuado de mala fe o con intención de dilatar el proceso, o que hubiese causado con las actuaciones adelantadas, perjuicio alguno a la entidad representada o a la administración de justicia.
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por
el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la profesional del derecho, MARÍA VICTORIA PACHECO MORALES, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 12 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MARÍA VICTORIA PACHECO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez en firme devolver las actuaciones a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Disciplinado: María Victoria Pacheco Morales
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial