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CSDJ - F18001110200020170042901ADJUNTA20200224100418-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170042901ADJUNTA20200224100418-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FALTAS A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / (…) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. ABOGADO EN APELACIÓN / Se encontró adecuado el actuar del profesional del derecho con el tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201700429 01 (16793-37) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto tanto por el defensor de confianza del abogado disciplinado, como por éste, en contra la decisión proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, al hallarla responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, imponiéndole por ello como SANCIÓN la EXCLUSIÓN DE

LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En escrito radicado el 16 de noviembre de 2017, el señor ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ denunció a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, pues endosó en procuración a la profesional de derecho dos letras de cambio por la suma total de $ 13.000.000 y de manera abusiva cuando el demandado señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ pagó lo adeudado, la letrada no le informó de tal acontecimiento al denunciante, y nunca le hizo entrega del dinero que le correspondía, pese a que se le entregó la suma de $24.000.000. El señor ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ aportó como prueba la copia completa del proceso bajo el radicado No. 18001-40-03-001-2016-0084 de MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO contra RAMIRO JOJOA ORTÍZ. (Fls.2 - 5 del c.o.) 2.- Allegó el Seccional de Instancia certificado No. 309641 del 28 de noviembre de 2017, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constatando que la doctora 1 Sala conformada por los doctores GLORIA IZA GÓMEZ (M.P) y MANUEL ENRIQUE FLÓREZ. MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, identificada con Cédula de Ciudadanía número 40.614.400, se encontraba inscrita como abogada, siendo titular de la tarjeta profesional número 192.333 vigente. (Fl. 9 del c.o.)

3.- En auto del 5 de diciembre de 2017, el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE señaló que luego de acreditada la condición de disciplinable de la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, ordenó la apertura del proceso disciplinario, conforme a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para ello fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenando citar a las partes para dicha diligencia. (Fl. 11 del c.o.) 4.- Anexó el Operador Disciplinario certificado No. 40033 del 15 de enero de 2018, emitido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informando que la denunciada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO no registraba sanciones disciplinarias. (Fl. 16 del c.o.) 5.- Mediante auto del 31 de enero de 2018, la Magistrada OLGA MANRIQUE OSORIO, tras haber fijado edicto emplazatorio el 24 de enero de 2018 y desfijado el 26 de enero de 2018 por la incomparecencia a la audiencia programada el 23 de enero de 2018, declaró persona ausente a la togada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO y designó como defensor de oficio al doctor EDERNEY CÓRDOBA ALZATE el cual no compareció designando al abogado CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO. (Fl. 21 del c.o.) 6.- El 21 de marzo de 2018, el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en contra de la abogada MARTHA ISABEL

GÓMEZ CORONADO, contando con la presencia únicamente del defensor de oficio de la encartada doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO, 6.1.- La Operadora Disciplinaria procedió a dar lectura a los hechos motivo de investigación disciplinaria, posteriormente otorgó la palabra al doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO, quien solicitó la suspensión de la audiencia con el fin de comunicarse con la investigada, solicitud que fue atendida favorablemente por la Directora del Proceso señalando nueva fecha para continuar con la diligencia. (Fl. 31 del c.o. y Cd No. 1) 7.- El 9 de mayo de 2018, la Instructora de Instancia dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en contra de la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, asistiendo el defensor de oficio de la togada encartada CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO, el quejoso ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ no así el representante del Ministerio Público. 7.1.- La Magistrada de Instancia dio la palabra al defensor de oficio quien no deseo realizar algún tipo de manifestación ni solicitud probatoria pues la abogada ya le había dicho que ella sería quien diera su versión libre y aportaría pruebas. 7.2.- La Operadora Disciplinaria decretó de oficio las siguientes pruebas:  Recepcionar el testimonio del señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ.  Solicitar el expediente ejecutivo No. 2016-00084 al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia.  Librar despacho comisorio a la Sala Homóloga de Bogotá para

llevar a cabo la versión libre de la disciplinable, aporte y solicitud de pruebas. 7.3.- El a quo suspendió la diligencia y programó como fecha para su continuación el 13 de junio de 2018. (Fl.36 del c.o. y Cd No. 2). 8.- El 13 de junio de 2018 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo el señor quejoso ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ, doctor MIGUEL CARDENAS CARO a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderado del denunciante, doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO como defensor de oficio de la investigada. 8.1.- La Magistrada de Instancia realizó la inspección judicial al proceso radicado No. 2016-00084 encontrando:  El 18 febrero de 2016 presentó demanda ejecutiva la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO apoderada del señor ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ.  Mediante auto del 10 marzo de 2016 el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia libró mandamiento de pago contra el señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ.  A través de auto del 6 marzo 2017 el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia ordenó seguir adelante con la ejecución.  Para finalmente encontrarse memorial de la letrada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO del 19 de julio de 2017 donde solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por pago total de la obligación y la terminación anormal del proceso.

8.2.- Ante la imposibilidad para practicar el resto de pruebas la Directora del Proceso suspendió la diligencia y programó su continuación para el 18 de julio de 2018. (Fl. 44 del c.o. y Cd No. 3). 9.- El 9 de julio de 2018 arribó al Seccional del Caquetá despacho comisorio efectuado por la Sala Homóloga de Bogotá informando que la diligencia programada para el 20 de junio de 2018 no se realizó por inasistencia de la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO. (Fl. 58 del c.o.) 10.- El 18 de julio de 2018 continuó la Instructora de Instancia con la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el señor quejoso ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ, el doctor MIGUEL CARDENAS CARO abogado del denunciante, el doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO defensor de oficio de la disciplinable y el doctor LUIS RAFAEL AMAYA LÓPEZ representante del Ministerio Público. 10.1.- Ante la incomparecencia del testigo señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ y habiendo sido imposible obtener la versión libre de la investigada, la Magistrada de Instancia desistió de la prueba faltante al evidenciar que dentro del proceso ya se evidenciaba el pago total de la deuda. 10.2.- Calificación Jurídica: Señaló la Operadora Disciplinaria, de las pruebas arrimadas al proceso disciplinario, se pudo establecer que efectivamente la togada investigada adelantó ante el Juzgado Primero

Civil Municipal de Florencia una demanda ejecutiva en nombre y representación del señor ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ, contra el señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ, asimismo indicó, que la demanda fue presentada el 18 febrero de 2016, librándose mandamiento de pago el 10 marzo de 2016, sin embargo fue la investigada quien solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso por pago total de la deuda, extrañando el señor quejoso que se le entregara lo que le correspondía respecto al dinero recaudado fruto del encargo profesional. Procediendo a formular cargos por al parecer vulnerar el deber deontológico señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual conllevó a que incurriera presuntamente en la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma Ley a título de dolo, pues la disciplinable era consciente de la entrega que tenía que hacer al quejoso, de los dineros recibidos en representación de su cliente dentro del proceso ejecutivo, por lo tanto, era menester y obligación de la togada entregar a su cliente de forma inmediata la suma monetaria que le correspondía, sin embargo procedió a recibir la suma de $24.000.000 por parte del señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ y a solicitar la terminación del proceso ejecutivo sin que el quejoso se viera beneficiado económicamente con lo que le correspondía. 10.3.- A solicitud del Ministerio Público la Operadora Disciplinaria ordenó escuchar en declaración al señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ y librar despacho comisorio a la Sala Homóloga de Bogotá para citar a la

abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO para si era su deseo rindiera versión libre. 10.4.- Finalmente dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, y programó fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. (Fl.60 del c.o. y Cd No. 4). 11.- El 22 de agosto de 2018 el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, compareciendo el señor quejoso ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ, el doctor MIGUEL CARDENAS CARO abogado del denunciante, el doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO defensor de oficio de la disciplinable y el doctor LUIS RAFAEL AMAYA LÓPEZ representante del Ministerio Público. 11.1.- Evidenció la Magistrada de Instancia que la investigada aportó una dirección ubicada en la ciudad de Ibagué por lo cual ordenó comisionar a la Sala Homóloga ubicada en dicha ciudad para que la disciplinable rindiera su versión libre y por otra parte ante la presunta imposibilidad para que asistiera el testigo señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ, ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Solita para que se efectuara la declaración. 11.2.- Suspendió la Directora del Proceso la audiencia de juzgamiento y programó nueva fecha para la continuación. (Fl.67 del c.o. y Cd No. 5 y 6). 12.- Citó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO para el 10 de septiembre de 2018 con el fin de efectuar la

diligencia de versión libre, pese a esto le investigada solicitó aplazamiento por sus quebrantos de salud no pudiéndose llevar a cabo lo solicitado por la Sala Homóloga del Caquetá. (Fl. 101 del c.o. y Cd No. 7). 13.- El 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Solita, Caquetá, efectuó audiencia pública de recepción de testimonio haciéndose presente el señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ quien manifestó que no conoció a la togada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO personalmente, sólo vía telefónica, pues quien concurrió a la cita que se programó fue la secretaria de la abogada, momento en el cual se logró llegar a un acuerdo de realizarle dos pagos a una cuenta bancaria el primero por la suma de $10.000.000 y al mes otro pago por $14.000.000, situación que quedó establecida en un documento y que se cumplió. (Fls. 119 -120 del c.o.) 14.- El 16 de noviembre de 2018 el a quo continuó con la audiencia de juzgamiento, compareciendo el señor quejoso ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ, el doctor MIGUEL CARDENAS CARO abogado del denunciante, el doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO defensor de oficio de la disciplinable. 14.1.- Ante la excusa presentada por la disciplinable la Magistrada de Instancia decidió por última vez comisionar a la Sala Homóloga del Tolima para que recepcionara la versión libre de la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, fijando como fecha para la continuación

de la audiencia de juzgamiento el 18 de diciembre de 2018. (Fl. 125 del c.o. y Cd No. 9). 15.- La Directora del proceso continuó con la audiencia de juzgamiento compareciendo el quejoso, el doctor MIGUEL CARDENAS CARO abogado del denunciante, el doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO defensor de oficio de la disciplinable y el representante del Ministerio Público. 15.1.- Dejó constancia la Instructora que no había llegado el despacho comisorio de la Sala Homóloga de Tolima, diligencia que se programó para el 15 de enero de 2019, por lo cual no era viable continuar con la diligencia fijando fecha para la realización de la audiencia el 7 de febrero de 2019. (Fl. 125 del c.o. y Cd No. 10). 16.- Devuelto el despacho comisorio por la Sala Homóloga de Tolima se informó que habiéndose instalado la diligencia el 15 de enero de 2019 no se contó con la asistencia de la investigada doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO. (Fl. 143 del c.o. y Cd No. 11). 17.- El 28 de febrero de 2019 el a quo continuó con la audiencia de juzgamiento, compareciendo el señor quejoso ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ, el doctor ISRAEL JAVIER GAITÁN RAMOS quien se le reconoció personería jurídica para actuar como representante del quejoso para efectos de esta audiencia, el doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO defensor de oficio de la disciplinable y el

doctor LUIS RAFAEL AMAYA LÓPEZ representante del Ministerio Público. 17.1.- La Magistrada de Instancia otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien realizó un recuento del origen de la queja, hizo referencia a la no asistencia de la investigada al proceso disciplinario, analizó que del material probatorio se sustrae que la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO efectivamente asumió el encargo profesional y como fruto del mismo obtuvo la suma de $24.000.000 entregado por el demandado quien testificó al respecto sin que entregara lo que le correspondía a su cliente siendo evidente la falta cometida consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 solicitando sentencia condenatoria. 17.2.- La Directora del Proceso otorgó la palabra al defensor de oficio doctor CRISTIAN CAMILO CALDERÓN PERDOMO quien solicitó se tenga en cuenta que la togada no cuenta con antecedentes disciplinarios. 17.3.- La Juez Disciplinaria ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 151 del c.o. y CD No 13). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia del 11 de abril de 2019, sancionó a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, imponiéndole como sanción la

EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión como abogada, argumentando ello de la siguiente manera. Reseñó el a quo que de las pruebas obrantes en la foliatura anexa al disciplinario, existe contundente prueba que evidencia la comisión de la falta endilgada en la formulación de cargos por parte de la investigada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, pues bien, en relación con el mandato conferido a la togada, se hizo ver que entre la investigada disciplinaria, doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, y el quejoso, señor ÁLVARO CARBALLO GUTIÉRREZ, existió vínculo profesional, circunstancia verificada a partir de la inspección judicial hecha al proceso ejecutivo con rad. 2016-00084, expediente de donde se rescata la condición de demandante del señor CARBALLO GUTIERREZ, quien entregó en procuración para el cobro dos títulos valores (letras de cambio) a la investigada, por valor de $5.000.000 y $8.000.000, respectivamente, obrando en lo sucesivo como ejecutado el señor RAMIRO JOJOA, tal y como se rescata de dichas foliaturas. Del mismo material probatorio se desprendió según la Sala Dual que mediante memorial del 10 de julio de 2017 (fls 23 y 24 del anexo 1), la abogada ejecutante procedió a solicitar la terminación del proceso por pago, siendo tal hecho indicativo de que en efecto la citada profesional del derecho recibió el pago que se venía ejecutando en contra del señor RAMIRO JOJOA ORTÍZ. Situación que se confirmó con la

declaración del ejecutado pues afirmó haber consignado la suma de $24.000.000 a la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO. Pese a lo anterior el señor quejoso nunca recibió el dinero que le correspondía por parte de su apoderada, sin que existiese justificación alguna para tal comportamiento, corolario de todo lo anterior, fundado en los supuestos fácticos y los medios probatorios que obran en la foliatura, consideró la Sala de Instancia que la abogada investigada, doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO incurrió efectivamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, producto del incumplimiento al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, tal como lo impone el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Sobre la determinación de la sanción, dispuso que, conforme a las voces del Artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y atendiendo los criterios del artículo 45 ibídem, en el caso investigado se estableció que la conducta objeto de reproche se cometió por la abogada a título doloso, pues conociendo la ilicitud de su comportamiento, no tuvo reparo en conducirse por lo ilegal. Respecto de la trascendencia social de la conducta, se tuvo que la misma fue afectada de manera tal que una actuación de ese tipo desprestigia la profesión de los abogados. Igualmente se causó un grave perjuicio al quejoso, quien vio truncada su posibilidad de satisfacer la obligación ejecutada y por ende la de recibir el dinero producto de la misma, a quien por demás la abogada

mantuvo con engaños en aras de dilatar la entrega del dinero. En el presente asunto, pese a la manifestación vertida por el defensor de oficio quien solicitó tener en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, la misma se tornó inocua según la Sala para la tasación de la sanción a imponer, pues la misma apenas resulta determinante cuando de conformidad al literal B del artículo 45 ibídem, está de por medio la confesión o se ha procurado resarcir el daño, situaciones ajenas a los hechos examinados; pues los dineros producto de la gestión, no fueron entregados hasta la fecha de emisión de esta sentencia. Concluyó así, que dada la gravedad de los hechos aquí investigados y fundado en los criterios legales para dosificar la sanción disciplinaria establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y la imputación a título de DOLO, se debía imponer la máxima sanción establecida en la Ley disciplinaria, esto es la sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. (Fls. 153-157 del c.o.) DE LA APELACIÓN El defensor de oficio de la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, interpuso recurso de apelación el día 22 de abril de 2019, contra la providencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión, a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, argumentando que:  La sanción impuesta a la encartada no estaba impuesta bajo el principio de proporcionalidad, ni habiéndose tenido en cuenta que fue diligente en el encargo profesional y los dineros fueron retenidos por un asunto “de vida o muerte”. (Fls.164 - 165 del c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 6 de junio de 2019, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, AVOCÓ conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra la disciplinada cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 621462, informó que la investigada registraba una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses con fecha de sentencia 5 de diciembre de 2018, por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 13 c.o segunda instancia). 3.- De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (Fl. 14 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 309641 del 28 de noviembre de 2017, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constatando que la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, identificada con Cédula de Ciudadanía número 40.614.400, se encontraba inscrita como abogada, siendo titular de la tarjeta profesional número 192.333 vigente. (Fl. 9 del c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Apelación. Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. El defensor de oficio presentó recurso de apelación el 22 de abril de 2019 y teniendo en cuenta que fue notificado personalmente el 12 de abril de 2019 junto con el representante del Ministerio Público y la

investigada después de solicitar que se le notificara vía correo electrónico, se le envió comunicación el mismo 12 de abril de 2019; esta Sala procede a resolver el punto esgrimido en el recurso de alzada, encontrándose dentro del término de Ley teniendo en cuenta la suspensión de términos por semana santa. El fundamento de inconformidad del defensor de oficio, se basó en que, según el dicho del defensor de oficio, la sentencia proferida por el a quo no cumplía con los criterios de motivación de la dosificación sancionatoria, que son exigidos por el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007; Respecto a ello, procederá la Sala a resolver el argumento elevado por el inconforme, pues bien, primero que todo es importante traer a colación el tipo disciplinario por el cual se sancionó a la abogada 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta a la honradez del abogado por retener dineros producto de la gestión profesional y no entregarlos a la mayor brevedad posible. Pues bien, esta Colegiatura manifiesta desde ya, la acogida de estos argumentos, pues en efecto el a quo, no hizo un análisis completo de los diferentes criterios exigidos para dosificar la sanción disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta y además el perjuicio causado a su cliente, se colige que la sanción de EXCLUSIÓN impuesta en la sentencia apelada a la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO no cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener presente que se trata de una conducta por naturaleza dolosa, sin embargo la investigada no cuenta con antecedentes disciplinarios situación que debe tenerse en cuenta para la tasación de la sanción sin dejar de lado que el quejoso debió soportar un detrimento a su patrimonio injustificadamente. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, no le era imperativo al operador disciplinario afectar con la EXCLUSIÓN a la implicada, ya que a través de la sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años, se cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por la

letrada MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO.

Finalmente, con la reducción de la sanción se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación

al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia apelada no cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por la doctora MARTHA ISABEL GÓMEZ CORONADO pese a que fue realizada de manera dolosa, no contaba con antecedentes disciplinarios criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. Por tanto, advierte esta Corporación al igual que lo hizo el apelante, que la sanción de exclusión no cumple con los principios de tasación de la sanción teniéndose en cuenta que la togada al no registrar sanciones disciplinarias con anterioridad al acaecimiento de los hechos materia de i

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