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CSDJ - F18001110200020170044501ADJUNTA20201204071948-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020170044501ADJUNTA20201204071948-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700445 01 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, a través de la cual resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo del expediente a favor del doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Gabriel Fernando Cruz Serna en la que solicitó se investigara disciplinariamente al Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, las presuntas irregularidades en que incurrió al citarlo a rendir declaración con ocasión del trámite del incidente de desacato que dio al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00077-00, promovida por el señor César Augusto Vallejo Reyes en contra de CAFESALUD E.P.S. 1 Folio 79 a 86 c.o. Magistrada Ponente Gloria Iza Gómez.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201700445 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Así como por el trato grosero y desobligante hacía él, a tal punto de haber formulado una queja disciplinaria en su contra, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Florencia, despacho judicial al que está vinculado como citador.

Llamó la atención sobre la desatención del horario de trabajo del funcionario, pues al menos en tres oportunidades acudió al despacho del Juez y siempre se le indicó que este no se encontraba allí. Afirmó que el 17 de noviembre de 2017 fue citado para ser escuchado en diligencia de declaración al interior del trámite incidental; como consecuencia de ello se acercó al Juzgado a conocer el porqué de la citación; sin embargo, tuvo varias dificultades para acudir cuando el juez lo convocaba, por su horario de trabajo y estudio, y una vez rindió la declaración, el 27 siguiente, el Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá se negó a entregarle copia de esta. Llamó la atención sobre el hecho de que el Juez era su profesor en la Universidad, y que durante sus clases se refería despectivamente a los funcionarios de la Rama Judicial que se desempeñaban en provisionalidad, además de haber sido grosero con él las veces que acudió a su despacho2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Indagación Preliminar: Correspondió el asunto por reparto al entonces Magistrado Luis Leocadio Manrique, quien

por auto del 14 de diciembre de 2017, ordenó la apertura de indagación preliminar3 en contra del Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, por los hechos objeto de la queja 2 Folios 1 a 4 c.o. 3 Folios 7 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO presentada por el señor Gabriel Fernando Cruz Serna, ordenando la notificación personal, así como la práctica de las siguientes pruebas: -Mediante oficio S.G. -005 del 12 de enero de 2018 y S.G.-427 del 14 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dio cuenta de los nombres de los funcionarios que se desempeñaron como Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, durante el mes de noviembre de 2017, remitiendo copia de las resoluciones de nombramiento y acta de posesión de los doctores José Leonardo Suárez Ramírez -titular del despachoy Jaime David Flórez Salazar, quien lo reemplazó entre el 11 de diciembre de 2017 y el 1° de enero de 20184. -Por auto del 27 de febrero de 2018, se dispuso la acumulación del proceso radicado bajo el No. 2017 -00445-00 a las presentes diligencias5. -El 28 de febrero de 2018, fue escuchado en diligencia de ampliación de queja el señor

Gabriel Fernando Cruz Serna6, en la que con relación a los hechos que motivaron su inconformidad, señaló que la misma tuvo origen en las citaciones hechas a él por parte del doctor José Leonardo Suárez Ramírez , en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, al interior de un proceso del que él no tenía conocimiento ni hacía parte del mismo y en el que el Juez le había atribuido la condición de representante del accionante, lo que estaría en contravía de su labor como servidor judicial. Además, indicó que el investigado se había negado a entregarle copia del acta de la declaración rendida por él 27 de noviembre de 2017, exigiéndole que la solicitarla por escrito a pesar de que previamente le había asegurado que le haría entrega de una copia una vez la firmara. Llamó la atención sobre el hecho de haber perdido la materia que el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, le dictaba en la Universidad de la Amazonía. 4 Folio 11 a 16, 36 a 39 c.o. 5 Folio 26 c.o. 6 Folio 29 a c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor José Leonardo Suárez Ramírez , en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, identificado con la

cédula de ciudadanía No.7.179.052, en los que aparece que fue sancionado con suspensión

de un mes en el ejercicio del cargo el 10 de diciembre de 2015, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 19967. -Fue escuchado en diligencia de declaración el señor Christian Camilo Romero Rodríguez8, sustanciador del Juzgado 4° Penal Municipal de Florencia, Caquetá, quien con relación a los hechos de la queja señaló que en efecto se había citado al señor Gabriel Fernando Cruz Serna, pero no recordaba si esa convocatoria había sido en el marco del trámite incidental o de la vigilancia administrativa. Adujo que el día de la declaración el quejoso solicitó verbalmente copia de la misma, ante lo que el doctor José Leonardo Suárez Ramírez , en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, le pidió que lo hiciera por escrito, y una vez lo hizo se le entregó copia del acta. Llamó la atención sobre la actitud hostil del doliente, no solo hacia el doctor José Leonardo Suárez Ramírez , en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, sino contra los empleados del Juzgado. Indicó que el doctor Suárez Ramírez dictaba clases en la Universidad 6 y 8 a.m. y al medio día, y que cuando el quejoso acudió al despacho del Juzgado 4 Penal Municipal de Florencia, Caquetá, en algunas oportunidades se le indicó que el titular se encontraba en la Sala de audiencias. -El 16 de octubre de 2019 fue escuchado en declaración el señor Mauricio Castillo Molina, Juez 1° Civil del Circuito de Florencia, Caquetá9, quien con relación a los hechos de la

7 Folios 23,24,25,26 c.o. (segunda instancia) 8 Folio 59 a 60 c.o. 9 Folios 61, 62 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO denuncia señaló que conocía al quejoso porque se desempeñaba como citador de su despacho, y que desconocía los hechos que había dado origen a su disentimiento.

Aseguró desconocer si entre el quejoso y el Juez existía un conflicto personal, y que en la actualidad adelantaba un proceso disciplinario en contra de Gabriel Fernando Cruz Serna por el presunto acoso laboral al doctor José Leonardo Suárez Ramírez , en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, y algunos de los empleados de ese despacho. -Fue escuchado en declaración el señor César Augusto Vallejo Reyes10, quien reconoció haber iniciado una acción de tutela a favor de sus menores hijos en contra de Cafésalud E.P.S, a través de su hija, la cual fue fallada a su favor, y luego promovieron un incidente, pero luego se cambió de EPS. Afirmó no conocer los inconvenientes que se habían dado con el quejoso, que las veces que le había ido al despacho lo habían tratado bien, aunque el Juez no estuvo el día que él fue. Insistió en que de todos los trámites se encargaba su hija, pero que él firmaba los

documentos. -El 16 de octubre de 2019, fue escuchado en diligencia de versión libre el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, quien señaló que con relación a lo manifestado por el quejoso en su ampliación respecto de la entrega del acta de su declaración, la misma le había sido extendida, una vez se había dado trámite a su solicitud. En punto de la supuesta persecución, aseguró que él no perseguía a los empleados de la rama y que los inconvenientes con el denunciante eran producto de que él había calificado como insuficiente su desempeñó como estudiante, y a partir de ese momento el señor Cruz Serna había promovido varias quejas en su contra. 10 Folio 63 a 64 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Negó haber sido descortés con el querellante, pero que por su actitud optó por dejar constancia de todas sus interacciones con él, reconoció haber presentado una queja en contra del señor Cruz Serna, producto de su actitud ante él y de las inconformidades que le presentó.

Adujo que no era cierto que él no cumpliera con su horario del trabajo, y que los días que el doliente dijo no haberse podido entrevistar con él porque no estaba, era necesario tener en cuenta que la atención de algunas audiencias implicaba que él no estuviera en su oficina.

Igualmente, allegó copia de la denuncia formulada por él en contra del hoy informante, así como de la ampliación de la queja, y de algunas pruebas documentales que pretendió hacer valer al interior de ese trámite. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de diciembre de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caquetá, resolvió terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, como consecuencia de la inexistencia de la falta. Señaló el a quo que si bien de las pruebas allegadas al expediente, se evidenciaba que el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá había citado al señor Gabriel Fernando Cruz Serna al interior del incidente adelantado con ocasión de la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00077-01, también se había logrado establecer que esta convocatoria se dio con el objeto de establecer la veracidad de las manifestaciones hechas por el accionante, sin que de ello se desprendiera que esa hubiese sido caprichosa o desmedida, si se tenía en cuenta las facultades que tenía el Juez para la práctica de pruebas dentro del desacato. 11 Folio 87 a 93 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con relación a la negativa por parte del doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, de entregar la copia de la declaración rendida por el quejoso, en el expediente aparecía que la solicitud copias ingresó el 28 de noviembre de 2017 al despacho, y fue resuelta el 29 del mismo mes y año, estando dentro del término previsto en la ley.

En punto al comportamiento altanero y descortés del Juez, la Sala de Instancia señaló que además de lo manifestado por el quejoso no obraba prueba en el expediente que diera cuenta de ello, y por el contrario uno de los testigos señala que la actitud del señor Cruz Serna al momento de visitar el Juzgado Cuarto Penal Municipal era desafiante. La primera instancia aseguró, que respecto del incumplimiento del horario, no solo no obraban pruebas de este, sino que además resultaban creíbles las explicaciones dadas al respecto por el funcionario. El doctor Manuel Enrique Flórez aclaró su voto, precisando que si bien compartía la decisión, consideraba que respecto del cumplimiento del horario no solo debió acudirse a lo manifestado por el investigado, sino a otros medios de prueba. LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 6 de diciembre de 201912, aduciendo que los hechos motivaron la queja de su suegro se dieron con anterioridad a la terminación del semestre académico y fue la queja lo

que provocó que el perdiera el semestre. Cuestionó que su hubiese tenido en cuenta la declaración del subordinado del investigado, y no hubiese sido llamada a declarar su compañera permanente quien había presenciado lo sucedido. 12 Folio 91 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sostuvo que si bien el acta de su declaración le fue entregada dos días después de su solicitud, para ello tuvo que radicar una acción de tutela que luego retiró, siguiendo las orientaciones del Magistrado encargado de la vigilancia administrativa sobre el incidente de desacato.

Insistió en la persecución de la que ha sido víctima por parte del investigado, a tal punto que formuló una queja disciplinaria en su contra; agregó que ha recibido comentarios desobligantes por parte de otros estudiantes del doctor Suárez Ramírez, por ser empleado en provisionalidad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 19 de febrero de 2020 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del implicado, así como comunicar al Ministerio Público13. El 13 de marzo de 202014, se notificó la doctora Liliana García Lizarazo, en su calidad de Procuradora Delegada, quien no rindió concepto al respecto.

Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor José Leonardo Suárez Ramírez , en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, identificado con la cédula de ciudadanía No.7.179.052, en los que aparece que fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo el 10 de diciembre de 2015, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 199615. 13 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 14 Folio 18 c.o. (segunda instancia) 15 Folio 19 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Fue arrimada constancia16, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en

contra del doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al citarlo a rendir declaración con ocasión del trámite del incidente de desacato que dio al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2017-00077-00, promovida por el señor César Augusto Vallejo Reyes en contra de CAFESALUD E.P.S., así como el trato grosero y desobligante hacía el quejoso, así como la desatención del horario de trabajo por el funcionario. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16 Folio 20 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes

para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico-disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que al tenor rezan: “(…) Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. (…)” Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, el 6 de diciembre de 2019, a través de la cual resolvió terminar y archivar las diligencias que se adelantaron en contra del doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez

Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá. Lo anterior, pues insiste el doliente en que los hechos motivaron la queja de su suegro se dieron con anterioridad a la terminación del semestre académico y fue la queja lo que provocó que él perdiera el semestre. Así mismo, cuestionó la valoración que hizo la Sala de Instancia de la declaración del Subordinado, y no haber escuchado a su compañera permanente quien había presenciado lo sucedido. Reiteró que si bien le fue entregada el acta de su declaración, para ello tuvo que radicar una acción de tutela que luego retiró, siguiendo las orientaciones del Magistrado encargado de la vigilancia administrativa sobre el incidente de desacato.

Persistió en la persecución de la que era víctima por parte del investigado por ser empleado en provisionalidad. Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues comparte el resultado del análisis hecho por la primera instancia de las pruebas allegadas al expediente y que concluyeron que los hechos objeto de queja no constituían falta disciplinaria, toda vez que el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, con su actuar no incumplió ningún deber, no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición, elementos constitutivos de la falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que con relación a las presuntas irregularidades en la citación arbitraria del quejoso a rendir declaración al interior del trámite incidental en la

acción de tutela radicada bajo el No 2017-00077-00, de la revisión del auto de sustanciación No. 805 del 17 de noviembre de 2017, a través del cual fue citado el quejoso se precisó que: “(…) Por secretaría cítese a los señores FERNANDO CRUZ SERNA, CESAR AUGUSTO VALLEJO REYES Y DIANA MILENA VALLEJO, para que indiquen lo que les conste sobre el trámite que nos ocupa. (…) ” Así las cosas, del referido auto se tiene que el doctor José Leonardo Suárez Ramírez, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, si bien fue sucinto, sustentó por qué debía ser escuchado el quejoso, más aún si tienen cuenta que eran sus datos los que aparecían en el acápite de notificaciones en el escrito de incidente, además de su cercanía con el accionante, por ser su suegro, que al igual que en el caso de su esposa le hubiese podido aclarar al despacho los hechos en que se fundaban el incidente propuesto, con lo que resulta evidente la pertinencia y conducencia del testimonio decretado, contrario a la supuesta arbitrariedad alegada por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por otra parte, de la lectura de la declaración rendida por el señor Cruz Serna, se evidencia

que durante la misma se garantizaron sus derechos, a tal punto que manifestó su deseo de no declarar, y como consecuencia de ello se dio por terminada la diligencia. Aunado a los anterior, es importante también tener en cuenta, algunas normas que si bien no se aplican de forma directa al trámite de incidente de desacato, sí orientan de manera general lo relacionado con el decreto y práctica de pruebas, en la que precisa las condiciones para que decreten pruebas testimoniales de oficio, como lo es el artículo 169 del Código General de Proceso, que al tener señala: “(…) Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes… (…)” Igualmente, resulta curiosa la negativa tanto del quejoso como de su esposa, más en el caso de esta última, de concurrir a declarar en el trámite incidental promovido por su padre, cuando éste mismo señaló, bajo la gravedad del juramento, que era ella quien se encargaba del asunto, al punto que había elaborado la totalidad de los escritos radicados, inclusive la solicitud de vigilancia administrativa hecha al trámite incidental. Ahora, en punto de la negativa de la entrega inmediata de la copia de la declaración efectuada por el quejoso el 27 de noviembre de 2017, se tiene que como señaló la primera instancia, de las pruebas allegadas al expediente que la solicitud de copias hecha por este,

había sido resuelta dentro del término previsto en la ley, pues la misma fue radicada el 27 de noviembre de 2017 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados y fue resuelto por auto del 29 de noviembre de ese mismo año, sin que se evidencie que con esta conducta se hubiese afectado el derecho al debido proceso que aduce el señor Cruz Serna. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Además, frente a la necesidad de haber formulado una acción de tutela para la obtención de la misma, no obra en el expediente prueba que dé cuenta de ello, y por el contrario sí hay evidencia de que el investigado atendió su solicitud en los términos de ley.

Frente a la exigencia de que esta solicitud se hiciera por escrito, tampoco se vislumbra irregularidad alguna, porque esa formalidad ciertamente es el mecanismo con que cuentan quienes intervienen en el proceso para comunicarse con

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