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CSDJ - F18001110200020180003901ADJUNTA20190409104453-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020180003901ADJUNTA20190409104453-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201800039 01 Aprobada según Acta de Sala N° 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a esta Sala conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de octubre de 20181, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y lo sancionó con tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el literal i) del artículo 34, por la inobservancia del deber contenido en el numeral 4 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Folios 44 a 49 C.P. 2 Conformaron la Sala dual los H. Magistrados Gloria Iza Gómez (Ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado N° 180011102000201800039 01

Referencia: Abogado en Consulta

ANTECEDENTES

Ésta actuación tuvo como origen la queja elevada por la señora MARICELA MARTÍNEZ CASTRO, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual sostuvo que en el año 2013 acudió a una oficina de abogados, siéndole asignado el doctor LUIS CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, para ser su representante en un caso, quien efectivamente estuvo pendiente de su proceso; sin embargo, cuando dieron lectura del fallo, no se accedieron a sus pretensiones por cuanto se demandó una empresa distinta a la que debía demandarse. Sostuvo que luego de leerse el fallo, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, en donde le indicaron que procediera a verificar la actuación del jurista y tomara las acciones correspondientes. De igual forma, posterior a ello, el abogado no volvió a preocuparse por el asunto, sin embargo, éste alguna vez le manifestó que el proceso quedaba en manos del juez, quien era el que debía valorar las pruebas presentadas y no podía hacer más3.

CALIDAD DE ABOGADO 3 Folio 2 y 3 C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta Mediante certificado No. 3431 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor LUIS CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 96362362 y

posee la tarjeta profesional número 231839, la cual se encuentra vigente4. De la misma forma, aparece certificado de antecedentes disciplinarios No. 213332 del 13 de marzo de 20185, acreditando la inexistencia de antecedentes disciplinarios del profesional. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 22 de febrero de 2018, la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL el 22 de marzo de 20186.

2. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en el día señalado7, diligencia en la cual se dio lectura de la queja y posterior a ello, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien arguyó no haber cometido 4 Folio 21 C.P. 5 Folio 30 C.P. 6 Folio 23 C.P. 7 Folio 31 y CD C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta ninguna falta, más cuando no tiene ningún tipo de vínculo con el Ministerio del Trabajo, en donde se dio inició el proceso indicado por la quejosa, inicialmente impulsado por un colega suyo.

Refirió, haberse comunicado con la quejosa, a la cual le mostró cada uno de los documentos contentivos de la carpeta entregada por su colega,

ciudadana quien le confirió poder el 22 de mayo de 2014, por lo tanto, instauró la demanda el 14 de agosto de la misma anualidad, pues tuvo que esperar la entrega de unos papeles, asignándose el caso al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Florencia, ente judicial que fijó como fecha para la audiencia el 21 de noviembre de 2014, calenda en la cual no se llevó a cabo la misma atendiendo que el expediente fue remitido al Juzgado de Pequeñas Causas. Esgrimió, que el Juzgado de Pequeñas Causas devolvió el asunto al Juzgado Laboral del Circuito, procediéndose por esa autoridad judicial a remitir nuevamente al Juez de Pequeñas Causas, quien fijó como fecha para audiencia para el 22 de marzo de 2016, sin que se pudiera realizar por petición del demandado, por ende, se señaló como nueva data para los mismos fines el 13 de junio de la misma anualidad, sin efectivizarse la misma sino hasta el 8 de noviembre de 2015, en donde el togado no asistió pero le sustituyó el poder a la doctora María Paula Vélez, sin embargo, la actuación no se adelantó por disposición del Juzgado. Indicó que el 9 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia en donde compareció el disciplinado y seguidamente se fijó como calenda para fallo el 22 de mayo de 2017, pero tal acto se reprogramó para el 19 de mayo de

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Referencia: Abogado en Consulta 2017, sin ser notificado. De igual forma, aludió haber solicitado copia del fallo, las cuales le entregó a la quejosa, pero el caso fue nuevamente enviado al Juzgado 2º Laboral del Circuito, en donde se llevó a cabo la segunda instancia, pidiéndole el favor a su colega María Paulina Vélez para asistir a la audiencia, sin suceder ello.

Agregó que no asistió a la audiencia del Juzgado Laboral del Circuito, en donde se iba a tomar la decisión de revocar o confirmar la primera instancia, por cuanto en la misma no habría ninguna actuación por parte del encartado; no obstante precisó que fue él quien proyectó la demanda, la radicó, y estuvo pendiente de la misma asistiendo a las audiencias. Finalmente, agregó que la pretensión o demanda laboral se formuló para el reconocimiento de la quejosa como empleada y el pago correspondiente de los emolumentos de ley, aclarando, que la Segunda Instancia confirmó el fallo, el cual consistió en negar las pretensiones de la demanda, saliendo desfavorable la decisión a su prohijada, todo por cuanto había otra empresa que debía responde “INVERSIONES ENERGI”, la cual no estuvo en la demanda, informando haber estado muy pendiente del proceso. - Posteriormente, el Magistrado Instructor, decretó como pruebas: a. De oficio, solicitar al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, remitiera copia del expediente correspondiente al proceso No. 2014-00565,

en donde funge como demandante Maricela Martínez y demandada Corpetrol.

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Referencia: Abogado en Consulta

b. De la solicitado por el investigado, se ordenó recepcionar el testimonio de la señora María Paulina Vélez Parra. Finalmente, la entonces Magistrada Instructora, fijó fecha para continuar con la audiencia el día 25 de abril de 2018. - El día fijado para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional8, con la sola asistencia del disciplinable, la allí Magistrada sustanciadora le corrió traslado al asistente de la audiencia del oficio No. 0647 del 12 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, remitió copia del expediente laboral radicado bajo el No. 201400565 00, en dos cuadernos, el primero de 151 y 6 CDS y el segundo de 6 folios con 1 CD. Posteriormente, se escuchó en declaración a la señora María Paulina Vélez Parra, quien aludió conocer a la quejosa por cuanto iba a la oficina en donde el disciplinado le llevaba un proceso laboral de Pequeñas Causas, dentro del cual reemplazó a su colega en una audiencia; además, sostuvo el haber estado presente cuando el doctor López Ramírez le manifestó a la clienta inconforme que el proceso se había perdido y el paso a seguir sería incoar

una acción de tutela, sin que ésta estuviera de acuerdo y por lo tanto, le adujo haber conseguido otro profesional del derecho para tales fines. Aludió, que la oficina es compartida por el investigado y con él se hicieron comentarios en lo referente al proceso de la quejosa, sin embargo, cada uno es autónomo en el manejo de los asuntos; además afirmó que el disciplinado 8 Folio 35 y 36 C.P.

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Referencia: Abogado en Consulta no abandonó el proceso, incluso le sustituyó a ella el poder para ir a una diligencia. Por último, agregó que, la quejosa le pidió fotocopias para la tutela al disciplinado y manifestó haber laborado para la empresa denominada CORPETROL. 2.1. Cargos. Seguidamente, al considerar la Magistrada, tener suficiente material probatorio para tomar una decisión, procedió a la FORMULACIÓN DE CARGOS y le irrogó presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 4º ibídem, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto pese a recibir el investigado un mandato para que adelantara la defensa de sus intereses dentro de un proceso laboral, presuntamente y sin justificación, omitió actualizar los conocimientos necesarios para la gestión encomendada, conllevando ello a la negativa de las pretensiones a raíz de la prosperidad de la excepción de falta de

legitimidad en la causa por pasiva, pues el profesional debía demandar a otra empresa que era llamada a responder; evidenciándose de esta forma, el descuido o negligencia del letrado de actualizar o estar al tanto de los conocimientos inherentes a la profesión y materia de las causas a él encomendadas. Finalmente, se convocó a audiencia de juzgamiento para el día doce (12) de junio de 2018.

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Referencia: Abogado en Consulta

3. En la fecha antes referida se llevó acabo la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, en donde la Magistrada instructora declaró agotada la etapa probatoria de la audiencia de Juzgamiento y en cumplimiento del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien insistió en la ausencia de falta, aludiendo el haber estado pendiente del proceso encomendado por la quejosa, demandando a CORPETROL y no a otra empresa, atendiendo las manifestaciones de su cliente, según las cuales había laborado para esa entidad y no para otra, tal y como lo demuestra el certificado de Cámara y Comercio aportado al proceso, solicitando en tal sentido, se le absolviera del cargo endilgado o en su defecto tener en cuenta las causales de atenuación contempladas en la norma disciplinaria.

LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 11 de octubre de 2018, la Sala de instancia, declaró

disciplinariamente responsable al abogado LUIS CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, y en consecuencia la sancionó con tres (3) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta tipificada en el literal i del artículo 34, en concordancia con el artículo 28 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

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Referencia: Abogado en Consulta En sustento de la anterior decisión, precisó la Sala de Instancia, que al verificar el proceso, se denotó ausencia del elemento procesal atinente a la capacidad para ser parte en el proceso, pues el extremo pasivo al cual se demandó, por ser un establecimiento de comercio, carecía de personería

(jurídica o natural) para acudir al proceso y por ende, para ser sujeto de derechos y/o obligaciones, por lo cual, sin lugar a dudas, el profesional del derecho investigado desconoció de manera flagrante dichos presupuestos, pasando por alto los postulados normativos como el previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso, en donde claramente indica quiénes tienen capacidad para ser parte en un asunto. Aludió que al jurista, se le confirió la tramitación de un asunto laboral donde debía propender por reclamar las prestaciones laborales que posiblemente le correspondían a su cliente, y para ello, demandar inicial e inexorablemente a quien por lo menos le correspondía comparecer al proceso, esto es, a

INVERSIONES ENERGY SAS, sociedad propietaria de CORPETROL, tal y como se le deja expuesto por el Juzgado de Conocimiento al resolver el fondo del asunto, pues de lo contrario, desconociendo las normas sobre el particular, no debió el investigado asumir el encargo sino poseía los conocimientos necesarios o si los mismos no estaban actualizados frente al tema confiado por su poderdante. Finalmente, agregó el a quo, que las actuaciones desplegadas por el disciplinable, no se acompasaron con las de un profesional capacitado para adelantar la gestión encomendada, pues le asistía la obligación de conocer la normatividad frente a la gestión confiada, y demás preceptos normativos

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Referencia: Abogado en Consulta aplicables al caso en concreto, sin que obre justificación de tal actuar, con lo cual, no se le permitió a su prohijada reclamar las prerrogativas a que posiblemente tenía derecho, marginándola de tal posibilidad, al desconocer todo frente a la materia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo

primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Abogado en Consulta Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Tipicidad.

9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Abogado en Consulta La falta por la cual fue hallado responsable abogado LUIS CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ está contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

  1. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…)” Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el jurista tiene comprometida su responsabilidad en la misma.

La tipicidad de la conducta representa un presupuesto del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma

clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto

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Referencia: Abogado en Consulta la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tael sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 10 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en

ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 11 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio12. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente 10 Ibídem. 11 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Referencia: Abogado en Consulta

(si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)13. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho

disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 14. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios15”. 13 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 15 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Referencia: Abogado en Consulta Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto al comportamiento deducido en contra del investigado, previsto en el artículo 34 literal i) CDA, desde ya es necesario señalar que existen elementos probatorios para inferir

que el profesional del derecho, tal como viene de relacionarse en apartado anterior, tenía pleno conocimiento del encargo designado por la quejosa, al punto de otorgársele poder para iniciar el trámite ordinario laboral, y de esta forma representarla en sus intereses, dirigidos a reclamar prestaciones laborales en su condición de empleada. Conforme lo anterior, era deber del jurista, con base en la información suministrada por su cliente realizar el escrito de demanda e impetrar la misma ante los juzgados, estudiar en debida forma el tema, los sujetos procesales, normatividad, entre otros, y de esta forma desempeñar una gestión ejemplar, lo cual, conforme al material probatorio existente en el dossier, no sucedió; pues es claro que el investigado impetró la demanda en contra de una empresa que no tenía capacidad para ser parte, al carecer de personería natural y jurídica; olvidando el profesional demandar a la empresa matriz propietaria de la compañía CORPETROL inicialmente demandada, la cual era filiar de la empresa INVERSIONES ENERGY S.A.S., contra la cual si hubiera podido impetrar la acción, pero al desconocer ello el investigado, no lo hizo, siendo esa la causal principal de habérsele negado las pretensiones a su mandante por prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva.

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Referencia: Abogado en Consulta Es necesario recordar que frente a la falta a la lealtad con el cliente (34-i) por

la cual fue llamado a juicio disciplinario el investigado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando un profesional asume la representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en forma oportuna y adecuada las actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de estar actualizado en sus conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, cargo que envuelve la obligación de actuar de manera acertada, precisa, contundente, clara, ética y profesional, analizando en debida forma el caso, las normas y verificando el tema. Por lo tanto, cuando el jurista LÓPEZ RAMÍREZ injustificadamente, para el caso objeto de estudio, asumió la representación de la quejosa para impetrar una demanda ordinaria laboral conforme la información suministrada por ella, y al verificar el certificado de cámara y comercio, era latente que su deber era informar a su cliente que no podía ejercer la acción contra CORPETROL al carecer de capacidad para ser parte, pero lo podría realizar en contra de INVERSIONES ENERGY S.A.S, lo cual obviamente no sucedió. Por lo anterior para esta Colegiatura surge evidente que se encuentra acreditada la materialidad de la conducta.

3. Antijuridicidad.

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Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta

típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En igual sentido, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares, y a su vez, en tal perspectiva a los abogados dada la relación especial de sujeción con los asociados en los términos previsto en el artículo 229 Superior. Así lo precisó el Honorable Tribunal al señalar: “(…) que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular [así como el abogado] que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales

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Referencia: Abogado en Consulta funciones16. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de

normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas”17. Bajo los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, demostrado como está el incumplimiento injustificado del deber del abogado LUIS CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, en relación con el mandato conferido, no es de recibo los argumentos de su defensa según los cuales impetró la acción ordinaria laboral conforme las directrices, hechos y pautas dadas por su cliente, pues contrario a lo expuesto, sí está demostrada la conducta del togado, con la documental y testimonial obrante dentro del asunto de marras; pues era de su conocimiento primario el deber de saber contra cuál compañía debía elevar la demanda. Conforme lo anterior, es latente que el disciplinado, si tuviera claro el tema y hubiese analizado todo el asunto, junto con las normas, una vez escuchada las exposiciones de la cliente, debió armar su estrategia jurídica e indicarle a su mandante el porqué no podía demandar a la empresa para la cual había 16 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”.

Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.

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Referencia: Abogado en Consulta laborado sino a la propietaria de ésta, al carecer de personería jurídica, con lo cual, no se hubieran negado las pretensiones y menos prosperado la excepción propuesta por la contraparte, por ende, activó la inobservancia del deber de lealtad con su cliente, constitutivo de falta disciplinaria, acorde al artículo 34 literal i) CDA.

Por lo anterior la Sala no encuentra causal de justificación para el inadecuado proceder del letrado y en tal sentido confirma la falta examinada de cara al elemento de la antijuricidad, por la inobservancia del deber profesional consagrado en el articulo 28 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

4. Culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucion

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