CSDJ - F18001110200020180004701ADJUNTA20201211102900-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020180004701ADJUNTA20201211102900-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre nueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 180011102000201800047 01 Aprobado según Acta No. 108 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en mayo 31 de 20191, mediante la cual sancionó al abogado OLIVERIO SOTO BOTERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber 1 M.P. Manuel Enrique Flórez– Sala con la Magistrada Gloria Iza Gómez consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja disciplinaria presentada por el doctor Nelson Calderón Molina de 21 de febrero de 2018, donde se puso de presente algunas actuaciones irregulares del abogado OLIVERIO SOTO BOTERO, dentro de proceso No. 2012-00046 demandante María Elvira Torres Álvarez y demandando El Departamento del Caquetá.
Solicitando que se investigara la presunta falta disciplinaria en que haya podido incurrir este profesional del derecho, ya que asumió el poder sin mediar paz y salvo, más aún cuando el proceso ya había sido fallado y sólo se adelantaba el cobro ejecutivo ante la Gobernación del Caquetá. Calidad de disciplinable. - Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de OLIVERIO SOTO BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.217.114 y tarjeta profesional vigente con número 61.8922. Y certificado de antecedentes disciplinarios, donde se informa que no registra sanción alguna3. Apertura de proceso disciplinario. - El Magistrado Instructor profirió auto de 1 de marzo de 20184, mediante el cual ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para 11 de abril de 2018. 2 Folio 38 c. o. 3 Folio 50 c. o. 4 Folio 40c. o. El disciplinable solicitó que se comisionara a la Sala Homóloga del Tolima para que adelantara el proceso disciplinario, solicitud que fue negada y se dispuso nombrar defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se adelantó finalmente el 7 de junio de 2018, con la presencia del disciplinable, la defensora de oficio y el quejoso5. El abogado disciplinable en esta audiencia rindió versión libre, y allegó
pruebas documentales. Se ordenó como pruebas escuchar en declaración al señor José del Carmen Torres Pinzón, enviando el correspondiente despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Y oficiar al Tribunal Administrativo del Caquetá para que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2012-00046. -Despacho Comisorio adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, que mediante diligencia de 16 de agosto de 2018, adelantó declaración jurada del señor José del Carmen Torres Pinzón, quien aseveró conocer hace más de 20 años al abogado aquí investigado debido a amistades que tiene; expresó que su hermana le revocó el poder al abogado Nelson Calderón Molina porque no se volvió a comunicar con ella y le abandonó el proceso; sostuvo que el querellante había cobrado dos cuentas de las cuales nunca le mencionó la hermana que le había girado, dice el señor José del Carmen Pinzón que su hermana siempre fue la que llevó las gestiones, pues era la que escribía y oficiaba a la Gobernación 5 Acta vista a folios 63 a 65 c. o. y a la Secretaria de la ciudad; menciona que en el año 2012 fue la última vez que conversó con el quejoso. La segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación se realizó el 13 de septiembre de 2018, en la cual se dio traslado de la copia íntegra del proceso ejecutivo remitido por el Tribunal Administrativo y de la declaración rendida por el señor José del Carmen Torres, también se recepcionó
ampliación de queja del doctor Nelson Calderón Molina, quien aseveró que su principal inconformismo era que el doctor Oliverio Soto asumió un proceso que él venía tramitándole a la señora María Elvia Torres sin haber existido el correspondiente paz y salvo, para que lo habilitara a ejercer encargo en ese proceso. Consideró que el disciplinable debió exigir ese requisito antes de asumir la representación. Así se vio en obligación de solicitarle al Tribunal que le regulara los honorarios, mediante incidente, que tuvo sentencia el 27 de agosto de 2018, lo reguló en una cuantía del 20% sobre el valor del mandamiento de pago. Expuso que en el año 2001, él inició proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de la señora Torres, que derivó en el proceso ejecutivo que se logró en segunda instancia ante el Consejo de Estado, y ya se había pasado la cuenta de cobro a la Gobernación para el pago de dichos dineros. Recordó que su clienta le otorgó poder para el ejecutivo en 2013, donde se libró mandamiento de pago, se notificó y posteriormente se dictó auto de seguir adelante con la ejecución. A raíz que la entidad entró en proceso de promoción y reestructuración por la Ley 550 de 1999, se suspendió el proceso en 2013 y éste se reactivó este año (2018) y ahí fue cuando se percató que hacía 9 meses o 1 año el doctor Oliverio Soto había asumido el poder. Aclaró que cuando la señora María Elvia Torres lo buscó para que le adelantara el proceso se pactaron como honorarios el 50% a cuota Litis,
donde él asumía los gastos del proceso y toda la gestión que tuviera lugar. Indicó que su clienta le dio poder al señor José del Carmen Torres para que reclamara unos 11 millones ante la Gobernación de lo cual obra una certificación. Aseveró que el proceso administrativo duró 10 años, y la última vez que tuvo comunicación con la señora María Elvia fue en el año 2013. Expuso que en virtud de la gestión, él recibió 2 pagos de $13.660.787 y un pago por $1.515.918, y de esto se le giró el 50% a la señora Torres. Así estos abonos fueron informados al proceso ejecutivo y a la interesada en el año 2013. Frente a las preguntas, por qué había dejado de comunicarse con la poderdante por tanto tiempo si venía actuando la señora a nombre propio ante la Gobernación para lograr el cobro. Indicó que él estaba atento era al proceso ejecutivo y realizar el cobro judicial y no ante la Gobernación. Así se suspendió el proceso por 5 años desde el 2013, pues era lo que la Ley estipulaba y de ello le informó a su clienta. Luego de esa fecha manifestó que quien vino a su oficina fue el hermano de ella y le realizó reclamos, y le dijo que se conseguiría un nuevo abogado, a lo que él le respondió que el poder se lo había dado ella y desde ahí perdió comunicación con la clienta, no lo volvieron a llamar y tampoco le contestaban en el número fijo que de vez en cuando usaba para comunicarse con ella. Al preguntársele acerca del incidente de nulidad que la Gobernación incoó
dentro del proceso ejecutivo, él no se dio cuenta de esa actuación ni manifestó nada al respecto, tocándole al aquí disciplinable pronunciarse como nuevo apoderado contestando en defensa de la señora María Elvia; al respecto indicó el quejoso que el proceso estaba suspendido y hasta que no tuviera noticias de su reactivación él no tenía por qué ir a ver el proceso. Así el proceso se reactivó en 2018, y ahí fue cuando notó que el doctor Soto Botero había presentado poder, con lo cual le hizo caer en cuenta al Magistrado del Tribunal que estaban interviniendo los dos como abogados de la señora Torres. Frente a las preguntas del Ministerio Público, respondió que llamó varias veces a un teléfono fijo que ella le suministró pero no le respondían, así la señora María Elvia no lo volvió a llamar. Aseveró que quien lo llamaba y le pasaba notas era el señor José del Carmen, quien se apersonó de los intereses de su hermana, hablando con él la última vez en 2014 en su oficina en Florencia. Pudiéndose observar que ese señor José del Carmen reclamó 11 millones según recibo. Expuso que él como abogado no abandonó el proceso, porque según las copias del expediente, el proceso fue suspendido por 5 años, y no se podía ejercer actuación alguna. Aseveró que cuando recibió las sumas de dinero a nombre de su clienta procedió a consignársele el porcentaje que le correspondía a la cuenta de ahorros que ella tenía en el Banco Caja Social de Ibagué. Finalmente, expuso que pareciera que el hermano de su clienta quiera defraudarla y aprovecharse de su avanzada
edad. Calificación Provisional.- En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación de 25 de octubre de 2018, el Magistrado de Instancia, precisó que de las pruebas obrantes en el dossier existían elementos de juicio que permitían formular cargos por cuanto el investigado presuntamente se habría sustraído de los deberes que le impone la profesión y por tanto, procedió a imputar cargos contra el doctor OLIVERIO SOTO BOTERO, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 ibídem, al encontrarse que el abogado presuntamente con conocimiento y voluntad aceptó el poder conferido por la señora María Elvia Torres de Álvarez, demandante en el proceso ejecutivo No. 2012-00046, sin que mediara paz y salvo, que para la época de los hechos se encontraba suspendido por Ley 550 de 1999, y al conocer que su colega había presentado cuenta de cobro a la Gobernación del Caquetá, ni siquiera intentó comunicarse con él a fin de conocer del asunto. Esto en la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento.- El 4 de diciembre de 20186, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que se escuchó en ampliación de declaración rendida al señor José del Carmen Torres Pinzón, quien manifestó que los motivos por los cuales su hermana María Elvira le revocó el poder al Doctor Nelson Calderón Molina y se lo
otorgó al abogado Oliverio Soto para que continuara la demanda, era porque al primero de los abogados le solicitó información del proceso y ella lo llamaba con frecuencia pero aquel le colgaba o le decía que “cogiera oficio”, él no le dio datos claros del proceso, ni copias y no volvió a comunicarse con ella. Consideró que el quejoso como profesional del derecho abandonó el proceso. Expuso que días después, el 7 de mayo de 2013 recibió una carta del abogado Calderón Molina amenazando a su hermana de 76 años, ella le contestó en términos cordiales según la había asesorado un abogado amigo. Aseguró que el 31 de diciembre de 2014 recibió una Resolución, según la cual tenían para pago una cuenta de $113.700.000, pero ese pago nunca se cumplió y en abril de 2015, salieron dos resoluciones de la Gobernación para 6 Acta vista a folios 27 y cd No. 3 c. o. el pago de la cuenta a favor de su hermana, frente a lo cual él como hermano se dirigió con el poder conferido por su hermana pero nunca le pagaron y el doctor Calderón no apareció por ninguna parte. A raíz de esto y por la amistad que tiene con el abogado aquí investigado, le comentó su problema y su hermana le dio poder a este nuevo abogado. Reconoció que como hermano de la señora María Elvia fue él en mayo de 2013, quien reclamó un cheque por $11.700.000 y se los giró a la cuenta de ella, acudiendo los dos al banco. Posteriormente, en la Secretaría de Educación y en las Oficinas Jurídicas le informaron que hubo dos pagos
anteriores, los cuales cobró el doctor Calderón Molina. Señaló que en dos oportunidades se entrevistó con el abogado quejoso, pero nunca le dio información del proceso y que él intentó comunicarse con él muchas veces. Indicó no tener conocimiento sobre el hecho certificado por el Banco Caja Social que obra en el expediente disciplinario, donde se informa que el doctor Calderón realizó consignación a su hermana el 21 de enero de
2013. Así mismo adujo no conocer por qué no se había hecho el cobro efectivo de la sentencia y que el proceso estuvo inactivo en la Gobernación del Caquetá por la Ley 550 de 1999; pero que si supo en algún momento que esa entidad atravesaba por un proceso de refinanciación aunque seguía el proceso de cobro y soslayó la respuesta a la pregunta qué le manifestó el doctor Oliverio Soto en el sentido que su hermana María Elvia no tenía paz y salvo del doctor Nelson Calderón, contestando que a ella le había insistido que liquidara su compromiso con el doctor Calderón, pero ella le manifestó que ya le había revocado el poder en 2016.
Indicó que su hermana para el año 2013 tenía 86 años, y que desafortunadamente falleció el 20 de mayo de 2018, de lo cual se aportó al dossier certificado de defunción. En esa misma audiencia, se escuchó bajo la gravedad de juramento al doctor Robinson Medina Yara, quien manifestó en testimonio que llegó a la Gobernación del Caquetá en condición de asesor jurídico a finales del año 2014; frente al proceso de Ley 550 que venía atravesando el Departamento se tenía unas prelaciones para el pago de acreencias que debía cubrir como
ente territorial, las de carácter laboral tenían el primer orden para el pago; habían unas 25 cuentas, y dentro de ellas estaba la relacionada con la señora María Elvia Torres que era una acreencia que tenía la sentencia del Tribunal, a finales del año 2014 se iniciaron las gestiones para el pago y en el transcurso del tiempo con los apoderados que aparecían dentro de los procesos, para el caso de la señora María Elvia se hizo la gestión, se averiguó en la carpeta, y se encontró que el apoderado era el doctor Nelson Calderón pero su comparecencia no fue posible mientras estuvo al frente de la oficina jurídica, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015 a efectos que hiciera el cobro de la cuenta que estaba a órdenes de la señora María Elvia Torres. Explicó que se estableció contacto con ésta señora a efectos de poder gestionarle el pago, teniéndose que era una persona de avanzada edad que dijo que vivía en la ciudad de Ibagué, y la Ley 550 señalaba que debía darse prelación y pagar en primer orden las acreencias laborales de personas vulnerables; sin embargo, se realizó un buen número de pagos, pero quedaron faltando el de tres personas, entre ellos el de la señora Torres. Pese a ello, se acreditó ante el Comité que fue en razón a la dificultad para comunicarse con el apoderado Nelson Calderón, pues era él quien tenía autorización para recibir los dineros; en una oportunidad se comunicó con la señora María Elvia, pero no se sabía qué tantos intentos de comunicación hubo por parte de la profesional que tenía a cargo dicha carpeta para comunicarse con el abogado y agregó que con los acreedores que tenían
apoderados era bastante insistente el pedido de estos para cobrar el pago de las acreencias que tenían a favor. Finalmente, expuso no conocer la razón para que nunca haya comparecido la interesada a reclamar la acreencia, aduciendo que quien debía adelantar la gestión era el profesional del derecho que había contratado para tal efecto. Se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, quien solicitó se archivaran las diligencias, en razón a que no ha actuado de mala fe al recibir el poder de la señora Torres de Álvarez para la continuación de un proceso ejecutivo, en razón a que transcurrieron muchos años, y a través del conocimiento manifestado por el señor José del Carmen Torres, hermano de la demandante, la misma se encontraba muy anciana y enferma, y llevaba años detrás de la obtención de la suma de dinero que le adeudaba la Gobernación. Explicó que fue imposible la comunicación con el abogado y que si bien éste inició y tramitó el proceso, no se volvió a ubicar después de que se le presentó los documentos y todos los trámites realizados por la señora María Elvia para la obtención del cobro de dineros que había conciliado ella misma con la gobernación, en relación a la Ley 550, sin contar con el proceso ejecutivo, porque había una cuenta de cobro pactada con el departamento; una comisión realizaba los pagos y llevaba el control, y en razón a que desde 2013 se encontraba suspendido el pago, que la Gobernación informó que se encontraba en Ley 550, pero se sabía el tiempo de suspensión. Por lo anterior, el proceso se podía mover en cualquier momento, y dado que la
poderdante se encontraba en un estado de salud crítico, muy deteriorado, de lo cual puso en conocimiento en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. Realizó un recuento del proceso ejecutivo, resaltando que el Tribunal el 15 de julio de 2013 suspendió el proceso ejecutivo, pero en la Gobernación ya se había conciliado con la señora María Elvia por los $113.000.000, perdiendo los intereses adeudados. Aclaró que, no tenía poder para esa época y que viajó a Florencia, pero no fue posible contactar al doctor Calderón; las gestiones las venía realizando el señor José del Carmen y su hermana, situación que los llevó a presentar queja ante la Procuraduría y la Contraloría, sin que hasta ese momento hubiera actuación alguna del quejoso como abogado. Así fue que decidió encargarse del asunto, asumiendo todos los viajes de su bolsillo hasta que su poderdante murió. Les ayudó a ella y a su hermano, pero no en razón a algo económico, sino por solidaridad. Reseñó que, la Gobernación interpuso un incidente de nulidad, estando suspendido el proceso, frente a lo cual el doctor Calderón Molina siendo apoderado no dio contestación ni hizo intervención frente a la nulidad. Posteriormente, fue que aportó el poder y la Gobernación, como aparece demostrado en el proceso ejecutivo, no llevó a cabo el pago, y cuando el Tribunal pidió explicaciones, contestó y se opuso a la pretensión de la Secretaria de Educación; y ahí fue cuando el quejoso presentó denuncia en
su contra. Finalmente, indicó no encontrar motivo alguno para pensar que hubiese incurrido en deslealtad profesional; fue una necesidad, una circunstancia, lo que conllevó a hacerse cargo del proceso, pues no se le había cancelado a ella pese a su delicada situación y hasta el día de hoy no se le ha cancelado la totalidad de su acreencia, siendo ahora heredero el hermano de la fallecida. La respuesta que emitió la Secretaría de Educación dos meses atrás, fue que le iban a cancelar la suma de $6.000.000 por el valor de la sentencia, era lo que el doctor Calderón manifestaba y con base en ello consideró que había un abandono del proceso, pues la clienta tenía la necesidad de sobrevivir, y el quejoso como su abogado no compareció, ni justificó la ausencia, ni dio explicaciones hasta la fecha que la señora murió, y nunca se obtuvo el pago. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, profirió sentencia en mayo 31 de 20197, mediante la cual sancionó al abogado OLIVERIO SOTO BOTERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Coligió la Sala a quo que el fundamento principal para imputarle falta disciplinaria al abogado OLIVERIO SOTO BOTERO, fue que éste aceptó la
gestión profesional al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 201200046, donde es demandante María Elvira Torres Álvarez y demandado la Gobernación de Caquetá, a sabiendas que el abogado Nelson Calderón 7 M.P. Manuel Enrique Flórez– Sala con la Magistrada Gloria Iza Gómez Molina venía actuando, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización por parte de su colega. Resaltó el Magistrado de Instancia, que de las pruebas allegadas se podía demostrar que la señora María Elvira Torres Álvarez le otorgó poder el 9 de abril de 2012 al abogado Nelson Calderón Molina para presentar demanda ejecutiva en contra del Departamento del Caquetá, y a partir de octubre de 2012 hasta agosto del 2013 todas las actuaciones fueron adelantadas por este ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. Dicho tribunal ordenó la suspensión del proceso por cuanto la entidad demandada se encontraba bajo los efectos de la Ley 550 de 1999 que consiste en la reestructuración de pasivos, por lo que todas las acreencias en su contra quedaron suspendidas y solo hasta el año 2018 se superó el estado de reestructuración; sin embargo el 1 de febrero de 2016 el aquí disciplinado, sin que mediara paz y salvo o autorización de su colega, aceptó el poder conferido por la señora Torres, a sabiendas que el quejoso venía adelantando el proceso ejecutivo y sin aún haberle reconocido personería jurídica, que fue solo hasta el 19 de febrero de 2018, empezó a actuar con memorial de 52 de mayo de 2016. De la misma manera, encontró que no están llamadas a prosperar las
exculpaciones del abogado en el sentido que aceptó el poder por el abandono del proceso de su colega, y por la falta de comunicación de este con su clienta, pues lo cierto es que, desde el año 2013 la gestión de pago se encontraba suspendida por la Ley 550 de 1999, y por lo tanto, no se evidencia abandono del proceso, máxime que las solicitudes que envió el disciplinable para el año 2017 al Tribunal Administrativo de Caquetá nunca fueron resueltas favorablemente, toda vez que esa Corporación explicó que el proceso ejecutivo se encontraba suspendido desde el 15 de julio de 2013, por cuanto se acreditó que la entidad estaba sometida a un proceso de reestructuración de pasivos. Indicó que la responsabilidad del abogado estaba objetivamente probada, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones presentadas en sus alegatos de conclusión y en su versión libre, pues con ellas intentaba sustentar una supuesta justificación de la sustitución del poder, frente a la prueba documental y testimonial que obra en el plenario, queda totalmente desvirtuada, y se evidencia que no aparece justificada la toma del poder desplazando a su colega sin el lleno de los requisitos legales para ello, pues es palpable de la numerosa documentación desde la misma presentación de la demanda ejecutiva en el proceso y aún en poder de la demandante en las comunicaciones cruzadas, dan cuenta de forma reiterada de cuatro fuentes de localización del quejoso, los mismos que ostenta en la queja disciplinaria, tales como dirección, telefax, celular y correo electrónico. Consideró que lo que se observaba era no sólo algún interés del hermano de
la señora Torres Álvarez por hacer los cobros del pago a su hermana logrado en el declarativo por el abogado Calderón Molina, sin conocerse que le consignara, sino algún contubernio con el disciplinado para desplazarlo sin el lleno de los requisitos legales, aprovechándose de la suspensión del proceso ejecutivo que forzaba la ausencia del apoderado, para argumentar dejadez del caso y esgrimir además imposibilidad de localización, situaciones que no son de recibo por lo notado. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo, consideró la Sala de Instancia que teniendo en cuenta que la deslealtad con los colegas deprime la profesión a la vez que implica una rapiña laboral que desplaza a dedicados profesionales por el oportunismo de otros, teniéndose además el perjuicio causado al profesional del derecho, en el sentido de privarlo de una fuente de ingresos que por casi 15 años labró desde el proceso declarativo, además del aprovechamiento de la avanzada edad y condición de la poderdante para influenciara hacia la revocatoria del mandato conferido al otro abogado, era necesario, pertinente y proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRIMINO DE CUATRO (4) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el 13 de junio de 20198 el disciplinado presentó recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por la Primera Instancia, para que en su lugar sea absuelto. Realizó un recuento procesal de la actuación disciplinaria.
Precisó que el a quo no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas por él para realizar el análisis probatorio, no teniendo en cuenta las explicaciones que él dio, ni el abandono del proceso por parte del colega, pues se tiene que la última actuación del doctor Nelson Calderón fue de 17 de julio de 2013. Así mismo, consideró que la decisión adoptada no tuvo en cuenta que en el auto de suspensión nunca se dijo por cuanto tiempo estaba suspendido el proceso a raíz de la Ley 550 de 1999, y como dijo el mismo quejoso que hasta 2013 había tenido comunicación con la clienta, es más, del cuaderno de medidas cautelares se encontraba que el 21 de octubre de 2015 se le dio impulso al proceso a través del incidente de nulidad frente al cual el doctor 8 Folios 216 a 2019 c. o. Calderón no se pronunció y el Tribunal le dio trámite. Así la señora María Elvia Torres y su hermano José del Carmen Torres venían actuando desde el 2013 para la obtención de lo adeudado por parte de la Secretaría de Educación-Gobernación del Caquetá. Aseveró que el señor José del Carmen Torres en las declaraciones rendidas en este disciplinario, manifestó claramente la imposibilidad de verse con el abogado, pues nunca le contestó el teléfono ni le rindió a su hermana ningún informe el estado del proceso, demostrándose el abandono por parte de éste. Finalmente, insistió que no se configuró falta disciplinaria toda vez que la sustitución del poder si fue justificada, quedando probado que el quejoso abandonó las gestiones desde el 2013, y a él sólo se le reconoció personería
el 20 de febrero de 2018, y fue en ese año que el doctor Nelson Calderón fue a ver el proceso, lo que se traduciría en un abandono de 5 años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de co
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