CSDJ - F18001110200020180006601ADJUNTA20190227165922-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020180006601ADJUNTA20190227165922-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 180011102000201800066 01 Discutido y aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN.
ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por medio de oficio No. 0336 de fecha 2 de marzo de 2018, suscrito por el doctor Diego Armando Zapata Sánchez, Oficial Mayor, remitió copias, por la presunta comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, defensor público del señor Esneider Mayorga Corrales, por su inasistencia a la audiencia penal de individualización de la pena y sentencia
1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dra. Gloria Iza Gómez (Ponente) y Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO programada para el 2 de marzo de 2018 dentro del radicado No. 180943189001201600381-00, la cual por tal motivo no se puedo realizar, habiendo sido requerido para que justifique su inasistencia, sin haberse pronunciado al respecto, habiéndose notificado por estrados el día 17 de noviembre de 2017 que la audiencia de individualización de la pena y sentencia se realizará el 02 de marzo de 2018 a las 9:30 a.m., tal como consta en el acta de audiencia de formulación de la acusación y fijación de fecha para audiencia preparatoria2, por tal motivo en la misma diligencia el imputado señor Esneider Mayorga de manera libre y voluntaria aceptó los cargos del delito peculado culposo, acto procesal que además le fue recordado mediante llamada telefónica 1 día antes por la doctora María Cristina Rivera Vásquez, Fiscal Novena Local de Belén de los Andaquíes, oportunidad en la que el abogado investigado le indicó que no asistiría dado que tenía un compromiso similar en San Vicente del Caguán.
Mediante esa tesitura, el togado investigado dejó constancia mediante escrito de fecha 1 de marzo de 20183 solicitando un aplazamiento de la audiencia del 2 de marzo de 2018, justificando su solicitud teniendo en cuenta que se encontraba realizando los trámites de preacuerdo del señor Luis Francisco
Bermúdez, a quien asiste como defensor de confianza por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones en la fiscalía 19 Seccional del Municipio de San Vicente del Caguán, razón que considera el juez de conocimiento que la causal esgrimida por el defensor para aplazar la audiencia no es suficiente al considerar que la labor ante el Fiscal de San Vicente del Caguán se pudo haber realizado en horas de la tarde y así asistir a la audiencia programada ese mismo día en horas de la mañana. 2 Folio 19 reverso del C.O. 3 Folio 13 del C.O. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La doctora DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, identificado con cédula de ciudadanía número 17691419, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portadora de la Tarjeta Profesional No. 172230, vigente4.
La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 300875 del 19 de abril de 2018, acreditó que el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, no registra sanciones disciplinarias5.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 11 de abril de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con base en la referida compulsa de copias y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el
doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión de 15 de mayo de 20187, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del disciplinado 4 Folio 6 del C.O. 5 Folio 11 del C.O. 6 Folio 8 del C.O. 7 Folios 14 del C.O. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asumiendo su propia defensa, el Ministerio Publico. Seguido, la Magistrada Instructora procedió a la lectura de la compulsa de copias.
Acto seguido, rindió versión libre el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, quien señaló que efectivamente el 02 de marzo de 2018 se encontraba programada la audiencia de individualización de la pena y sentencia del señor Esneider Mayorca a las 9:30 a.m., pero que se encontraba en el municipio de Belén de los Andaquíes en audiencias hasta el 28 de febrero y que en vista de que no tenía agendada la audiencia de su prohijado, se desplazó a su lugar de domicilio en San Vicente del Caguán y al darse cuenta de esa audiencia, estando ya en San Vicente, decidió aplazar la audiencia mediante escrito dirigido al juzgado de conocimiento datado el 1 de marzo de 2018, ya que se enteró de la misma por llamada que le hizo la Fiscal la doctora María Cristina Rivera Vásquez el día anterior a la audiencia
en horas de la tarde, añadió que también tenía un inconveniente ya que sólo le estaban notificando de las audiencias vía WhatsApp por parte del Juzgado y para los meses de noviembre y diciembre tenía dañado este aplicativo, sin que le fuera enviado al correo las mismas, por lo que no tuvo conocimiento de la diligencia. Precisó que no ha realizado maniobra dilatoria justificando que en ese mismo momento se encontraba revisando unos procesos, correspondientes al ejercicio profesional y sumado a lo anterior no asistió a la audiencia programada para el 2 de marzo de 2018. Acto seguido de acuerdo a intervención por parte de la Magistrada Sustanciadora, el togado reiteró que no tenía agendada esa audiencia y en vista de ello fue que se desplazó hasta San Vicente para atender la diligencia del Fiscal 19 Seccional de San Vicente. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma diligencia intervino el Ministerio Público, donde confirma el abogado investigado que sí era defensor público del señor Mayorga, el cual estaba privado de la libertad por otro delito y que en la audiencia que el disciplinado no asistió, el imputado si realizó su actuación de manera virtual, dándole razón al juez de conocimiento para el entonces al indicar que la audiencia de San Vicente se podía realizar en horas de la tarde u otro día.
c. Calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 7 de junio de 20188, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, la Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación
con formulación de cargos contra el abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, en razón de no asistir a la audiencia de individualización de la pena y sentencia programada para el 02 de marzo de 2018, en el proceso penal adelantado por el delito de peculado culposo, radicado No. 20160038100 (N.I.2010-00962-00) adelantando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en la que el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN fungía como defensor de oficio del señor Esneider Mayorga Corrales, la cual se había fijado desde el 17 de noviembre de 2017, diligencia que no logró llevarse a cabo ante la incomparecencia del togado y que a pesar de justificar su ausencia por las razones dadas para tal fin, no fueron tenidas en cuenta para la Magistrada sustanciadora. d. Audiencia de juzgamiento 8 Folio 24 del C.O. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 21 de agosto de 20189 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y se recepcionó el testimonio de la señora María Cristina Rivera Vásquez, quien bajo gravedad de juramento manifestó que se desempeña como Fiscal Noveno Local de Belén de los Andaquíes, desde el año 2015 y que conoce al investigado con relación a que ejerce en esa jurisdicción como
defensor de oficio de la Defensoría del Pueblo. A continuación, el togado disciplinable interrogó a la testigo, manifestado está última recordar que para el día 2 de marzo de 2018 tenía una audiencia de individualización de la pena y sentencia en horas de la mañana, para la cual fue asignada en apoyo dentro del radicado 2016-00381. Añadió que el día anterior a la audiencia tuvo contacto con el abogado el doctor Melo Marín por cuanto lo llamó para recordarle de la audiencia citada, donde el togado le manifestó que no podía asistir porque tenía un audiencia en San Vicente del Caguán. Refirió además se instaló la misma, siendo aplazada al no asistir el encartado, quien este último habría presentado al Juzgado de conocimiento un oficio el día anterior, siendo oralizado en la audiencia, finalmente manifestó que el acusado dentro del proceso penal el señor Esneider Mayorga se le realizó una audiencia virtual, por lo que estaba privado de la libertad. En la misma sesión el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, manifestó en su defensa de los cargos endilgados que se tuviera en cuenta la constancia que dejó mediante escrito datado 1 de marzo de 2018, solicitando un aplazamiento de la audiencia del 2 de marzo de 2018, justificando su solicitud teniendo en consideración que se encontraba realizando preacuerdo del señor Luis Francisco Bermúdez, como defensor de confianza por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones en la 9 Folio 41 del C.O. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fiscalía 19 Seccional del Municipio de San Vicente del Caguán, al no tener registrada en su agenda la audiencia citada concretó la reunión con el Fiscal 19 de San Vicente.
De lo anterior precisó que se encontraba en desarrollo de sus funciones como profesional, además que estaba cumpliendo con un caso como abogado de confianza, añadiendo que no fue una maniobra dilatoria debido a que su prohijado el señor Esneider Mayorga se encontraba privado de la libertad por otro delito y ya se había allanado a los cargos, solo faltaba la lectura de la sentencia, donde se estaba descontando la pena para el imputado por el delito de peculado. f. Pruebas allegadas. - Certificado de la vigencia de la tarjeta profesional del doctor Duván Andrés Melo Marín. - Certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que el investigado no registra sanciones disciplinarias. - Versión libre del doctor Duván Andrés Melo Marín. - Constancia del 15 de mayo de 2018 expedida por el Fiscal 19 Seccional de San Vicente del Caguán. - Acta de audiencia del 17 de noviembre de 2017, celebrada por el Juzgado del Circuito de Belén de los Andaquíes, dentro del proceso penal Rad. No. 2016-00381. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA SENTENCIA CONSULTADA.
El 25 de octubre de 201810, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con CENSURA al abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, como autor responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa. En la providencia se destacó que el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, no se presentó a la audiencia de individualización de la pena y sentencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, programada para el día 2 de marzo de 2018, razón por la cual para el a quo no le cabe la menor duda respecto del elemento objetivo de la falta, por cuanto claramente se encuentra demostrado que el togado pasó por alto presentarse a la audiencia referencia dentro del radicado No. 2016-00381 adelantado contra el señor Esneider Mayorga Corrales, refirió la instancia que es prueba de ello el acta de la audiencia de la misma donde se corroboró la no asistencia a la diligencia por parte del disciplinable y la confrontación misma hecha por el togado en su versión libre donde admitió su ausencia a dicho acto procesal. Precisó la primera instancia que para la audiencia de individualización de la pena y sentencia, estaban convocados todas las partes del proceso, el fiscal, el acusado privado de la libertad, por lo que la única razón para que la diligencia se frustrara fuese la incomparecencia del doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, quien fungía como defensor de oficio dentro del citado proceso penal. 10 Folio 43 a 47 del C.O
Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió el a quo que el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, se encontraba debidamente notificado por estrados de la realización de la audiencia desde el día 17 de noviembre de 2015, es decir se le había informado con antelación y aun así no se presentó a la audiencia.
La instancia no acogió los argumentos del togado en su defensa, señalando que ellos quedaron en meras suposiciones ante la falta de prueba que los corroborara, pero además considerando que no es cierto que el abogado investigado haya adelantado la gestión correspondiente, pues el no comparecer a la audiencia de juicio individualización de la pena y sentencia estando éste debidamente notificado, obvió la notificación hecha, atribuyendo la ausencia de la misma, situación que es cuestionable y contraria a la realidad, tal como fue admitido en sus alegatos de conclusión. Evidenció la Sala Primigenia que se configuraron los elementos para emitir una sentencia sancionatoria, contra el abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, ya que la conducta desplegada por él se encuadra dentro del tipo disciplinario en comento, pues lo cierto es que existía prevalencia de un acto sobre el otro, pues aquel del que se deprende la compulsa de copias fue comunicado mucho tiempo atrás y aun así el abogado investigado no se presentó a la audiencia, arguyendo manifestaciones descontextualizadas y contrarias a la realidad, por lo que no logró demostrar alguna causal de
exoneración de responsabilidad. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela.
b. Problema jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, sancionado con CENSURA, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa y si existe certeza de la responsabilidad disciplinaria endilgada.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 172230 del C.S.J., según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente se encuentra establecido que dentro del proceso penal No. 201600381, seguido en contra el señor Esneider Mayorga Corrales, por el delito de peculado culposo, el abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, actuó en calidad de defensor de oficio, asunto en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, programó audiencia de individualización de la pena y sentencia para el día 2 de marzo de 2018, la cual fijó desde el 17 de noviembre de 2017, en notificación por estrados y con la debida Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antelación, diligencia que no fue posible realizar por la inasistencia del profesional del derecho, quien no presentó sin justificación razonable.
Con el testimonio de la señora María Cristina Rivera Vásquez, nada dice más allá de la ausencia reprochada, se edifica insoslayable la demostración material de la falta al no demostrarse justificación alguna que lo exoneré de responsabilidad por cuanto de manera descuidada abandonó las diligencias que agenciaba en favor de su prohijado el señor Mayorga Corrales. Es claro que el togado contaba con el conocimiento de la realización de la audiencia, pues no sólo ello se corroboró con el testimonio de la señora Fiscal Novena Local de Belén de los Andaquíes, sino con las manifestaciones del juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, quién dio cuenta que así el abogado investigado haya dejado
constancia solicitando el aplazamiento de la audiencia del 2 de marzo de 2018, justificando su solicitud teniendo que se encontraba realizando preacuerdo ante la Fiscalía 19 Seccional del Municipio de San Vicente del Caguán, razón que no es suficiente para no asistir a la diligencia al considerarse que esas conversaciones de preacuerdo se podían realizar en horas de la tarde o en otra ocasión. Es claro que el doctor DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN no atendió de manera celosa las funciones encomendadas, sin que presentara justificación conforme a derecho y conforme a la realidad de ello, generando que el proceso se dilatara y que la administración de justicia no fuera pronta, lo cual permite concluir que objetivamente el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Antijurídica - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007).
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional
consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses del señor Esneider Mayorga, persona a la que el proceso seguido en su contra no les fue resuelto con la debida oportunidad y todo ello a causa del actuar indiligente de su defensor de oficio. Así las cosas el encarado quebrantó el deber antes aludido, el cual se expresa con el siguiente contenido normativo:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, al haber descuidado la gestión encomendada a efectos de salvaguardar los intereses de su defendido. Se denota la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento investigado.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la responsabilidad, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. De las pruebas recaudadas, resulta claro que el abogado investigado
comprometió la responsabilidad subjetiva, por cuanto su comportamiento profesional fue omisivo, negligente, al haber asumido el compromiso de representar a su cliente en un proceso penal y por ende era su deber estar al tanto del asunto y en especial pendiente de las audiencias, toda vez que en el proceso oral y máxime dentro del Sistema Penal Acusatorio, es en estas diligencias en las que se desarrolla el derecho de defensa de debe atender con celosa diligencia y en especial se da inicio a la etapa de individualización de la pena y sentencia, a raíz de que el imputado se allano a los cargos por el delito de peculado, actuación que se resuelve en sentencia la situación jurídica del involucrado, diligencia la cual no se pudo realizar por su ausencia a la misma, existiendo así maniobras dilatorias. Lo anterior refleja una conducta profesional indiligente, descuidada, en suma culposa, como bien lo resaltó la Sala de primera instancia en la sentencia consultada. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para sancionar.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma
señalados en la precitada norma, a continuación:
“Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta
2. La modalidad de la conducta 3 El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la faltas antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 5. cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servicios públicos. 6. haber sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores
a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia inexperiencia o necesidad del afectado”.
Acorde con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era imperativo afectar con CENSURA, en tanto, el Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comportamiento del abogado al considerar la trascendencia social de la conducta, como fue un negligencia y desidia con el encargo profesional de su cliente, aunado al hecho de no poseer antecedentes disciplinarios y que el riesgo generado a partir de su comportamiento no transcendió en la causa penal que asumía.
Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es culposa, como lo advirtió de manera acertada el a quo, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera negligente omitió la notificación de la audiencia de individualicen de la pena y
sentencia programada para el día 02 de marzo de 2018, atribuyendo la ausencia de la misma, situación que es cuestionable y contraria a la realidad, incumpliendo las disposiciones legales que establecen las los deberes en el desarrollo de la actividad profesional. De manera que conforme con los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta por la Sala de Instancia, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. Abogado en consulta Radicación 180011102000201800066 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado DUVÁN ANDRÉS MELO MARÍN, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: REMITIR
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.