CSDJ - F18001110200020180008101ADJUNTA20200522112546-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020180008101ADJUNTA20200522112546-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.20 de mayo de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 180011102000201800081 01.
Aprobado según Acta No.47 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en abril 5 de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses al abogado FABIÁN ALBERTO ANTOLÍNEZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 20072, en la modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Gildardo Vargas Rojas, presentó queja disciplinaria aduciendo: 1 Ponencia de la Magistrada Gloria Iza Gómez, en Sala Dual con el Magistrado Manuel Enrique Flórez, decisión vista en folios 85 a 92 cuaderno original primera instancia.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. “Yo hice un negocio de permuta de una casa con el señor HECTOR CANO ANDRADE, quien puede ser ubicado en la Hacienda la Granja de la vereda Santander de la Muchilero en Florencia y en el celular No. 3106878094. Como parte de pago del negocio, él se comprometió a pagar un crédito en el Banco Coolac por $13.718.400, pagadero en cuotas mensuales de $426.000,oo. De eso pagó solamente cuatro cuotas y no volvió a pagar nada, perjudicándome porque el abogado de Coolac me cobró tres millones de pesos por la mora y por los viajes a Curillo. Como el señor cano me firmó una letra por valor del crédito, o sea, por los $13.718.400, yo le entregué la letra al doctor FABIAN ANTOLINEZ FLOREZ y le firmé un poder para que iniciara el proceso ejecutivo ante los juzgados civiles municipales de Florencia. Después de que le firmé el poder, él me dijo que me llamaba para que viniera a lo de la demanda pero nunca me avisó nada. Yo le he llamado varias veces al celular No. 3135669259 y cuando me contesta me dice que no tiene tiempo. El señor Héctor Cano me contó que el abogado había ido a decirle, primero que le diera diez millones ($10.000.000,oo) y le entregaba la letra y después volvió y le había dicho que le diera un millón
($1.000.000,oo) de pesos y se la entregaba, pero el señor Cano no aceptó, le había dicho que no le daba nada. Yo fui a averiguar a la Oficina de Apoyo Judicial del palacio de Justicia a ver si el abogado había presentado la demanda y ahí buscaron y dijeron que no había presentado nada. Yo quiero que el abogado me devuelva la letra original para poder demandar al señor Cano para que me pague la plata”. (Sic a lo transcrito). Como pruebas de su dicho, aportó copia del poder otorgado al denunciado, de la letra de cambio referida en la queja, de un certificado expedido por la Cooperativa Laboyana de Ahorro y Crédito Coolac LTDA., y finalmente copia de contrato de compraventa suscrito entre los señores Ulises Vargas Collazos, Gildardo Vargas Rojas, Héctor Cano Andrade y Berenice Marín, respecto de la posesión de un lote de terreno ubicado en la vereda Santander del municipio de Florencia, por valor de $25.000.000, en fecha 22 de noviembre de 2012. 2
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. De otra parte, en audiencia del 19 de julio de 2018, se acumuló queja radicada en la misma Seccional por cuenta del señor Gildardo Vargas, donde acusó al abogado de
haber diligenciado el título valor de manera errónea, pues los valores no coinciden con la realidad del negocio jurídico, llenó el título con la suma de $14.000.000, siendo que la deuda era por $13.718.400, consignando además que sería pagado en 23 cuotas de $500.000, lo cual arroja un total de $11.500.000, con lo cual dañó el titulo objeto de ejecución. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se llegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor FABIÁN ALBERTO ANTOLÍNEZ FLÓREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.229.309, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 142493 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído 17 de abril de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 21 de junio de 20184, 19 de julio de 20185, 28 de agosto de 20186, 3 de octubre de 20187, y 12 de diciembre de 20188, 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 12 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 28 cuaderno original primera instancia.
5 Acta de audiencia vista en folios 33 y 34 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folio 43 y 44 cuaderno original primera instancia. 7 Acta de audiencia vista en folio 57 cuaderno original primera instancia. 3
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. destacándose en la última calificación provisional de la conducta, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de confianza. En fecha 21 de mayo de 2018, el disciplinable confirió poder al doctor Melquisedet Fiesco Otálora, para que lo representara en la actuación promovida por el señor Gildardo Vargas Rojas. Así, por auto adiado 22 de mayo de 2018 se le reconoció personería jurídica. Versión libre. Indicó que el quejoso le otorgó poder con el propósito de cobrar una letra de cambio, efectivamente se presentó la demanda, fue admitida, se le hizo estudio de propiedades al deudor, se acercó hasta la Secretaría de Tránsito Departamental y pudo corroborar que el demandado estaba copado de embargos, tampoco le aparecían registrados carros o motos susceptibles de afectar con medida cautelar. Cuando lo enteró del asunto, se trasladaron juntos hasta la finca del deudor, y tuvo la
oportunidad de conocer el lugar. Posteriormente cuando le notificó de la demanda, el señor Héctor Cano le informó que dicho cobro obedecía a una extorsión, adujo que el quejoso vendía lotes que no le pertenecían, nunca tuvo la posesión del inmueble y por ende no pagaría. La demanda fue admitida y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal. Se agotó la etapa de conciliación, no obstante, una vez le fue informado por el deudor de la posible extorsión, y previendo que lo usaría 8 Acta de audiencia vista en folio 79 cuaderno original primera instancia. 4
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. como un argumento para excepcionar la demanda, le manifestó a su poderdante que renunciaría al mandato. Con relación al diligenciamiento del título valor, no recuerda haberlo llenado en su integridad puesto que ha transcurrido entre 3 y 4 años desde la ocurrencia de los hechos, sin embargo si refirió haber consignado el valor de $14.000.000, lo cual no afectó la idoneidad del mismo en tanto fue admitido por el Juzgado de Conocimiento. El contrato de prestación de servicios se realizó de manera verbal, y la renuncia también en esa forma, pero en el proceso ejecutivo no presentó renuncia al mandato, nunca recibió dinero. Ante cuestionamientos del Representante del Ministerio Público,
afirmó que la letra manuscrita impuesta en el título valor le pertenece, pero todo se hizo con el aval del quejoso pues se diligenció en su presencia. En punto a la presunta solicitud de dinero al deudor, a cambio de entregarle la letra de cambio, refirió ser totalmente falso, y para ello debe ser escuchado en declaración al señor Héctor Cano. Nunca se ha negado a contestarle las llamadas al querellante. Al finalizar su intervención, el despacho decretó como pruebas escuchar los testimonios de los señores Héctor Cano y Berenice Marín, además se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, para efectos de remitir copia del proceso ejecutivo promovido por el investigado en representación de Gildardo Vargas, contra Héctor Cano. Declaración del señor Héctor Cano Andrade. Expuso ser técnico en criminalística, pero se desempeña como Agente de Tránsito Departamental. Indicó que el investigado, un día se acercó a su vivienda y le notificó que era el abogado del señor Gildardo Vargas, ejecutando el cobro de $14.000.000. Le alegó haber pagado cuatro cuotas y le entregó $1.000.000 en efectivo directamente al quejoso. 5
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia.
Al abogado le manifestó que no pagaría el dinero porque el predio objeto de contrato nunca le fue entregado, correspondía a un establo que no le pertenecía al señor Gildardo Vargas, el predio estaba en posesión de un tercero. El denunciado entendió que todo se trató de un robo, por ello no iba a proceder al cobro de la letra de cambio, máxime cuando en diálogos con una familiar del quejoso, señora Herminia de Vargas, se logró establecer que la propiedad no era de Gildardo Vargas. Incluso en oportunidades posteriores, el mismo demandante lo llamó y le dijo que no cobraría la letra, ante lo cual le contestó que tampoco procedería al cobro de las cuotas pagadas y de la entrega de $1.000.000. Finalmente negó que el togado le solicitó dinero a cambio de la devolución de la letra. Declaración de la señora Berenice Marín. Refirió que distingue al abogado porque fue hasta su vivienda para notificar a su esposo, señor Héctor Cano, del cobro de la letra de cambio. Sólo informó que la letra se suscribió como parte de pago para la venta de un corral, pero una familiar del quejoso los contactó y les dijo que no pagaran un peso más por esa venta. Ampliación de queja. Manifestó ratificarse de la denuncia promovida contra el doctor FABIÁN ANTOLÍNEZ FLÓREZ. Enfatizó que el abogado no le quería contestar las llamadas, le manifestaba estar ocupado, luego sólo le dijo que fuera al juzgado y reclamara los documentos. Al verificar la letra de cambio devuelta por el despacho, se dio cuenta que había sido
diligenciada de forma errada. Con relación a la acusación realizada presuntamente por su tía, no es cierto pues las tierras se las donó su padre. 6
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. Adujo que el señor Héctor Cano le adeuda la suma de $13.700.000 aproximadamente pero no alcanza a los $14.000.000, lo que hizo fue dañarle la letra al diligenciarla por un valor distinto. Nunca le entregó dinero al abogado por concepto de honorarios pues se pagaría con el recaudo. Aportó como prueba, copia de un documento denominado donación de una parcela casa lote. Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, del material probatorio testimonial como documental, y particularmente de las copias del proceso ejecutivo promovido por el investigado en representación del quejoso, así como las anotaciones obrantes en certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con No. 420-7242, y procedió a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y
legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el togado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual prevé lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). Señaló que el abogado FABIÁN ALBERTO ANTOLINEZ FLÓREZ, al parecer habría desatendido su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la gestión encomendada por el señor Gildardo Vargas Rojas, toda vez que le fue otorgado mandato visible a folio 4 del cuaderno original de primera instancia, para el 7
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. cobro de una letra de cambio suscrita por el señor Héctor Cano Andrade, sin que cumpliera sus obligaciones en punto a la presentación del proceso ejecutivo contra el deudor Cano Andrade. Se pudo acreditar que el abogado presentó demanda ejecutiva radicada bajo el No. 2015-00347, la cual cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, donde se libró mandamiento de pago por auto del 30 de junio de 2015, se ordenó al deudor
pagar la suma de $13.718.400 por concepto de capital, más intereses moratorios, y se ordenó notificar personalmente al demandado. Acto seguido, se profirió auto 27 de noviembre de 2017 mediante el cual se decretó desistimiento tácito por haber transcurrido más de un año sin actuaciones, máxime cuando no se acreditó por la parte demandante, la notificación personal al demandado, a lo cual siguió la solicitud del quejoso para retirar los documentos obrantes en el proceso, en fecha 12 de abril de 2018. Así las cosas, se encontraba prueba que daba cuenta de la posible negligencia del togado para cumplir el mandato encomendado, ya que si bien se libró mandamiento de pago en el proceso, lo cierto fue que no procedió a la notificación al demandado, y por un lapso superior a 25 meses abandonó completamente el proceso a su suerte, lo cual llevó al decreto de desistimiento tácito, sin que pueda servir como excusa las posibles irregularidades en la génesis del negocio jurídico, por cuanto tuvo la posibilidad de renunciar al mandato. En ese orden, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Como prueba, solicitó el investigado se oficiara a la empresa Claro, para efectos de certificar las llamadas recibidas del celular 3123342050 perteneciente al quejoso, a su celular 3135669259, recibidas en el mes de noviembre de 2017, donde le informaba al 8
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. querellante que podía pasar por la letra al juzgado. Dicha prueba fue rechazada por la Magistratura, en tanto la misma no resultaba pertinente para analizar la indiligencia del togado, se quiere probar hechos acaecidos con posterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión única del 27 de febrero de 20199, donde se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, así: Efectivamente apoderó al señor quejoso, y en virtud de ello interpuso demanda ejecutiva contra el señor Héctor Cano, que correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación personal al demandado. Se dirigió junto con el quejoso para notificar la demanda, pero el ejecutado le informó como lo declaró en el disciplinario, que no pagaría la deuda porque nunca se le entregó el bien inmueble objeto de negociación. Es claro que como el negocio subyacente a la letra de cambio era ilícito, por ello no continuó la ejecución del cobro, máxime cuando el bien inmueble pertenecía a la Gobernación del Caquetá. Su actuación se limitó al 15 de junio de 2015, y sólo hasta
el año 2018 es que presenta la queja el señor Gildardo Vargas, quien dicho sea de paso ya habían acordado no continuar la ejecución. Le informó en su oportunidad al quejoso que no continuaba con la gestión ante la ilegalidad del negocio, pero además porque el ejecutado no poseía bienes susceptibles de medidas cautelares. Procuró actuar de buena fe, como quiera se enteró de la inexistencia de obligación, y por ello, en cumplimiento de sus deberes de 9 Acta de audiencia vista en folio 83 cuaderno original primera instancia. 9
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. prevenir litigios innecesarios, se abstuvo de continuar con el proceso ejecutivo. Adicionalmente, el mismo quejoso expuso que desistiría del cobro, lo cual le excluye de responsabilidad disciplinaria, se actuó con insalvable vicio porque el quejoso vendió unas tierras que no le pertenecían. Por su parte, el defensor del investigado expuso alegatos de conclusión, indicando que se tiene prueba de las copias del poder, de la letra de cambio y del proceso ejecutivo. Solicitó tenerse en cuenta el negocio jurídico celebrado entre el quejoso y el deudor, elemento último que no puede desprenderse de la letra de cambio objeto de ejecución. Arguyó, su prohijado carece de antecedentes disciplinarios, y además
nunca negó la ocurrencia de los hechos, teniéndose además justificación en su proceder, nunca actuó con malicia, no se causó un daño real con su actuación. Con relación a la ampliación de denuncia del señor Gildardo Vargas, se denota que faltó a la verdad en más de una ocasión, primeramente indicó su interés en la devolución de la letra, pero luego entró en contradicciones en punto a la materialidad de los hechos, pues adujo situaciones supuestamente protagonizadas por el deudor Héctor Cano, las cuales fueron desvirtuadas por éste, tal como ocurrió con el supuesto cobro de $10.000.000 al deudor a cambio de la entrega de la letra. En punto a la notificación de la demanda, el investigado si se dirigió hasta el lugar de residencia del deudor para enterarlo del trámite, aunque no lo hizo de manera formal para efectos de dejarlo sentado en el expediente, incluso el mismo quejoso lo condujo hasta el lugar. Insistió que el negocio génesis del título valor estuvo viciado ante el incumplimiento de las obligaciones del quejoso, como era la imposibilidad de proceder a la entrega material del bien inmueble. 10
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. Pruebas incorporadas en primera instancia. La documental aportada junto con la queja10. Certificado de antecedentes disciplinarios del togado, expedido en fecha 20 de abril
de 2018. No registra anotación11. Certificado de tradición respecto del inmueble identificado con matrícula No. 4207242, bien sobre el cual versó el negocio que dio origen a la letra de cambio materia de querella12. Copia de Resolución No 821 del 11 de agosto de 2016, suscrita por la doctora María Virginia Torres de Cristancho, Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante la cual se ordenó ejecución para la entrega del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 420-7242 a favor del Estado, en virtud de la aplicación de la figura de extinción de dominio13. Oficio No. JCCM-3031 del 18 de octubre d e2018, suscrito por el doctor Diego María López Acevedo, Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, mediante el cual remitió copias del proceso radicado bajo el No. 2015-00347-00, adelantado por Gildardo Vargas Rojas contra Héctor Cano Andrade, siendo apoderado de la parte demandante el doctor FABIÁN ALBERTO ANTOLINEZ FLÓREZ. Se resaltó que el proceso terminó por desistimiento tácito el 27 de noviembre de 201714. 10 Folios 4 a 9 cuaderno original primera instancia. 11 Folio 18 cuaderno original primera instancia. 12 Folios 54 a 56 cuaderno original primera instancia. 13 Folio 49 y 50 cuaderno original primera instancia. 14 Folios 59 a 69 cuaderno original primera instancia. 11
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en abril 5 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FABIÁN ALBERTO ANTOLÍNEZ FLÓREZ, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa15. Inicialmente realizó un recuento de lo acaecido al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00347, el cual cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, donde se libró mandamiento de pago por auto del 30 de junio de 2015, se ordenó al deudor pagar la suma de $13.718.400 por concepto de capital, más intereses moratorios, y se ordenó notificar personalmente al demandado, y que culminó con auto 27 de noviembre de 2017 mediante el cual se decretó desistimiento tácito por haber transcurrido más de un año sin actuaciones, máxime cuando no se acreditó por la parte demandante, la notificación personal al demandado. La materialidad de la conducta está acreditada, por la omisión del togado para darle el impulso pertinente al proceso ejecutivo, para efectos de cobrar la obligación
pretendida, únicamente se limitó a presentar la demandada. Frente a los argumentos defensivos del togado y su apoderado, los rechazó en tanto la ilicitud del negocio génesis de la obligación, era un asunto que debía ser resuelto al interior del proceso ejecutivo, no así de manera arbitraria por el investigado, se encontraba obligado a defender los intereses de su cliente en el curso de la actuación, provocando una declaratoria por cuenta del Juzgado de conocimiento, ya admitiendo una eventual excepción, o en definitiva la continuidad de la acción ejecutiva.
15. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. Acotó la Sala de Instancia, que era evidente la actitud negligente y distante del cumplimiento a sus deberes profesionales por parte del togado, en tanto se obligó a adelantar el trámite pertinente para cobrar la obligación encomendada, pero sólo se limitó a radicar la demanda, dejó huérfano el proceso y permitió que éste culminara con desistimiento tácito por ausencia de impulso y desatención en la obligación de notificar personalmente al demandado.
En definitiva, fueron despachados desfavorablemente los argumentos defensivos, al considerar que el togado no se encontraba facultado para descuidar y abandonar el proceso a su suerte, aun teniendo conocimiento de la presunta ilicitud subyacente al título valor, pues en tal caso debió informar al quejoso de su inconformidad con la ejecución, y proceder en legal forma, esto es, renunciando al mandato para permitir a su poderdante continuar la ejecución con otro profesional del derecho. Confirmó la modalidad de la falta como culposa, en atención a la falta de diligencia y cuidado para gestionar los asuntos encomendados por el querellante, siendo negligente y descuidada en su labor, con las consecuencias ya conocidas. Finalmente, en punto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso en su patrimonio, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad, sin dejar de lado la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el investigado incoó recurso de alzada, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia. Inicialmente realizó recuento de lo aducido en versión libre, para seguidamente indicar: 13
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Radicado N 180011102000201800081 01.
Abogado en apelación de sentencia. “Lo anterior demuestra que el desistimiento tácito decretado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, no se debió a una falta de diligencia del suscrito ni negligencia; sino que se debió a la manifestación del señor demando en el proceso ejecutivo cuando se fue a notificar la demanda, pues la letra de cambio fue producto de un negocio el cual consideré ilícito desde todo punto de vista; y que conforme a la ética y moral no podía seguir adelantando, pues el crédito nunca existió toda vez que el terreno producto de la venta hace relación a una invasión el cual pertenece a la Gobernación del Caquetá. Esta situación se la manifesté a mi cliente en razón a que buscara un nuevo abogado o como lo indicó el mismo señor HECTOR CANO, que su demandante no tenía interés en continuar con el cobro de la deuda; así lo demuestra el pasar del tiempo, pues mi actuación al interior del proceso ejecutivo lo fue hasta junio de 2015 y solo hasta el año 2018, es que el señor GILDARDO VARGAS ROJAS presenta la queja disciplinaria, pese a su manifestación. Queda claramente evidenciado que el señor GILDARDO VARGAS ROJAS no quería continuar con el trámite del proceso; tal y como se lo informó a su demandado HECTOR CANO. Es necesario indicar que una vez me enteré de la ilegalidad del cobro de la letra de cambio, se lo comuniqué a mi cliente y quejoso en estas diligencias; quien incluso en alguna oportunidad indicó concederle poder a otro abogado; tan así es que por dicha gestión no recibí dinero alguno.
También se logró demostrar que el señor HECTOR CANO no tenía bienes que se pudieran embargar y que el adelantamiento de un proceso ejecutivo no conduciría al pago del título valor; sin embargo la razón por la cual renuncié al adelantamiento de la demanda ejecutiva y que más tarde terminara por desistimiento tácito, lo fue por cumplimiento de un deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, como es colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de 14
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Radicado N 180011102000201800081 01. Abogado en apelación de sentencia. justicia y los fines del estado; pues al continuar con este proceso estaría incurriendo en deslealtad procesal e iría en contra de mis principios éticos y profesionales, pues es claro que la actividad de los abogados debe estar enmarcada en la legalidad y es mi deber alejarme de comportamiento atentatorio de la administración de justicia, pues luego de entablada la demanda conocí que el negocio principal por el cual se creó el título valor no existió. Es así que mi actuar se justicia en la observancia del deber mencionado y es mi deber observar el principio de legalidad que debe gozar todas mis actuaciones, de allí que el código disciplinario del abogado exige al profesional del derecho que debe actuar siempre de buena fe como en efecto lo hice, alejado de comportamientos fraudulentos, engañosos o equívocos, que tiendan a desnaturalizar
la esencia misma de la administración de justicia o engañar a los administradores de esta, para evitar la consolidación de injusticias, tal y como lo exige también el artículo 28 Deberes Profesionales del Abogado numeral 13 (…) De igual manera señora Magistrada dentro del proceso disciplinario, quedo claro como el mismo quejoso ha faltado a la verdad en su ampliación de queja, pues sostuvo que había sido yo quien daño la letra al diligenciarla mal, circunstancia esta quedó desvirtuada pues quedó acreditado dentro del presente proceso disciplinario que fue el quejoso y solamente él quien retiró la letra del Juzgado con lo cual se había librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo por la que se me interpuso la queja; hecho este que, permitirá concluir también a la Magistratura que el quejoso también ha faltado a
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