CSDJ - F18001110200020180015301ADJUNTA20201126152942-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020180015301ADJUNTA20201126152942-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial 1
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201800153 01
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000 201800153 01
Aprobado según Acta de Sala No. 103 del 25 de noviembre de 2020.- ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 9 de octubre de 2019, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, con SEIS (6) 1 Sala Dual conformada por la doctora GLORIA IZA GOMEZ (ponente) y el doctor MANUEL ENRIQUE FLOREZ . República de Colombia Rama Judicial 2
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201800153 01
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión , por su incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de improseguibilidad de la actuación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 21 de marzo de 2018, por el señor JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA, quien afirmó haber contratado los servicios del abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, el 25 de agosto de 2014 para tramitar en su nombre una demanda de reparación directa, a fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufriera el quejoso. Agregó que el abogado incumplió con el pago pactado en el contrato de compra de los derechos litigiosos, el cual firmó como compensación por haber dejado perder la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa (fls. 5 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 25 de abril de 2018, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, declaró no ser competente para tramitar el República de Colombia Rama Judicial 3
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Radicado N° 180011102000201800153 01 Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio presente asunto debido al factor territorial, por cuanto de la queja presentada era posible inferir que la actuación entre cliente y abogado para ese proceso se realizó en el departamento de Caquetá, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Sala Seccional del Caquetá, para lo de su competencia. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto de sustanciación del 7 de junio de 2018, la doctora OLGA LUCÍA MANRIQUE OSORIO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el 17 julio de 2018, como fecha para iniciar la audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fl. 15 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante el Certificado No. 439198 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el Doctor CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR identificado con Cedula de Ciudadanía No. 17658221 es portador de la tarjeta profesional 156336 y en sus antecedentes registra una suspensión de dos meses, que inició el 29 de marzo de 2017 y terminó el 28 de mayo de 2017 (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 5.- El 17 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el quejoso (Sr. JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA), el disciplinable, y el Representante del Ministerio Público.
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 5.1. La Magistrada de instancia dio lectura a la queja, el quejoso afirmó que tenía en su poder el contrato de compraventa de derechos litigiosos suscrito entre el abogado y el quejoso razón por la cual el magistrado sustanciador ordenó que ese documento fuese incorporado al proceso. 5.2. El disciplinable mencionó que era su deseo rendir versión libre, pero solicitó el aplazamiento de la audiencia para recaudar el material probatorio que iba a usar en su defensa. 5.3. Debido a la anterior solicitud, procedió la magistrada sustanciadora a suspender la audiencia y programar como fecha para su continuación el 21 agosto de 2018. (fl. 30 c.o. 1ª instancia y CD). 6.- El 21 de agosto de 2018, debido a la inasistencia del togado no se pudo realizar la continuación de la audiencia, quien presentó excusa afirmando que para la fecha de la audiencia se encontraba asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Huila, para que asistiera a la URI, en consecuencia, se fijó como nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 9 de octubre de 2018 audiencia a la cual tampoco compareció el disciplinado, razón por la cual la Magistrada Ponente ordenó que se diera cumplimiento a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio procedió a nombrar a varios profesionales del derecho para que ejercieran la defensa de oficio, posesionando finalmente como defensora a la doctora EUNIXES FIGUEROA ALAPE, y señalando como fecha para su continuación el 20 de marzo del 2019 (fls. 33 a 100 c.o. 1ª instancia). 7.- El día 20 de marzo de 2019, no se pudo realizar la audiencia como estaba programada debido a que la audiencia inmediatamente anterior se extendió por más de 2 horas, razón por la cual se dejó constancia y se programó para la continuación el 10 de abril de 2019, fecha en la que tampoco pudo ser realizada debido a que la audiencia anterior se prolongó más allá de la hora debida, por lo cual se fijó el día 13 de mayo de 2019 para la continuación de la misma. (fls. 101 a 107 c.o. 1ª instancia). 8.- El 13 de mayo de 2019, la Magistrada Ponente dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dejando constancia de la comparecencia del quejoso, el investigado y su defensora de oficio y la inasistencia del Representante del Ministerio Público. 8.1.- La Magistrada Sustanciadora procedió a recaudar la ampliación de la queja,
en la que el señor Obando Micolta, afirmó que su inconformidad se originó en que le dio poder al señor CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR para que adelantara una demanda de reparación directa por la encarcelación injustificada República de Colombia Rama Judicial 6
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de que fue víctima, pero debido a que el abogado se demoró en la presentación del proceso el derecho prescribió. Aseveró que por lo anterior, el abogado realizó una compraventa de derechos litigiosos en la cual se comprometió con el quejoso a pagarle $80000.000, de los cuales solo le ha pagado $2000.000. Finalmente, afirmó haber llegado a un acuerdo con el abogado por lo cual es su deseo retirar la queja, acuerdo que implica que en la medida que el abogado pueda, le va a ir cancelado lo adeudado. 8.2.- Luego la Instructora dio la palabra al investigado para que procediera a rendir su versión libre, quien aseguró que en este caso, el asunto hace relación al incumplimiento de una obligación de derechos litigiosos que se generó a raíz de un proceso penal y posteriormente de un proceso administrativo, en el cual se presentó la demanda y fue rechazada. Agregó que en el año 2017 sufrió un atentado contra su vida y por esto tuvo que trasladarse a otro departamento, y
debido a la falta de trabajo no ha podido cumplirle al quejoso con el pago de la obligación, pero que su deseo siempre fue el de responder, y que por ese compromiso el señor Obando desistió de la queja presentada en su contra. Anexó memorial suscrito por el quejoso en tal sentido. 8.3.-La Magistrada Sustanciadora de oficio solicitó a las Secretarias de los Juzgados Administrativos de Florencia, que certificaran si durante el periodo de 2012 a 2017 se presentó alguna demanda administrativa en donde el República de Colombia Rama Judicial 7
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demandante fuera JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA, representado por CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, y en tal caso remitir el expediente y solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Segundo Administrativo el proceso de radicado 180013333001 20150018000, por ultimo procedió a suspender la audiencia y programar el 26 de junio de 2019, como fecha para su continuación. (fls.108 a 111 c.o. 1ª instancia y CD). 9.- Mediante sendos oficios, los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Administrativos informaron a la Sala de Instancia, que al revisar la plataforma de información Siglo XXI, no se encontraron procesos donde el demandante fuera JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA, representado por CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR (fls. 112, 113, 115 y 116 c.o. 1ª instancia).
10.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante el oficio 447 de fecha 21 de mayo de 2019, remitió en calidad de préstamo el proceso de radicado 201500180, en donde fungió como apoderado de la parte actora, el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR (fls. 114 c.o. 1ª instancia). 11.- El 26 de junio de 2019, la Magistrada Sustanciadora procedió a dar continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación dejando constancia de la inasistencia del quejoso y del investigado, quien a través de la defensora de República de Colombia Rama Judicial 8
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio oficio informó que no se podía presentar debido a un derrumbe en la vía Florencia – Suaza, por lo anterior, se ordenó suspender la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 8 de julio de 2019, advirtiéndole al togado que contaba con 3 días para justificar su inasistencia. (fl. 118 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- El 8 de julio de 2019, procedió la Magistrada sustanciadora a dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando de presente la ausencia del quejoso y de la defensora de oficio, se adelantaron las siguientes actuaciones:
12.1. La instructora procedió a darle traslado al disciplinable del proceso de JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA y otros contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, bajo radicado número 201500180, adelantado en el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, donde fungió como apoderado del demandante el abogado ACOSTA SALAZAR, y una vez revisado, le ordenó a la secretaria que sacara copia de los folios que interesan a la investigación disciplinaria. 12.2.- Teniendo en cuenta el material probatorio allegado al expediente, procedió la Magistrada Sustanciadora a formular cargos al disciplinado, por presuntamente haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del República de Colombia Rama Judicial 9
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem. Lo anterior, por cuanto el disciplinable recibió poder el 25 de agosto de 2014, para presentar demanda de reparación directa en nombre de JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA y su grupo familiar, pero el abogado ACOSTA SALAZAR solo presentó la demanda el 3 de febrero de 2015, momento para el cual ya no era oportuno presentarla, por cuanto conforme lo normado en el artículo de
C.P.A.C.A., la caducidad de la acción es de 2 años contados después de la ocurrencia de los hechos, la cual en este caso se configuró el 14 de enero de 2015, por lo que mediante auto del 25 de mayo de 2015, fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad. 12.3. La Magistrada Ponente corrió traslado al disciplinable para la solicitud probatoria, quien solicitó el aplazamiento de la petición de pruebas, para estudiar la formulación de cargos, petición que fue atendida por la Instructora, quien ordenó suspender la audiencia y fijar como fecha para su continuación el 26 de julio de 2019. (fls. 121 a 135 c.o. 1ª instancia y CD). 13.- El quejoso solicitó que le fuera devuelto el contrato de derechos litigiosos que aportó, pues lo necesitaba para entablar una demanda, por lo que mediante República de Colombia Rama Judicial 10
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio auto del 26 de Julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó desglosar el documento y entregárselo al querellante (fls. 138 a 140 c.o. 1ª instancia). 14.- El día 26 de Julio de 2019 no fue posible realizar la audiencia debido a la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, razón por la cual la
Magistrada Ponente consideró procedente dar cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123, y conferir 3 días hábiles para que se anexaran las correspondientes excusas (fl. 142 c.o. 1ª instancia). . 15.- Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Instructora procedió a nombrar al doctor Jorge Alexander Bonilla Tovar, como defensor de oficio del togado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR y se ordenó compulsar copias contra la doctora EUNIXES FIGUEROA ALAPE, quien habiendo aceptado la designación como defensora de oficio no asistió a las diligencias, se estableció como fecha para la continuación de la audiencia el 9 de septiembre de 2019. (fl. 152 y 153 c.o. 1ª instancia). 16.- El 9 de septiembre de 2019, la Magistrada Ponente procedió a dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la inasistencia del quejoso y el Representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: República de Colombia Rama Judicial 11
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 16.1.- Se procedió por parte del investigado a realizar solicitud probatoria, pidiendo tener en cuenta la declaración extrajuicio realizada por el señor JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA, aportada a la presente audiencia en un folio, en la
cual afirma que el abogado realizó una excelente gestión, y que el único responsable de la demora en presentar la demanda, fue el querellante por la demora en la entrega de los documentos. Pidió además que se citara al quejoso a ampliar su queja. 16.2. La Magistrada Sustanciadora accedió a decretar la ampliación de la queja por parte del señor OBANDO MICOLTA. 16.3. Sin más actuaciones pendientes, la instructora saneó el proceso y terminó la audiencia, fijando fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 20 de septiembre de 2019. (fls. 155 a 156 vto. c.o. 1ª instancia). 17.- El 20 de septiembre del 2019, se recibió comunicación por parte del investigado solicitando fijar nueva fecha para la realización de la audiencia debido a tanto el quejoso como el investigado no podían asistir, por encontrarse este último en audiencia preliminar de solicitud de medida de aseguramiento en calidad de defensor público. Atendiendo esta solicitud la magistrada ponente estableció que la audiencia se realizaría el 1 de octubre de 2019, pero indicando que debido a la proximidad con la fecha de prescripción no se le permitirían más República de Colombia Rama Judicial 12
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio aplazamientos. (fl. 160 c.o. 1ª instancia).
18.- El 1 de octubre de 2019 se procedió a dar apertura a la audiencia de Juzgamiento dejando de presente la no asistencia del quejoso, el Representante del Ministerio Público y el defensor de oficio, quien presentó excusa. Se adelantó la siguiente actuación: 18.1.- El investigado afirmó que se puso en contacto con el quejoso y que este no se encontraba en el país, razón por la cual desistió de la ampliación de la demanda. Por lo anterior, el despacho declaró cerrada la etapa probatoria. 18.2. El abogado disciplinado procedió a rendir sus alegatos de conclusión, en los cuales mencionó que la presentación tardía de la demanda no dependió únicamente del abogado, tal y como fue reconocido por el querellante en la declaración extra juicio, donde este aceptó que se demoró en la entrega de los documentos neCÉSARios para la presentación de la demanda, haciendo especial énfasis en lo dispendioso que fue conseguir del quejoso estos documentos, razones por las cuales solicitó su absolución en el presente proceso (fl. 167 c.o. 1ª instancia y CD).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, profirió sentencia el 9 de octubre de 2019 mediante la cual sancionó al
abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, haber incumplido con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem a título de culpa. En primer lugar, la Sala Seccional realizo un recuento de los hechos mencionando que el presente proceso inicio con la queja presentada el 23 de marzo de 2018 ante la Sala homóloga del Huila, en la que se denunciaron las presuntas irregularidades cometidas por el doctor CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR por cuanto no presento demanda de reparación directa dentro del término que la ley consagra para ello, además del incumplimiento de un contrato de compraventa de derechos litigiosos, el cual firmó como “recompensa” por haber perdido la oportunidad de presentar la demanda de reparación directa. Consideró la Sala de Instancia, que de las pruebas obrantes en el plenario quedó plenamente demostrado que al abogado ACOSTA SALAZAR se le confirió poder el 25 de agosto de 2014, para que presentara demanda de reparación directa en nombre de JOSÉ ALIRIO OBANDO MICOLTA y su grupo República de Colombia Rama Judicial 14
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familiar, pero el abogado ACOSTA SALAZAR presentó la demanda el 3 de febrero de 2015, momento para el cual ya no era oportuno hacerlo, pues conforme a lo normado en el literal i) del numeral 2 del artículo de C.P.A.C.A., la caducidad para este tipo de acciones es de dos años. En este caso particular, los dos años debían contarse a partir de la ocurrencia de los hechos, iniciando el cómputo con la sentencia absolutoria, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28 de septiembre de 2012, por lo que el término de dos años vencía el 28 de septiembre de 2014, pero debido a que el mismo se vio interrumpido por la solicitud de conciliación extraprocesal, se le adicionó a este periodo un término de 3 meses, por lo cual el plazo para su presentación se extendió hasta el 30 de diciembre de 2014, y como hubo una suspensión de términos originada en el paro judicial, se extendió el plazo para su presentación hasta el 14 de enero de 2015. Pese a lo anterior, y como quiera que la demanda no fue presentada sino hasta el 3 de febrero de 2015, operó para ese caso el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la demanda fue rechazada el 25 de mayo de 2015 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Florencia. Respecto de los argumentos de defensa del disciplinable, quien alegó en primer lugar que el origen de la queja era el incumplimiento de una obligación de carácter civil, dado que el origen de la queja es el incumplimiento del contrato de República de Colombia
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio compraventa de derechos litigiosos, y en segundo lugar, aseveró que la demora en la presentación del asunto no era atribuible únicamente a su incuria, pues el quejoso también se demoró en la entrega de la documentación, tal y como lo expuso en la declaración extra juicio que fue anexada al expediente, consideró la Sala Seccional que no tenía asidero lo expresado por el disciplinable, pues la conciliación extraprocesal fue solicitada desde el 28 de agosto de 2014, y requiere la presentación de los mismos requisitos que la demanda de reparación directa, en cuanto se debe acreditar la legitimidad de los solicitantes, la ocurrencia de los hechos y los documentos soporte, por lo cual no se explicó el a quo, que habiéndose cumplido el requisito de procedibilidad el 1 de diciembre de 2014, momento para el cual aún estaba dentro de los términos para la presentación de la demanda, el abogado la presentara solo hasta 3 de febrero de 2015, concluyendo que el profesional no realizó las gestiones profesionales de manera diligente, y dentro del término otorgado por la ley. También resaltó el Juzgador de primera instancia que si bien el acta de declaración extrajudicial rendida por el quejoso pretendía la extinción de la acción disciplinaria en contra del abogado ACOSTA SALAZAR, esta solicitud no
es viable según el código deontológico del abogado que consigna en su artículo 23 que “el desistimiento del quejo no extingue la acción disciplinaria” Frente al aspecto subjetivo de la falta recordó la Sala de Instancia, que esta República de Colombia Rama Judicial 16
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio proscrita toda clase de responsabilidad objetiva, ya que para imponer una sanción es io que se haya actuado con culpabilidad, indicando que para este caso particular, la conducta se cometió por el descuido o la negligencia del togado, al no atender a tiempo el encargo profesional, confirmando la calificación de la conducta a título de culpa. Y en relación con la dosificación de la pena, encontró el Juzgador de instancia que si bien la falta fue cometida a título de culpa, había que analizar el perjuicio causado en cuanto a la perdida de oportunidad, y si bien al abogado intentó resarcir a su cliente mediante la firma de un contrato a modo de “|”, este factor no se consideró como atenuante, en primer lugar porque el mismo “se quedó solo en el papel”, al comparar lo pagado con lo acordado, razones por las que consideró la sala que en este caso no eran aplicables las causales de atenuación, y por el contrario encontró dos causales de agravación de la conducta, la consagrada en el artículo 45, literal C, numeral 2, relacionada con afectar el derecho fundamental del acceso a la justicia, y la contemplada en el
numeral 7 ibidem, toda vez que el quejoso es un campesino que escasamente sabe firmar, por lo cual se infirió un aprovechamiento por parte del togado de su condición, por lo que se le impuso como sanción SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN, conforme lo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, meses sanción que corresponde con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (fls. 169 a 176 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial 17
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio DE LA CONSULTA La decisión fue comunicada a los intervinientes, mediante oficios enviados el 11 de octubre de 2019 (fls. 177 a 180 c.o. 1ª instancia). El defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público se notificaron personalmente el 11 de octubre de 2019 (fl. 181 c.o. 1ª instancia). , y se efectuó notificación por estado No. 064 del 23 de octubre de 2019 (fl. 182. c.o. 1ª instancia); sin que ninguno de los intervinientes interpusiera recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Repartido el asunto el 19 de noviembre de 2019, mediante auto del 16 de diciembre de 2019, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial 18
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Investigado, a su abogado defensor, y al Agente del Ministerio Público el auto mencionado, y el Señor Viceprocurador General de la Nación, se notificó personalmente del proveído el 5 de febrero de 2020. (fls. 6 a 14 c.o. 2ª instancia). 3.- El señor Viceprocurador General de la Nación, no rindió concepto por lo cual el 27 de febrero de 2020 se expide constancia secretarial que así lo certifica. (fl. 23 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 26 de febrero de 2020, informó que el investigado registra dos sanciones disciplinarias en su contra, impuestas en sentencias de 6 de diciembre de 2016 y 30 de octubre de
2019 (fls. 18 y 19 c.o. 2ª Instancia). 5.- Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura certificó que contra el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR al parecer se adelantaba otra investigación por los mismos hechos, bajo radicado 180011102000 201800176 01, pero una vez revisado el sistema de gestión se estableció que en ese caso particular el quejoso es diferente, por lo que se trata de otros hechos distintos de los que aquí se investigan (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial 19
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Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 6.- El asunto ingresó al despacho mediante constancia secretarial del 27 de febrero de 2020 (fl. 23 c.o. 2ª instancia). 7.- Con fecha 22 de octubre de 2020, mediante constancia secretarial se allegó correo electrónico, suscrito por el doctor Abey Vargas Oyola, quien allegó poder conferido por el abogado ACOSTA SALAZAR, y un escrito mediante el cual solicitó decretar la prescripción de la actuación disciplinaria, atendiendo que la falta endilgada su prohijado es de ejecución instantánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política,
112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurre en el asunto bajo examen. República de Colombia Rama Judicial 20
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201800153 01
Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de
2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha refo
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