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CSDJ - F18001110200020180017601ADJUNTA20191114082657-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020180017601ADJUNTA20191114082657-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 180011102000201800176 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 15 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, agravada en virtud del artículo 45 literal C numerales 2º y 7º ibidem . SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor CIPRIANO LOZANO MENDOZA contra el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, por cuanto habiendo contratado sus servicios para que 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Manuel Enrique Flórez (Ponente) y Gloria Iza Gómez. iniciara demanda de medio de control de reparación directa, el abogado la

presentó por fuera de los dos años que otorga la ley para instaurarla, motivo por el cual fue rechazada. Indicó que a raíz del rechazo el abogado en agosto de 2016 aceptó el error y se comprometió a cancelarle al a suma de $60.000.000, de los cuales sólo le entregó $1.000.000. Anexó copia del contrato de venta de derechos litigiosos suscrito entre el quejoso y el abogado fechado agosto 6 de 2016 en la ciudad de Neiva – Huila por valor de $60.000.000, entre otros. 2

1. Acreditación de la condición de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía número 17.658.221, portador de tarjeta profesional vigente número 156336.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, registra sanción de suspensión de 2 meses entre marzo 29 de 2017 y mayo 28 de 2017, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20074. 2 Folios 1-19 c.o. 1ª inst 3 Folio 22 c. o. 1ª inst. 4 Folio 28 c.o. 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho de la disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 30 de julio de 2018,

se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional5.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 18 de octubre, 6 de noviembre de 20186 y 10 de abril de 20197, previa declaratoria de persona ausente y nombramiento de defensor de oficio al disciplinado8, el Instructor de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante9.

En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de queja. El señor CIPRIANO LOZANO MOSQUERA, indicó en síntesis los mismos argumentos expuestos en el escrito de queja, aportando en original el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre el quejoso y otros con el abogado, fechado agosto 6 de 2016 en la ciudad de Neiva – Huila por valor de $60.000.00010. - Versión libre y espontánea. El abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, en sesión del 6 de noviembre de 2018, expuso que el proceso fue zanjado mediante un contrato de venta de Derechos Litigiosos entre él y 5 Folio 24 c.o. 6 Folios 67-68 cd c.o. 7 Folios 116-117 y cd c.o. 8 Folios 41,93 c.o. 9 Folios 59-60 y cd c.o. 10 Folios 56-57 c.o. el señor Cipriano Lozano, en el cual se evidencia en una de sus cláusulas un

paz y salvo respecto a esas obligaciones del contrato de mandato que generó de su parte una obligación económica por esa compra de esos derechos litigiosos; que incumplió lo acordado en el contrato debido a un atentado contra su vida en el año 2017 donde era defensor público y se encontraba en el circuito judicial de Belén de los Andaquíes; situación que obligó a un traslado de sus labores profesionales del Caquetá al Departamento del Huila, lo que agravó su situación económica. Refirió que posterior a la firma del contrato de cesión no realizó diligencia adicional; entregando al quejoso a la firma del contrato la suma de $1.000.000 y para el 13 de agosto de 2016 hizo un segundo abono por $6.000.000 representados, previo avalúo, en la entrega de una motocicleta que hizo al señor Cipriano Lozano. - Oficio JPAC-1506 del 2 de noviembre del 23018, suscrito por la secretaría del Juzgado 1º Administrativo de Florencia -Caquetá, en el que remitió copia del proceso de reparación directa promovido por Cipriano Lozada Mendoza contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, proceso N.º 2018-0017611 - Copia de contrato de venta de derechos litigiosos entre Cipriano Lozano Mendoza y Cesar Ignacio Acosta Salazar de fecha 06 de agosto de 201612 - Copia de la constancia de recibo de pago del 16 de agosto de 2016, firmando como beneficiario el señor Cipriano Lozano en la que certifica que recibe una motocicleta avaluada en seis millones de pesos ($6.000.000) como abono a la obligación que tiene el señor Cesar Acosta Salazar13.

11 Folio 72 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2 12 Folios 56-57 c.o. 13 Folio 71 c.o. - Copia de poderes conferidos por Cipriano Lozano Mendoza y Flor Alba Lozano Mendoza al abogado Cesar Ignacio Acosta Salazar, con nota de presentación personal del 30 de octubre de 2012 ante el juzgado promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán14

4. Calificación Jurídica. El 10 de abril de 201915, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, por presuntamente inobservar los deberes establecidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.

Expuso el a quo que el doctor CESAR IGNACIO ACOSTA actuó con falta de diligencia y fue negligente al no presentar la demanda de reparación directa el 13 de enero de 2015; dejando al señor CIPRIANO LOZANO sin la posibilidad de acceder a la administración de justicia y tener la oportunidad de obtener una posible indemnización por la privación injusta de la libertad que sufrió entre febrero de 2010 y mayo de 2011, siendo que el poder le fue conferido desde el 30 de octubre de 2012. Falta que calificó provisionalmente a título de culpa, atendiendo al descuido y

negligencia del abogado de no atender diligentemente el encargo judicial que le fue encomendado por el quejoso y su grupo familiar respecto de la presentación de la demanda de medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 14 Folios 73-74 c.o. 15 Folios 116-117 y cd c.o.

5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, la defensora de oficio del disciplinado solicitó ampliación de queja y ampliación de la versión libre del disciplinado.

Acto seguido el magistrado instructor ordenó las pruebas solicitadas, mismas que fueron evacuadas en la audiencia de juzgamiento realizada el 28 de mayo de 2019.16

6. Audiencia de Juzgamiento.

En sesiones del 28 de mayo y 11 de julio de 201917, se realizó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se realizó diligencia de ampliación de queja del señor Cipriano Lozano Mendoza en la que manifestó no recordar la fecha en que le dio poder al abogado que el abogado le dijo que fue rechazada por paro; motivo por el cual el abogado le ofreció $60.000.000, realizando un documento en la ciudad de Neiva y ese mismo día el abogado le entregó la suma de $ 1.000.000; y antes le había dado aproximadamente $3.000.000, refirió haber recibido del abogado una motocicleta por $6.000.000; expresó que el abogado siempre le decía que el proceso iba

muy bien y hacia cuentas como de $900.000.000, que le decía que le iba a dar una casa en Neiva, luego que un lote, que posteriormente vino a la ciudad de Florencia a averiguar por el proceso y fue cuando se enteró que se había perdido hacía 6 meses y ya no se podía hacer nada, en consecuencia firmó el contrato de venta de derechos litigiosos por necesidad. 16 Folios 121-122 y cd c.o. 17 Folios 131-133 y cd. C.o. Agotada la etapa probatoria, el Seccional de instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. 6.1 Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. Expuso que el doctor César Ignacio Acosta presentó la demanda de reparación directa, dos años y dos meses después y no lo hizo en el término de dos años que consagra la ley, que si bien había paro de la Rama Judicial también es cierto que fue levantado el 14 de enero de 2015, y la demanda fue presentada solo hasta el 03 de febrero de 2015; no existiendo justificación alguna para dejar vencer el término para presentarla con el consecuente rechazo por parte del Juzgado Primero Administrativo de Florencia por caducidad de la acción, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo del Caquetá; considerando que existió la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 e incumplió el deber consagrado en el numeral 100 del artículo 28 ibidem; sin

que la firma del contrato de venta de derechos litigiosos justifique la negligencia del abogado y en consecuencia no debe tenerse en cuenta las exculpaciones del abogado ACOSTA SALAZAR, solicitando fallo sancionatorio por no existir causal alguna de exclusión de responsabilidad de las previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Defensora de oficio. Solicitó tener en cuenta lo consagrado en el artículo 45 literal B numeral 1º en el sentido que su defendido en diligencia de versión libre confesó la falta en fecha anterior a la formulación de cargos del 10 de abril de 2019; así como trató de resarcir el perjuicio. El Magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 15 de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá18, sancionó al abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, respectivamente, agravadas en virtud del artículo 45 literal C numerales 2º y 7º ibidem. Consideró la Sala a quo que el togado ACOSTA SALAZAR solo hasta el 3 de febrero de 2015 radicó la demanda de reparación directa, pese a que la sentencia de primera instancia que absolvió al señor CIPRIANO LOZADA fue

proferida el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Especializado de Florencia habiendo recobrado su libertad el 27 de mayo de 2011, y mediante sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior de Florencia el 27 de agosto de 2012, se confirmó la decisión; sobrepasando el término de caducidad de la acción de reparación directa consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de los dos años, en tanto tardíamente presentó la solicitud de conciliación el 28 de agosto de 2014 ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos expidiéndose constancia de no conciliación el 27 de octubre de 2014; presentando el disciplinable la demanda administrativa solo hasta el 3 de febrero de 2015, 18 Folios 134-147 c.o. dos años y dos meses después de haberse proferido sentencia penal de segunda instancia que confirmó la absolución del quejoso, habiendo operado la caducidad de la acción; aunado que por tratar de cubrir su falta de diligencia suscribió contrato de venta de derechos litigiosos con el quejoso por la suma de $60.000.000 en fecha posterior al pronunciamiento del juez de primera instancia y del mismo Tribunal Contencioso Administrativo en segunda, convenio que por demás incumplió casi en su totalidad. Reseñó la inexistencia de justificación alguna para la desidia del togado al demorar la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que desde octubre de 2012 el investigado había recibido poder para tal fin, no siendo de recibo la exculpación de haber sido afectado por un atentado en febrero de

2017, puesto que este hecho solo escuda incuria posterior en el cumplimiento del contrato de derechos litigiosos en que se comprometió con el quejoso, hecho diferente a la falta de diligencia enrostrada. Expuso que el doctor CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencias los encargos, al presentar de manera extemporánea la demanda de medio de control de reparación directa cuando había operado la caducidad de la acción, es decir, tanto demoró la iniciación del proceso como dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas por el quejoso y su familia, El Seccional de instancia consideró que estas conductas se encuentran agravadas por los numerales 2 y 7 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 200719, por tratarse el quejoso de un campesino con poco grado de escolaridad, ignorante de los temas jurídicos tratados, situación que fue aprovechada por el abogado para mantener engañado a su cliente respecto de lo acontecido en el proceso. Explicó que, pese a que en al disciplinado le figuran sanciones, éstas no fueron impuestas con anterioridad a los hechos que se investigan, motivo por el cual no se tendrán en cuenta al momento de tasar la sanción. Respecto de la causal de atenuación solicitada por la defensa de oficio de los numerales 1 y 2 del literal B, artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en el sentido

que el disciplinado confesó la falta y procuró resarcir el daño con la firma del contrato de derechos litigiosos, no es acogida en tanto tampoco cumplió lo acordado en el contrato, es decir, el pago de $60.000.000, indicando que solo le dio una ínfima parte concretada. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN 19 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

(…).

2. La afectación de derechos fundamentales.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

Inconforme con la decisión el abogado disciplinado presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos dados en la versión libre, sosteniendo que la queja disciplinaria se basa concretamente en una reclamación por el no pago de unos dineros que derivan de un contrato de venta de derechos litigiosos entre CIPRIANO LOZANO MENDOZA Y CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR; mismo que zanjó toda diferencia entre las partes, al punto tal que entre el señor LOZANO MENDOZA y el disciplinado, se tuvo en el mencionado contrato que toda diferencia o reclamación entre las partes se tenía por resuelta y que renunciaban a cualquier tipo de reclamación o acción legal o judicial relacionada con el encargo profesional

referido a la acción administrativa de reparación directa, pues tal situación se concilió entre las partes y por tal razón se acordó el mencionado monto de dinero por parte del abogado al señor CIPRIANO LOZANO; subsistiendo actualmente una obligación de carácter dineraria del señor ACOSTA SALAZAR al señor LOZANO MENDOZA, y no una falta disciplinaria. Indicó no existir certeza respecto de la materialidad de la falta, motivo por el cual existe la duda que debe ser resuelta a su favor.20 Bajo los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 3 de septiembre de 2019, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA 20 Folios 152-155 21 Folio 158 c.o. Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta

Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante22. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 15 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10)

MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, respectivamente, agravadas en virtud del artículo 45 literal C numerales 2º y 7º ibidem. Descripción de las faltas disciplinarias. - El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de la gestión encomendada o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas…” (Negrillas del despacho).

Faltas agravadas en virtud del artículo 45 literal C numerales 2 y 7 ibidem: …“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

(…).

2. La afectación de derechos fundamentales.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado…” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al

ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y diligencia con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con honradez sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. - El presente caso se circunscribe a evaluar si el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, efectivamente omitió cumplir la actuación para la cual se comprometió a través de un poder; gestión que inicialmente consistía en presentar demanda de medio de control de reparación directa de CIPRIANO LOZANO MENDOZA contra la Nación – Fiscalía General de la Nación; con ocasión de una presunta privación ilegal de la libertad sufrida por éste, dentro del proceso N.º 2010-0148 adelantado en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, por el delito de rebelión y concierto para delinquir, seguido en contra del quejoso y otros, en el cual mediante sentencia del 25 de mayo de 2011 fue absuelto y por el que estuvo privado de su libertad desde el 18 de febrero de 2010 al 27 de mayo de 2011.

En el recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado en concreto argumentó que, al haber realizado un contrato de cesión de derechos litigiosos con el quejoso, se desvirtúa la comisión de la falta, en el entendido que lo que debe ser perseguido es el monto no cancelado del contrato celebrado, acción que es meramente civil y por el cual procede un proceso ejecutivo, y en ningún caso disciplinario; aunado la inexistencia de certeza respecto de la materialidad de la falta. De tal suerte que, pasa esta Corporación a pronunciarse al respecto: i) Que el contrato de cesión de derechos litigiosos desnaturaliza la falta disciplinaria. El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normativa lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial – cedente-, transmite a un tercerocesionarioen virtud de un contrato a título oneroso o gratuito, un derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.23 Por esta razón esta tipología de contrato se considera aleatoria, pues el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial en el que se discute el derecho litigioso, más no el resultado del mismo.24 De igual manera, el artículo 1969 del código civil indica que se entiende litigioso un derecho, desde que se notifica judicialmente la demanda 23 Cesión de derechos litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva

por medio de la entrega del título que contenga la cesión. BONIVENTO, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles, Bogotá, Librería del Profesional, 1981 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 25000232600020070052701 (46791), agosto. 12/19. Conforme a las pruebas obrantes al interior del proceso y en concreto las piezas del expediente administrativo, se establece que en efecto, entre el quejoso y el abogado disciplinado, existió un contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito el 6 de agosto de 2016, de cuyas clausulas se extrae: …” Primero. Objeto. — Que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere a título de venta al señor CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso Administrativo - ACCION DE REPARACION DIRECTA - contra LA NACION - LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION que se encuentra radicado en el Júzgalo Primero Administrativo cuyo radicado es 18001-33-33-001-201500203-00. Segundo. existencia del derecho litigioso. - EL CEDENTE no responde por el resultado del proceso. EL CEDENTE garantiza qué el derecho litigioso objeto de a cesión surgió con la presentación y notificación de la demanda. Tercero. Vinculación. - Que el derecho del cual aquí se dispone recae sobre todas las reclamaciones que conforman el litigió mencionado. Cuarto. Responsabilidad y obligaciones. EL CEDENTE responde al Cesionario de la existencia del proceso…” (subrayas propias)

En síntesis en el referido contrato, se consignó la existencia del proceso administrativo, situación que no es cierta, pues el mismo terminó con el fallo de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda por caducidad de la acción, decisión ejecutoriada el 21 de julio de 2016, fecha anterior a la suscripción del referido contrato25, situación que per se, podría c

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