CSDJ - F18001110200020180021401ADJUNTA20190430123446-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020180021401ADJUNTA20190430123446-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell ddooccttoorr AALLVVAARROO RREEBBOOLLLLEEDDOO CCAABBRREERRAA eess iinnccoonndduucceennttee,, nnoo ddeemmoossttrraarrííaa uunn hheecchhoo qquuee ssee llooggrree eennggrraannaarr eenn ddeebbiiddaa ffoorrmmaa aa uunnaa rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell hheecchhoo iinnvveessttiiggaaddoo ppoorr ppaarrttee ddeell óórrggaannoo ddiisscciipplliinnaarriioo yy qquuee aaddeemmááss ssee eennccuueennttrree pprreessttaabblleecciiddaass eexxpprreessaammeennttee eenn llaa lleeyy 11112233 ddeell 22000077..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201800214 01 (16465 – 37). Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado disciplinable ALVARO REBOLLEDO CABRERA, contra la decisión proferida el 20 de noviembre del 2018 por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de una prueba testimonial solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en contra del togado ESTEBAN OSSA
COLLAZOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor ISRAEL BETANCOUR, en la cual manifestó que celebró un contrato de compraventa de los derechos herenciales, los cuales según el quejoso recaían sobre el bien inmueble ubicado en el Municipio de Curillo, compraventa que se celebró con la señora JUDITH NUÑEZ OSSA quien al momento de la negociación indicó ser heredera legitima de la sucesión que se adelantaba siendo causante el señor RUFINO NUÑEZ RAMOS, supuestamente padre de la señora Judith Núñez, los hechos anteriormente narrados acontecieron en el
mes de julio del 2017, posteriormente después de pagar lo acordado de manera contractual, la señora Judith Núñez procedió a la entrega del inmueble en mención con la finalidad de llevar a cabo los arreglos pertinentes por parte del quejoso. Posteriormente de la entrega del inmueble es abordado por el señor ESTEBAN NUÑEZ COLLASOS, quien le indicó que era abogado y además heredero de los causantes Rufino Núñez y Celmira Ossa, indicó el quejoso que el togado envió un escrito al señor RICHAR BRAVO, con la finalidad de suspender las obras adelantadas en razón de la remodelación del inmueble del presente asunto, además le indicó el señor ESTEBAN NÚÑEZ que la señora JUDITH NUÑEZ no era hija del señor RUFINO, pues el registro civil de la señora Judith era falso, concluyendo por parte del togado que lo pactado con la vendedora de los derechos herenciales no tenían ningún tipo de validez, manifestándole además que debía reconstruir la demolición realizada en el inmueble, en cuanto se pretendía realizar una remodelación por parte del quejoso. Indicó el quejoso que el togado mantiene enviando mensajes vía celular, mensajes de alto contenido amenazante y de chantaje, lanzando improperios en contra del quejoso, poniendo además e conocimiento los hechos anteriormente narrados al Obispo el cual es su superior, situación ajena a su actividad sacerdotal. Señaló el quejoso que el disciplinado le manifestó que existió una tacha del Registro Civil por parte de la señora JUDITH NUÑEZ,
además indicó que la señora JUDITH NUÑEZ no es heredera de los causantes RUFINO NUÑEZ y CELMIRA OSSA, y que simultáneamente renunció a los derechos herenciales, lo cual dejó sin reclamar en la sucesión al quejoso, aparte indicó el quejoso que se enteró que existen más herederos sobre el inmueble en mención, lo cual no fue indicado por la señora JUDITH NÚÑEZ. Adujo que su intención no es que se sancione al disciplinado, su intención es que se recrimine y se le llame la atención, que actué en derecho además de pretender la devolución del dinero pagado a la señora JUDITH NÚÑEZ, por la compra de los derechos herenciales. El quejoso aportó los siguientes elementos documentales descritos a continuación: Los documentos que se han enviado por parte del quejoso. Copia del contrato de compraventa celebrado con la señora JUDITH NUÑEZ copia del escrito enviado al señor RICHAR BRAVO. Impresiones de los mensajes enviados por el togado los cuales contienen el hostigamiento y constreñimiento indicado en la queja. Solicito oficiar a la Oficina de apoyo con la finalidad de ponerse en conocimiento las actuaciones realizadas n el inmueble materia de la queja y al mismo tiempo oficiar a los Juzgados con la intención de probar la renuncia a los derechos herenciales por parte de la señora JUDITH MÚÑOZ. ( fls 2-4 c.o 1ª instancia.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el
ESTEBAN NUÑEZ OSSA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17622.089 y tarjeta profesional No. 85687 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 32 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 20 de noviembre del 2018, el Magistrado de Instancia , ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como 1 fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 26 de septiembre del 2018. (fls. 34 c.o. 1ª Instancia). 2.- Posteriormente en auto del día 24 de septiembre del 2018 indicó el Magistrado de conocimiento aplazar la audiencia para el día 18 de octubre del 2018,( fl 47 c.o 1ª instancia). 3.- El día 18 de octubre del 2018 indicó el Director del proceso que dada la inasistencia por parte del disciplinado, es procedente dar aplicación a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007 el cual indica que la comparecencia del disciplinado es obligatoria, dando un término de 3 dias para justificar la causa de su inasistencia. ( fl 52 c.o 1ª instancia). 4.- El día 26 de octubre del 2018 se allegó por parte del disciplinado un escrito, el cual indicó que en razón a sus precarias condiciones de
salud, relacionado con sus problemas coronarios no se le permite tener ningún tipo de alteración, deprecando así ante esa Corporación Judicial 1Magistrado ponente doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO se disponga ordenar la lectura en audiencia del presente escrito para que así mismo sea incorporado al asunto disciplinario, escrito el cual indica que no ha cometido ninguna falta disciplinaria en el ejercicio de la profesión de abogado, indicando que no ha realizado ningún tipo de negocio y tampoco es sujeto procesal dentro de una acción donde el disciplinado actué como abogado. Arguyó que el quejoso injustificadamente formuló queja disciplinaria en contra del togado por el hecho de realizar la reclamación acerca de resarcir los daños causados al bien inmueble materia del litigio de sucesión, en cuanto a que fue el quien causó el daño de la casa, el cual hace parte integral del activo social de la sucesión conformada por los esposos RUFINO NUÑEZ y CELMIRA OSSA. Aseguró además que el enojo del quejoso se debe a que se puso en conocimiento “las extrañas andanzas en que se encontraba con el negocio del predio que con truculencias y capital de otras personas aparentaba ser el comprador del mencionado inmueble, del cual se sabe la vivienda fue destruida para destinar el terreno para el parqueadero del hostal de propiedad del señor RICARDO BRAVO como se demostrara en el transcurso de esta queja” manifestó además por parte del disciplinado que se estableció con claridad absoluta que la señora Judith Núñez no es hija biológica, ni adoptiva de los causantes RUFINO NUÑEZ y CELMIRA OSSA, ya que
la mencionada persona fue procreada por la pareja ROSENDO JIMENEZ con MARGOT, quienes fallecieron al momento de nacer la señora JUDITH NÚÑEZ, además señaló que en la actualidad en la sucesión se encuentra pendiente por resolver en incidente de tacha de falsedad por el Registro Civil de la señora JUDITH NÚÑEZ. Señaló el disciplinado que efectivamente fue él quien le indicó al señor RICHARD BRAVO la suspensión de la obra en la cual se pretendía según el togado realizar un parqueadero para un Hostal, se indicó además que el quejoso indicó en su momento a la señora GLORIA NUÑEZ GALINDES con la finalidad de indicar cuál era la intención de compra del inmueble a lo cual la señora GLORIA NÚÑEZ se opuso a la venta, aduciendo que la señora JUDITH NÚÑEZ no le asiste algún derecho sobre el mismo advirtiendo que de entregar algún dinero a la señora JUDITH NÚÑEZ lo perdería. Requirió finalmente el togado al Magistrado de conocimiento se abstenga de dar trámite al proceso disciplinario teniendo en cuenta que no existe según el disciplinado ninguna actuación que se tipifique como falta disciplinaria. Depreco en su escrito el togado decretar y practicar los siguientes testimonios de las personas señaladas a continuación: señor ISRAEL BETANCOUR, OMAR DE JESÚS MEJÍA, JUDITH NUÑEZ OSSA, JUDITH NUÑEZ OSSA, GLORIA NUÑEZGALINDES. p Solicitar oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal y remita copia
de los expedientes de acción de nulidad del Registro Civil de JUDITH NUÑEZ y sucesión DE CELMIRA OSSA COLLAZOS.(fl 56 – 51 c.o 1ª instancia). 5.- Mediante memorial radicado el día 26 de octubre del 2018 el disciplinado ESTEBAN OSSA COLLAZOS, confirió poder al abogado de confianza ALVARO REBOLLEDO CABRERA, el cual quedó facultado para hacer todo lo que estimara conveniente en su defensa.(fl 61 c.o 1ª instancia). 6.- Por medio de auto del día 30 de octubre del 2018 el Magistrado de conocimiento reconoció personería para actuar al abogado ALVARO REBOLLEDO CABRERA, en representación de los intereses del disciplinado conforme a los términos otorgados en el mencionado poder (fl 74 c.o 1ª instancia). 7.- El día 20 de noviembre del 2018 el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del abogado de confianza ALVARO REBOLLEDO CABRERA, y el quejoso ISRAEL BETANCOUR. 7.1Se procedió por parte del Magistrado de conocimiento a dar lectura a la queja interpuesta por el señor ISRAEL BETANCOUR corriendo traslado al defensor de los siguientes documentos: Certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N° 420-40742 Consulta procesos de la página web de la rama judicial de proceso civil con radicado 180014.00300120170024900. Contrato de compraventa de bien inmueble entre JUDITH NUÑEZ e ISRALE BETANCOUR, de un bien inmueble con
matricula inmobiliaria 420-40742 y ficha catastral 01-01-00220018-000-001-001. 7.2Así mismo se dio lectura textual de conformidad lo requerido por parte del disciplinado, del escrito radicado el día 26 de octubre del 2018, (fl 56-60 c.o 1ª instancia), seguidamente de realizarse la lectura del escrito por parte del abogado de confianza del disciplinado. (MIN 17:42-38-135 1er cd). 7.3El Magistrado de conocimiento preguntó si era su deseo ratificar y ampliar la queja, posteriormente de dar respuesta positiva, indicó que no pide ningún tipo de sanción al disciplinado pero su deseo es que se le respeten sus derechos civiles a los cuales tiene derecho. 7.4Además de ratificar lo indicado en la queja solicitó que el dinero entregado a la señora JUDITH NÚÑEZ sea devuelto y que las discrepancias generadas en razón al tema de la compraventa del inmueble no sean comunicados al Obispo OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO, adujó además que solicita que no se siga mancillando su buen nombre en cuanto es una persona que se ha mantenido lejos de cualquier tipo de situación ajena al marco de la legalidad. 7.5Manifestó el quejoso que no tenía conocimiento del proceso de sucesión del cual hacía referencia el disciplinado, señalando además que no tuvo conocimiento del proceso de tacha de falsedad adelantado en contra de la señora JUDITH NÚÑEZ. 7.6Así mismo se aportaron los siguientes documentos por parte del
quejoso: Denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de-la-señora-JUDITH-NÚÑEZ-con-radicado-numero-1800160005522018015424 por el delito de estafa. Requerir obre como prueba el documento de compraventa del bien inmueble en Curillo, Caquetá, de fecha 21 de julio del 2017 y autenticado ante el Notario del Circulo de Florencia. 8.-Se dio la palabra al abogado de confianza del disciplinado quien indicó se decretaran las siguientes pruebas: Copia de los escritos enviados al padre Betancour y de los escritos que envió a Monseñor OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO. Requirió se escuche en ratificación y ampliación de la queja al señor Cura ISRAEL BETANCOUR MUÑOZ. Solicitó ese escuchen declaración bajo gravedad de juramento a la señora JUDITH NÚÑEZ. Requirió ese escuchen declaración bajo gravedad de juramento a la señora GLORIA NÚÑEZ GALINDEZ. oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Curillo, con la finalidad de remitir copia de los expedientes Acción de Nulidad del Registro Civil de la señora JUDITH NÚÑEZ y SUCESIÓN DE Celmira Collazos. 9.- Así las cosas el Magistrado de conocimiento dispuso a decretar las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, se sirva remitir copia del proceso con radicado 18001400300120170024900 donde funge como demandante el
señor Esteban Ossa Collazos y como demandados los señores Rufino Núñez y Celmira Ossa Núñez, así mismo se certifique el estado actual del proceso. Recepcionar declaración juramentada de la señora JUDITH NÚÑEZ. (min 00:38-04:32 1er cd – fl 87 c.o 1ª instancia). 10.-Se interpuso recurso de alzada en cuanto al testimonio del Obispo OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO manifestando que es importante ya que logra si el señor ISRAEL “fue después de haber conocido la situación del proceso ordinario civil intentó insistir en la adquisición del inmueble”. 11.- Consecutivamente se procede por parte del Director del proceso a conceder el recurso de apelación por parte del abogado defensor, indicando además que una vez reciba la decisión del recurso de alzada se procederá a señalar fecha para continuar con la audiencia. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de noviembre del 2018, el abogado ALVARO REBOLLEDO CABRERA realizó las siguientes solicitudes probatorias: Copia de los escritos enviados al padre Betancour y de los escritos enviados a Monseñor OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO. se escuche en ratificacióny ampliación de la queja al señor Cura ISRAEL BETANCOUR MUÑOZ. se escuchen declaración bajo gravedad de juramento a la señora JUDITH NÚÑEZ. se escuchen declaración bajo gravedad de juramento a la señora
GLORIA NÚÑEZ GALINDEZ. oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Curillo, con la finalidad de remitir copia de los expedientes Acción de Nulidad del Registro Civil de la señora JUDITH NÚÑEZ y SUCESIÓN DE Celmira Collazos. Consecutivamente señaló el Magistrado de conocimiento que en cuanto a la declaración del Obispo OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO, resulta impertinente, inconducente e innecesaria en virtud a que el Obispo representa una persona Jurídica (Diócesis de Florencia) y no es esta entidad la que resulta comprometida en la presente investigación.( min 05:08-06:40 1er cd – fl 87 c.o 1ª instancia).
LA APELACIÓN.
Se interpuso recuro de alzada en cuanto al testimonio del Obispo OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO manifestando que es importante saber la opinión del señor OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO con la finalidad de conocer si el señor ISRAEL fue después de haber conocido la situación del proceso ordinario civil intentó insistir en la adquisición del inmueble. Consecutivamente se procedió por parte del Director del proceso a conceder el recurso de apelación por parte del abogado defensor, indicando además que una vez reciba la decisión del recurso de alzada se procederá a señalar fecha para continuar con la audiencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- Con fecha 10 de diciembre del 2018, el Magistrado ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de
rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4-5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, indicando que no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el auto de denegó algunas de las pruebas solicitadas por los abogados investigados, de conformidad con lo normado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor el ESTEBAN OSSA COLLAZOS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17622089 y tarjeta profesional No. 85687 la cual se encuentra vigente, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicó que no registra sanciones disciplinarias (fls. 32 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. En concreto la inconformidad del abogado ALVARO REBOLLEDO
CABRERA, radica en la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 20 de noviembre del 2018, en la cual indicó resulta impertinente, inconducente e innecesaria en virtud a que el Obispo representa una persona Jurídica (Diócesis de Florencia) y no es esta entidad la que resulta comprometida en la presente investigación.( min 05:08-06:40 1er cd – fl 87 c.o 1ª instancia). Al tener conocimiento de lo manifestado por el Magistrado de conocimiento, interpuso recuro de alzada en cuanto al testimonio del Obispo OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO manifestando que es importante sabe la opinión del señor OMAR DE JESÚS MEJÍA GIRALDO con la finalidad de conocer si el señor ISRAEL fue después de haber conocido la situación del proceso ordinario civil intentó insistir en la adquisición del inmueble. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si la mencionada prueba debe decretarse para que obre dentro de las presentes diligencias de encontrarla conducente, pertinente y útil para los fines de la investigación. Sea este el momento, para traer a colación lo que ha sostenido esta Corporación, frente a la participación del juez en la actividad probatoria por cuanto dicha facultad se encuentra íntimamente ligada a los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba, a saber lo siguiente: Al respecto, refiere la Sala que el principio de conducencia, emerge de la relación e idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado
hecho, en otras palabras, alude a que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se aviene a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como
tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Es claro para esta Superioridad que lo pretendido por parte del abogado del confianza del disciplinado es conocer por medio del testimonio del Obispo OMAR DE JESÚS MEJIA GIRALDO si efectivamente el señor ISRAEL BETANCOUR, después de haber conocido la situación del proceso ordinario civil intentó insistir en la adquisición del inmueble. Con fundamento en lo anterior, la Sala desde ya procede a determinar la inconducencia de la prueba solicitada por el disciplinable, pues de la declaración solicitada por parte del abogado del disciplinado, se entiende que de dicho testimonio no se logra extraer la idoneidad probatoria para logar determinar que efectivamente existió una conducta reprochable por parte del disciplinado. Teniendo en cuenta las actuaciones del presente asunto no se podría considerar además que el testimonio del señor JESÚS MEJÍA sea conducente en cuanto no logra expresar una necesidad probatoria para lograr determinar la existencia de una conducta que sea contraria al marco jurídico existente, toda vez que si bien se indicó en la queja del señor ISRAEL BETANCOUR su inconformismo radicaba en los supuestos mensajes enviados vía mensaje de texto con un alto contenido de hostigamiento, es así que se logra considerar que el testimonio del señor JESÚS MEJÍA no podría demostrar la existencia o
no los cuales en si dieron lugar a la realización de la queja. Por lo anterior al no cumplir con la prueba testimonial con la carga de información relevante para la investigación disciplinaria siendo necesaria confirmar la decisión en la cual el Magistrado de conocimiento negó el testimonio del Obispo OMAR DE JESÚS MEJÍA
GIRALDO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE Primero: CONFIRMAR decisión proferida el 20 de noviembre del 2018 por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó el decreto de una prueba testimonial solicitada dentro de la investigación disciplinaria que cursa en contra del togado ESTEBAN OSSA COLLAZOS, por las razones expuestas por la parte motiva SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial