CSDJ - F18001110200020180025401ADJUNTA20200828111944-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020180025401ADJUNTA20200828111944-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis de agosto de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 180011102000201800254 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá el 24 de enero de 20201, mediante la cual sancionó al abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Manuel Enrique Flórez (ponente) y Gloria Iza Gómez. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Rafael Obregón López ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, alegando que hace aproximadamente dos años le otorgó mandato para que iniciara proceso encaminado a obtener indemnización por la muerte de su hijo Darduyn Obregón Bonilla, sin embargo no tiene
conocimiento del estado del asunto, pues cada vez que lo requiere para que le informe al respecto, le contesta con evasivas. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de WILSON SÁNCHEZ PERDOMO identificado con cédula de ciudadanía número 80.205.513, portador de tarjeta profesional de abogado número 234734 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones4. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 10 de octubre de 20185 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 19 de noviembre de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por el a quo para el 3 de diciembre siguiente.6 2 Fls. 1 c.o. 3 Fl. 4 c.o. 4 Fl. 15 c. o. 5 Fl. 7 c.o. 6 Fl. 13 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado7 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.8 El 9 de abril de 20199 se realizó la primera sesión, con asistencia del defensor de oficio del investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público Se escuchó en ampliación de queja a Rafael Obregón López, quien indicó
hace cuatro años aproximadamente le otorgó al investigado poder para que iniciara dos procesos judiciales, uno encaminado a obtener indemnización por la muerte de su hijo Darduyn quien era militar, y otro para que se le sustituyera una vivienda que estaba a nombre de su hijo fallecido, en la ciudad de Palmira. Resaltó que le entregó millón doscientos mil pesos ($1.200.000) al investigado para los trámites de la vivienda mencionada y para el proceso de indemnización pactaron que los honorarios serian del treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera en el mismo, aunado a que para el último trámite le canceló trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) para sus desplazamientos a Palmira. Finalizó su intervención indicando que hace más de cuatro meses no se comunica con el investigado y por ello no tiene conocimiento del estado del asunto encomendado. 7 Fl. 17 c.o. 8 Fl. 20 c.o. 9 Fl. 50 c.o. Como pruebas a petición del Agente del Ministerio Público y de oficio el a quo ordenó requerir a la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia para que certificara si a favor del señor Rafael Obregón López se presentó demanda por parte WILSON SÁNCHEZ PERDOMO y escuchar el testimonio de Lizardo Ramírez Obregón, primo del quejoso. La segunda sesión se adelantó el 28 de mayo de 201910, con presencia de la defensora de oficio del investigado, el investigado y el testigo Lizardo Ramírez Obregón. Se recepcionó el testimonio de Lizardo Ramírez Obregón quien manifestó
que el quejoso es su primo, y conoce al encartado pues su familiar le encargó el trámite judicial para el reconocimiento de pensión e indemnización de su hijo militar fallecido y el traspaso a su nombre de una vivienda ubicada en Palmira también de su primogénito. Señaló que el encargo profesional se realizó en su negocio y en su presencia, sin embargo, en esa oportunidad no se le entregó dinero al abogado, pues estaban negociando los términos del mandato. Se recepcionó versión libre a WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, quien indicó que efectivamente entre él y el quejoso se estructuró relación cliente – abogado, en virtud de la cual adelantó en primer lugar proceso de sustitución pensional de su hijo Darduyn, gestión por la que se le pagó aproximadamente dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000), que correspondían al treinta por ciento (30%) de la sustitución de la pensión. 10 Fl. 58 c.o. Manifestó que así mismo, se comprometió adelantar proceso de sucesión respecto a una vivienda del hijo del quejoso ubicada en Palmira, pactándose que radicada la demanda de sucesión se le entregaba el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios y el quejoso acarreaba con los gastos procesales. Así las cosas, radicó la demanda el 6 de octubre de 2015 y una vez salió el auto admisorio de la demanda y oficio de notificación a las partes accionadas, le solicitó al querellante hiciera el pago de lo acordado, a lo que éste le manifestó que se encontraba mal económicamente y que le hiciera
una espera, luego de pasado un mes volvió a decirle que pagara los edictos, volviendo a reiterarle su cliente que no tenía dinero, en consecuencia el Juzgado procedió a declarar el desistimiento tácito y que ya para cuando el quejoso tuvo disponibilidad no se pudo hacer nada. Aclaró que lo manifestado por el quejoso respecto a que por el trámite de sucesión le canceló la suma de millón doscientos mil pesos ($1.200.000) no es cierto, resaltando que la gestión efectivamente la adelantó ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia por cuanto éste era el domicilio del quejoso, y porque había un menor de edad como demandante que residía en Florencia, recibió el poder el 10 de agosto de 2015 e instauró la demanda el 6 de octubre siguiente; que el proceso terminó por desistimiento tácito, pues no se allegó el emplazamiento había ordenado el Juzgado porque su prohijado no suministró los recursos para ello. Manifestó que si bien los honorarios por el asunto de sucesión se pactaron en millón doscientos mil pesos ($1.200.000) pagaderos en dos partes, que correspondían al cincuenta por ciento (50%) cuando se admitiera la demanda y el restante cuando culminara el proceso, los mismos no le fueron cancelados. Explicó que, con relación al caso de la Indemnización Administrativa por la muerte del hijo de Rafael, realizó solicitud a la Fiscalía de Palmira Valle, instauró solicitud de Conciliación extrajudicial y radicó la demanda en el Juzgado Administrativo de Cali-Valle, donde se le indicó que la acción estaba
prescrita, en consecuencia, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cali, sin embargo, finalmente renunció al encargo por petición del quejoso. Como pruebas el a quo ordenó requerir al Juzgado Primero de Familia de Florencia para que allegara copia de proceso de sucesión en el cual fungía como demandante Rafael Obregón López y Otros. De otro lado, el Magistrado de Instancia decretó rompimiento de la unidad y en consecuencia ordenó compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, para que investigara si el encartado incurrió en falta disciplinaria con ocasión del mandato encaminado a obtener indemnización administrativa por la muerte del hijo del quejoso. La tercera sesión se realizó el 22 de octubre de 201911, a la cual asistió la defensora de oficio del investigado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Oficio del 2 de mayo de 2019, allegado por la Oficina de Apoyo Judicial de Florencia - Caquetá. (Fl. 57) 11 Fl. 97 c.o.
2. Memorial del 18 de junio de 2019, allegado por el Juzgado Primero de Familia de Florencia – Caquetá. (Fl. 63)
3. Escrito del 11 de julio de 2019, remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia – Caquetá. (Fl. 65) Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra
WILSON SÁNCHEZ PERDOMO, pues presuntamente desconoció los deberes establecidos en el numeral 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 y 34 literal d) ibídem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Respecto de la falta contra la debida diligencia, señaló el Magistrado de Instancia que SÁNCHEZ PERDOMO abandonó la gestión encomendada, pues pese a que radicó proceso de Sucesión Intestada la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia Caquetá bajo el radicado No. 2015-00939 una vez se profirió auto admisorio de la demanda, no realizó la notificación a los herederos y emplazamiento a las personas que se consideraran con derechos en el trámite, lo que conllevó a que se decretara la terminación del proceso el 10 de mayo de 2018 por desistimiento tácito. Frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó el a quo que el profesional del derecho encartado no informó con veracidad a su cliente la constante evolución de la gestión sucesoral encomendada, pues tal y como lo informó el quejoso no le comunicó el estado del asunto, ni mucho menos le indicó la terminación anormal de la litis. Como pruebas el Magistrado de Instancia, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Audiencia de juzgamiento. El 22 de noviembre de 201912, se adelantó la sesión de la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con
asistencia de la defensora de oficio del investigado quien presentó alegatos de conclusión solicitando se le impusiera la sanción mínima a su defendido e indicando que frente a los cargos no tenía ninguna alegación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de enero de 202013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, sancionó al abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa, respectivamente. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, permitían concluir con grado de certeza que el disciplinado adecuó su comportamiento a las faltas disciplinarias previstas en los mencionados preceptos legales, por las siguientes razones: Respecto de la falta contra la debida diligencia, señaló que SÁNCHEZ PERDOMO abandonó la gestión encomendada, pues pese a que radicó proceso de Sucesión Intestada la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia Caquetá bajo el radicado No. 2015-00939 una vez se 12 Fl. 102 c.o. 13 Fl. 104 a 117 c.o. profirió auto admisorio de la demanda, no realizó la notificación a los herederos y emplazamiento a las personas que se consideraran con
derechos en el trámite, lo que conllevó a que se decretara la terminación del proceso el 10 de mayo de 2018 por desistimiento tácito. Frente a la falta de lealtad con el cliente, indicó el a quo que SÁNCHEZ PERDOMO no informó con veracidad a su cliente la constante evolución de la gestión sucesoral encomendada, pues tal y como lo informó el quejoso no le comunicó el estado del asunto, ni mucho menos le indicó la terminación anormal de la litis. Finalmente, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que las conductas le fueron atribuidas a título de culpa y dolo, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la apoderada de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria14 alegando que el material probatorio incorporado al expediente no es suficiente para determinar la indiligencia de su cliente en primer lugar porque el testimonio del señor Lizardo Ramírez Obregón no fue claro en advertir las circunstancias que rodearon el encargo 14 Fls. 123 a 128 c. o. profesional y de otro lado porque el quejoso es una persona de la tercera
edad, que pudo tener una confusión mental que lo llevó asegurar pagó por la gestión sucesoral y el encartado no la realizó. De otro lado, indicó que el quejoso no podía alegar su propia indiligencia como atribuible al disciplinado, pues si la notificación del asunto sucesoral no se realizó fue porque se pactó que los gastos del proceso los asumiría el querellante y al no habérsele suministrado dinero alguno a su prohijado para tal concepto, no era obligación de éste pagar las notificaciones de sus propios recursos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Seccional Caquetá, mediante la cual sancionó al abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SIETE (7) MESES, como responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa y dolosa,
respectivamente. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado WILSON SÁNCHEZ PERDOMO fue encontrado responsable por la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la lealtad con el cliente, tipificadas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” Empero, como en el recurso de apelación la defensora de oficio de WILSON SÁNCHEZ PERDOMO solamente manifestó inconformidad por la falta enrostrada a su prohijado contra la diligencia profesional, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a ese aspecto.
Aclarado lo anterior, esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Caso concreto: DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que el quejoso Rafael López Obregón el 10 de agosto de 2015, otorgó poder a SÁNCHEZ PERDOMO para que en su nombre y representación adelantara ante los Jueces Promiscuos de Familia – reparto de Florencia Caquetá proceso de sucesión intestada de Darduyn Obregón Bonilla.16 En virtud de lo anterior, SÁNCHEZ PERDOMO radicó la demanda el 16 de octubre de 2015,17 la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de
Familia de Florencia bajo el radicado No. 2015-00939-00 despacho que mediante auto del 26 de octubre siguiente, inadmitió la demanda de sucesión por falencias de tipo documental y concedió el término de 5 días para que se 16 Fl. 22 c. anexo 17 Fl. 1 a 4 c. anexo corrigiera la demanda,18 no obstante, el disciplinado no cumplió la carga procesal por lo que el Juzgado en mención el 13 de noviembre de la misma anualidad, rechazó la demanda y ordenó la entrega de la misma y sus anexos.19 No obstante, lo precedente, mediante auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Florencia indicó que por error del despacho no se había anexado al expediente, escrito de subsanación de la demanda allegado por SÁNCHEZ PERDOMO dentro del término concedido para ello, por lo que procedió nuevamente con el estudio de la litis, rechazándola de plano, al advertir falta de competencia en razón a que el asunto era de mínima cuantía, y ordenó la remisión del plenario al Centro de Servicios de Florencia – Caquetá, para su respectivo reparto. 20 Sometido a reparto el asunto, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, 21 despacho que por medio de auto del 1º de junio de 2016, declaró abierto el juicio de sucesión del causante Darduyn Obregón Bonilla y Otros, y ordenó citar y emplazar a todos los que se creyeran con
derechos a intervenir en el asunto, decretó el inventario y avalúo de los bienes relictos en la sucesión y reconoció personería para actuar a SÁNCHEZ PERDOMO en calidad de apoderado judicial del quejoso.22 El 23 de marzo de 2017, SÁNCHEZ PERDOMO allegó escrito al Juzgado Civil solicitando se le expidieran los oficios de notificación a los herederos y de emplazamiento para los que se consideraran con derechos a intervenir en 18 Fl. 25 y 26 c. anexo 19 Fl. 50 c. anexo 20 Fl. 50 c. anexo 21 Fl. 58 c. anexo 22 Fl. 60 c. anexo la litis, y se fijara fecha para diligencia de inventario y avalúo,23 requerimiento negado por el despacho el 20 de abril siguiente, aduciendo que debía proceder de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso. 24 Seguidamente el 5 de mayo de 2017,25 SÁNCHEZ PERDOMO allegó escrito solicitando el desarchivo del asunto, alegando que la inactividad en el mismo obedeció a perdida de comunicación con su prohijado, la cual acababa de reestablecer. Finalmente, el 10 de mayo de 2018,26 el Juzgado Civil decretó la terminación del proceso de Sucesión Intestada por desistimiento tácito, al advertir falta de impulso procesal. De conformidad con lo anterior, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que WILSON SÁNCHEZ PERDOMO incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el profesional del
derecho sobre sus encargos, ya que abandonó la gestión encomendada, pues pese a que radicó proceso de Sucesión Intestada en representación judicial del quejoso, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia Caquetá bajo el radicado No. 2015-00939 una vez se profirió auto admisorio de la demanda, no realizó la notificación a los herederos y emplazamiento a las personas que se consideraran con derechos en el trámite, lo que conllevó a que se decretara la terminación del proceso el 10 de mayo de 2018 por desistimiento tácito. 23 Fl. 61 c. anexo 24 Fl. 62 c. anexo 25 Fl. 64 c. anexo 26 Fl. 65 c. anexo Ahora bien la recurrente en su alzada advirtió que el material probatorio incorporado al expediente no es suficiente para determinar la indiligencia de su cliente en primer lugar porque el testimonio del señor Lizardo Ramírez Obregón no fue claro en advertir las circunstancias que rodearon el encargo profesional y de otro lado porque el quejoso es una persona de la tercera edad, que pudo tener una confusión mental que lo llevó asegurar pagó por la gestión sucesoral y el encartado no la realizó. Frente a este argumento es preciso indicarle a la apelante que el mismo no encuentra vocación de prosperidad, pues contrario a sus manifestaciones, de la prueba documental que viene de relacionarse, se advierte claramente la incursión de su prohijado en falta a la diligencia profesional, ya que una vez fue admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Florencia el 1 de julio de 2016, y se ordenó la notificación y emplazamiento, tanto a los herederos del causante, como a las personas que consideraran tenían derechos en el asunto, abandonó la litis y no cumplió tal carga procesal, lo que conllevó a que el despacho Civil decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, al evidenciar falta de impulso procesal. De otro lado, refirió la apelante, el quejoso no podía atribuir su propia indiligencia al disciplinado, pues si la notificación del asunto sucesoral no se realizó fue porque se pactó que los gastos del proceso los asumiría el querellante y al no habérsele suministrado dinero alguno a su prohijado para tal concepto, no era obligación de éste pagar las notificaciones de sus propios recursos. Este punto de disenso no es de recibo para esta Superioridad, pues si tal situación se presentó el disciplinado en aras de cumplir los deberes que el Estatuto Deontológico del Abogado establece como obligatorios para todos los abogados que representan en procesos judiciales tanto a personas naturales como jurídicas, debió renunciar al mandato conferido, lo cual no ocurrió en el asunto, por el contrario se evidencia optó por abandonar la persecución de los intereses económicos de su cliente, lo cual conllevó a que el despacho civil de marras, decretara la terminación del asunto por desistimiento tácito, con lo cual, se itera, indudablemente incurrió en falta contra la debida diligencia. Así las cosas, y sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene
plenamente acreditado con grado de certeza que WILSON SÁNCHEZ PERDOMO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al abandonar la gestión sucesoral de marras encomendada por el quejoso. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
DE LA FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE DEL ARTÍCULO 34
LITERAL D) DE LA LEY 1123 DE 2007.
Respecto a la falta de lealtad con el cliente, esta Sala advierte que no fue objeto de alzada de la parte investigada; por lo tanto, se ratificara dicha imputación, tal como lo sustentó la Sala a quo. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado.
Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de las conductas desplegadas por SÁNCHEZ PERDOMO, pues abandonó la gestión sucesoral encomendada por el quejoso y no le informó con veracidad la constante evolución de la litis encomendado, pues tal y como lo informó el quejoso no le comunicó el estado del asunto, ni mucho menos le indicó la terminación anormal de la litis. De otro lado se considera que la sanción es acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al profesional del derecho, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, con la finalidad de que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad
o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raci
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