CSDJ - F18001110200020180026901ADJUNTA20201111161618-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020180026901ADJUNTA20201111161618-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201800269 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. Disciplinable. Juan Carlos Churta Barco, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solano. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 29 de julio de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del doctor Juan Carlos Churta Barco, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solano. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa de copias 1 Sala conformada por la Magistrada GLORIA IZA GÓMEZ (Ponente) y DIEGO RUBIANO JIMÉNEZ (Conjuez) y
MANUEL ENRIQUE FLÓREZ (Salvó voto).
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 180011102000201800269 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos
interlocutorios. realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en contra del Juez Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá), al considerar que no era procedente que el mencionado representante de dicho despacho judicial conociera de la acción de tutela en contra de un Juzgado de mayor jerarquía como lo es el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, más aún cuando se adentró en argumentación propia del juez que vigilaba la pena (fl 1 del cuaderno original).
Anexó con su escrito: -Copia de la providencia del 5 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ponencia del doctor Joel Darío Trejos Londoño, quien al conocer en primera instancia de acción de tutela de Juan Felipe Cooper a través de agente oficioso contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, compulso copias disciplinarias contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano al señalar: “Sin embargo, es necesario destacar que, en el desarrollo de la presente acción, ya se había emitido decisión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) quien ordenó al despacho accionado pronunciarse sobre la sustitución de prisión domiciliaria, pero posteriormente fue declarada la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (decisión del 17 de septiembre de 2018) y remitido a esta Corporación
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Radicado No. 180011102000201800269 01
Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Aunque el Juez Primero Penal del Circuito de Florencia decretó la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano, está Corporación no puede pasar por alto, el cuestionable conocimiento de una acción constitucional que se dirige contra un juzgado de categoría circuito y el contenido de la providencia que fue dictada por ese despacho, pues pese a que no existía vulneración por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se le ordena resolver la sustitución de prisión domiciliaria de Eurípides Cooper Sánchez, adentrándose extrañamente en argumentación propia del juez que vigila la pena, por lo que se compulsarán copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Caquetá” (Folios 3 a 9 del cuaderno original de 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante auto2 del 22 de octubre de 2018, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar contra el doctor Juan Carlos Churta Barco, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solano para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado3. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Se notificó personalmente el 14 de noviembre de 2018 (folio 15 del cuaderno original)
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Calidad del disciplinable. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a través de su secretaría remitió copia de la resolución No. 055 del 4 de agosto de 2011, mediante el cual la Sala Plena de la Corporación confirmó el nombramiento hecho en provisionalidad al doctor Juan Carlos Churta Barco, como Juez Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá), quien tomó posesión inicialmente en encargo, del 21 de julio al 9 de agosto de 2011 y en provisionalidad a partir del 10 de agosto de 2011 a la fecha de la certificación (25 de octubre de 2018), así como el acta de posesión del doctor Juan Carlos Churta Barco, como Juez Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) (fls 16 a 19 del cuaderno original de 1ª instancia). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: -Mediante oficio JPMSC No. 433 del 13 de noviembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Solano remitió copia del trámite impartido por dicho funcionario dentro del proceso de la acción de tutela interpuesto por la señora Inés Reina en representación del menor Juan Cooper Rojas, con radicado No. 2018 00054, soportada en una carpeta de 94 folios (cuaderno anexo). 5
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
Versión libre. Mediante memorial radicado el 14 de noviembre de 20184, el disciplinable manifestó que: “Descendiendo al caso concreto y para abordar específicamente la acción constitucional de tutela interpuesta por la señora Inés Reina en representación del menor Juan Felipe Cooper Rojas, me permito definir tres situaciones concretas a continuación: De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, cuando es presentada una acción de tutela el juez que resuelve la acción constitucional actúa como juez constitucional de tutela y no como Promiscuo Municipal o cualquiera que sea su designación. La acción constitucional de tutela puede y deber ser interpuesta en cualquier lugar del territorio colombiano, sin que sea obligación para la parte actora trasladarse a un determinado municipio para ejercer este derecho fundamental y de la misma forma el juez constitucional que asume conocimiento tiene plena competencia para resolver la acción constitucional cuando quiera que exista un riesgo de daño grave e irreversible, en este caso para un menor de edad, sin que sea menester dar traslado a un juez de un circuito diferente. Adicional a lo anterior, es necesario indicar que la Corte Constitucional en auto 050 del 2015 indicó que el marco jurídico que determina la competencia de las acciones de tutela son el artículo 86 de la Constitución Política, el cual 4 Versión libre del disciplinado – Folios 23 a 26 del c.o. de 1ª inst. 6
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. dispone que esta se puede interponer ante cualquier juez de la república, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, señalando que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud del amparo constitucional. Así mismo, la honorable Corte Constitucional ha sostenido que el anterior Decreto 1382 de 2000 así como el actual Decreto 1983 de 2017, establecen únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, por lo que no les está permitido a los jueces o corporaciones declararse incompetentes para conocer una acción de tutela con fundamento en estos dos últimos decretos, puesto que las reglas en ellos contenidas son meramente de reparto. Una interpretación y aplicación contraria significaría una trasgresión a los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes.
En armonía con lo anterior, el menor Juan Felipe Cooper y su representante, la señora Inés Reina, para efectos de competencia al momento de la presentación de la acción, tenían como domicilio el centro poblado del Araracuara, jurisdicción del municipio de Solano, por lo que mal habría hecho este despacho en no resolver la acción de tutela remitiéndola a otro juez, máxime cuando está cumplía las condiciones para ser resuelta por mi
despacho. Es un deber de los funcionarios judiciales resolver de fondo y conforme los postulados de la Corte Constitucional los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre que se cumplan con los requisitos para así proceder. 7
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
En orden a lo anterior, no puede el juez constitucional de tutela abstenerse de conocer de una acción constitucional de tutela, en contravía de las reglas de competencia impuestas por la misma Corte Constitucional, so pena de sanción disciplinaria o incluso penal, por el no cumplimiento de sus deberes legales, máxime en el caso sub examine donde lo que se pidió vía tutela fue la protección de los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, los cuales conforme al informe del comisario de familia del municipio de Solano están gravemente afectados, de tal suerte que bajo ningún punto de vista hubiese sido admisible constitucional y legalmente que un juez de la República omita el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales como el de administrar justicia” (fls 23 a 26 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio JPPC 5.541 del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, allegó copia de la decisión proferida por dicho despacho en segunda instancia el 17 de septiembre de 2018,
dentro de la acción de tutela No. 2018 00054 01 promovida por Inés Reina, representante del menor JUAN FELIPE COOPER ROJAS contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que correspondió por reparto el 14 de ese mes, procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Solano. Señaló que atendiendo lo dispuesto en la referida providencia, la actuación se remitió a la Oficina de Apoyo de Villavicencio, con oficio 4.451 del 18 de septiembre de 2018, para ser sometida a reparto ante el Tribunal Superior de Florencia (fls 36 a 39 del cuaderno original de 1ª instancia). 8
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto interlocutorio del 29 de julio de 20195 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra doctor Juan Carlos Churta Barco, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Solano, dado que: Si bien, del funcionario encartado pudiese decirse que pudo desconocer una regla de reparto, al asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Inés Reina contra un juzgado de jerarquía superior a la del Juez indagado, se advirtió que éste tuvo en consideración la competencia
que le asistía por el factor territorial, porque era en ese apartado municipio donde presuntamente se estaría afectando los derechos de un menor de edad, por lo cual, dado que el carácter preferente y sumario de la acción de tutela constituye uno de los rasgos definitorios de este instrumento de protección de derechos fundamentales, era viable que el encartado asumiera el conocimiento de la acción de tutela a prevención y por el factor territorial, ya que de lo contrario no solo contravendría el artículo 86 superior, sino 5 Auto de TerminaciónFolios 45 a 52 c.o. 9
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. también la infracción del mandato de asegurar la efectividad de los derechos de las personas, y más en este caso donde se invocaba el amparo de derechos fundamentales de un menor.
De otro lado, indicó la primera instancia que sobre la argumentación realizada al momento de fallar la acción de tutela No. 2018 00054, al parecer por adentrarse “extrañamente en argumentación propia del juez que vigilaba la pena” advirtió la primera instancia que dichas consideraciones con la cual el funcionario, fundamentó el fallo de tutela, no podía ser objeto de reproche disciplinario, toda vez que los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes (fls 45 a 52 del cuaderno original de 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el agente del Ministerio Público presentó
escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo en contra del Juez indagado, al argumentar que si bien era cierto la señora Inés Reina como agente oficioso del menor Juan Felipe Cooper Rojas, presentó tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá), también lo era que ese despacho judicial no ha debido asumir a prevención el conocimiento de esa acción constitucional, sino que el camino jurídico a seguir era haberla REMITIDO inmediatamente al Tribunal Superior de Villavicencio, para que esa Corporación asumiera el conocimiento, puesto que es el Superior Funcional del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, como atinadamente 10
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. lo hizo el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, al resolver no sólo la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Solano
(Caquetá), sino también remitir la acción constitucional a dicho Tribunal de Villavicencio, quien era el competente, Indicó además que tampoco el doctor JUAN CARLOS CHURTA BARCO, Juez Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá), ha debido asumir el conocimiento a prevención de la demanda de tutela y menos tutelar los derechos invocados por la señora INÉS REINA, como agente oficioso del menor JUAN FELIPE COOPER ROJAS, puesto que la figura de la prisión
domiciliaria ha debido solicitarse directamente al interior del mismo proceso que adelantaba el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en contra del señor EURIPIDES COOPER SÁNCHEZ pues debe recordarse que fue el mismo Juez Promiscuo Municipal de Solano (Caquetá) que en su sentencia de tutela, le ordenó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, para que dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a dictar una decisión en la que resolviese la sustitución de la prisión domiciliaria (fls 60 a 64 del cuaderno original de 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 21 de julio 11
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del doctor Juan Carlos Churta Barco, en su condición de
Juez Promiscuo Municipal de Solano. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 12
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jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. 13
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Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”.
ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: 14
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el artículo el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el agente del Ministerio Público dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación.
DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre 15
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”6. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 16
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de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma.
DEL CASO CONCRETO.
Es evidente que en este caso la inconformidad del apelante radica en que el doctor Juan Carlos Chuta Barco en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá, debe ser sujeto de reproche disciplinario, por tramitar presuntamente de manera irregular la acción de tutela No. 2018 00054, la cual iba dirigida en contra del Juzgado de mayor jerarquía a la suya, como lo es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias y porque además en el fallo de la misma, usurpo mediante su argumentación las funciones propias del que vigila la pena. En principio la presunta irregularidad es haber asumido el conocimiento de una acción de tutela que iba dirigida contra un juzgado de mayor jerarquía a la suya, lo cual a primera vista denota que que el funcionario judicial investigado, presuntamente desatendió unas normas de reparto de tutelas, señaladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1983 de 2017, más no usurpó una competencia que no tuviere, veamos: El Decreto 2591 de 1991 Artículo 37. Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar 17
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Decreto 1382 de 2000: “ARTÍCULO 1º. Para efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.
Decreto 1069 de 2015 18
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios.
ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para efectos previstos
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Decreto 1983 de 2017. Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
Ahora, el acontecer procesal de la acción de tutela No. 2018 00054 fue el siguiente: 19
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Referencia: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios. -El 1º de agosto de 2018, se recibió escrito de tutela en el juzgado Promiscuo Municipal de Solano, Caquetá, presentada por la señora INÉS REINA como
agente oficiosa del menor JUAN FELIPE COOPER ROJAS, contra el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, deprecando se le ampararan sus derechos del menor a la vida digna, salud mental, a tener una familia y no ser separado de ella. Adujo como supuestos fácticos de la tutela que el señor Eurípides Cooper Sánchez desde el 18 de abril de 2015, se hallaba privado de la libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria. Dicho señor tenía 4 hijos, de los cuales 2 eran menores y uno de ellos (Juan Cooper Rojas) reside en el municipio de Solano en la zona rural, quien estaba al cuidado de una vecina (Inés Reina) la accionante, pues la madre del menor lo abandonó, lo cual le ha generado una serie de trastornos de agresividad. Por lo anterior deprecó que se le concediese la prisión domiciliaria al señor Eurípides Cooper para que cuidara de su hijo.
Anexó con su escrito de tutela: i) oficio de la Comisaria de Familia del municipio de Solano, del 1º de mayo de 2018 mediante el cual le comunicó al Personero Municipal de Solano el auto de apertura al proceso de restablecimiento de derechos del niño J F C R (fls 14 y 15 del cuaderno anexo), ii) Copia del 10 de julio de 2018 denominado valoración psicológica inicial realizado por la Comisaria de Familia de Solano al niño mencionado
(fls 16 a 18 del cuaderno original de 1ª instancia). 20
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