CSDJ - F18001110200020190000101ADJUNTA20190809115811-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020190000101ADJUNTA20190809115811-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio diecisiete de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 180011102000201900001 01 Aprobado en Acta No. 047 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el investigado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de mayo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba testimonial solicitada.
SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Magistrada Ponente, Gloria Iza Gómez. La presente actuación se originó en queja presentada por el señor Raúl Collazos Trujillo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá el 19 de diciembre de 20182, solicitando investigar disciplinariamente al abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, alegando que le otorgó inicialmente poder a la abogada Martha Liliana Duque Fierro, este es el 9 de septiembre de 2008 para que incoara proceso Ejecutivo Laboral contra el municipio de Puerto Rico – Caquetá, el cual efectivamente radicó y en el que el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico - Caquetá libró mandamiento de pago, no
obstante al ver que no se hacía efectivo el mismo decidió revocarle el poder y otorgárselo al investigado el 22 de mayo de 2017. Indicó que el encartado logró el pago de las pretensiones judiciales, no obstante desconoció el porcentaje de los honorarios que se habían pactado, pues verbalmente y en presencia de los señores Alirio Salamanca Castillo, Inocente Valderrama Paredes y Otros, quienes le otorgaron poder para procesos similares, se acordó que a cada uno les recaudaría el diez por ciento (10%) de las resultas del asunto, sin embargo en su caso se apropió del treinta por ciento (30%). Finalizó resaltando que si bien en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con el investigado quedó consignado que los honorarios corresponderían al treinta por ciento (30%) cuota litis, esto fue producto de un engaño, pues al haberse acordado verbalmente en el diez por ciento (10%), no se percató lo que se estipuló en el referido documento. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de LUIS RENÉ CAÑAS RENDON, identificado con cedula de ciudadanía número 96.359. 887, portador de tarjeta profesional número 237716 del Consejo Superior de 2 Fl. 1 a 5c.o. la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 23 de enero de 20194 y en los términos del artículo 104 de la
Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 26 de febrero de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo la misma fue reprogramada para el 2 de abril mismo año por solicitud del encartado5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada6 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del quejoso, el investigado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre a CAÑAS RENDÓN quien indicó que antes de referirse a los hechos motivo de investigación requería se acumulara la presente causa al radicado No. 2019-00036 adelantada por el mismo Seccional, pues los hechos denunciados eran idénticos. En virtud de la anterior solicitud el a quo suspendió la sesión con la finalidad de estudiar el asunto y determinar su viabilidad. La segunda sesión se adelantó el 8 de mayo de 20197, con la asistencia del quejoso, el investigado y su apoderada de confianza Martha Liliana Duque Fierro y el representante del Ministerio Público. 3 Fl. 10 c.o. 4 Fl. 12 c.o. 5 Fl. 25 c.o. 6 Fl. 30 c.o. 7 Fl. 54 c.o. Señaló la Magistrada de Instancia respecto a la solicitud elevada por el investigado en la sesión anterior, que no era procedente acumular la presente litis al proceso radicado No. 2019-00036, pues los quejosos y los hechos denunciados no guardaban conexidad. Seguidamente se recepcionò la versión libre de CAÑAS RENDÓN quien
manifestó que entre el quejoso y él se estructuró relación cliente abogado, en virtud de la cual se le otorgó poder y suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, los cuales tenían por objeto continuar y llevar hasta su fin el proceso Ejecutivo Laboral radicado No. 2008-00277-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y se pactó como honorarios el treinta por ciento (30%) a cuota litis. Indicó que el inconformismo del quejoso nació luego de que se hicieran efectivos los títulos judiciales mediante los cuales se reconoció la obligación ejecutiva y de los que él descontó el treinta por ciento (30%) que le correspondían por concepto de honorarios, pretendiendo colocar en duda dicho porcentaje al alegar que se le engañó al momento de firmar el referido documento, pues verbalmente se pactó los emolumentos en diez por ciento (10%), afirmaciones que no son reales pues la comisión cobrada fue la pactada, tal y como se puede determinar en el contrato citado y que fue firmado por él y el quejoso. Refirió que el día que contrató con el quejoso, también lo hizo con el señor Inocente Valderrama para adelantar un asunto similar y en el documento contractual igualmente pactó el treinta por ciento (30%) a cuota litis por concepto de honorarios, resaltando que el mentado señor estuvo en compañía de su esposa Floralba Gasca y su Hija Norma Valderrama Gasca; por lo tanto ellos pueden dar fe de que los emolumentos con el quejoso también se pactaron por dicho porcentaje, sin que hubiesen mostrado ningún
tipo de inconformidad al respecto. De otro lado manifestó que el contrato fue firmado por dos personas capaces de contratar y que si bien el señor quejoso es una persona de avanzada edad, no ha sido declarado incapaz. Continuó refiriendo que el total del dinero recibido por el asunto ejecutivo fue de ciento noventa y cinco millones setecientos sesenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($195.762.846), de los cuales el banco descontó de impuesto a la renta dos millones trescientos noventa y ocho mil ochocientos setenta pesos ($2.398.870), que él restó siete millones cuatrocientos treinta y cinco mil ciento veintidós pesos ($7.435.122) y por honorarios cincuenta y ocho millones setecientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($58.728.854), entregándole efectivamente al quejoso ciento veintisiete millones doscientos mil pesos ($127.200.000). Terminó su versión resaltando que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y él, no miente y en este claramente y sin lugar a dudas se puede determinar que los honorarios fueron pactados en treinta por ciento (30%) a cuota litis. Finalmente peticionó como pruebas las siguientes: - Requerir al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá para que allegara las copias procesales del asunto radicado No. 2018-00277-00. - Escuchar en testimonio a Luz Mary León López secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, para que informe quién radicó en el asunto con el número No. 2018-00277-00 la
revocatoria del poder a la abogada Martha Liliana Duque Fierro. - Escuchar los testimonios de Inocente Valderrama, su esposa Floralba Gasca, y su hija Norma Valderrama Gasca para que indiquen las condiciones en las que se pactó tanto con ellos como con el quejoso el contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro de sus acreencias laborales y el porcentaje de los honorarios que él cobraría, pues si bien individualmente suscribieron los negocios, las generalidades de la transacción se les informó en conjunto. Seguidamente el agente del Ministerio Público solicitó se escuchara la declaración de Wilson Collazos – hijo del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, negó los testimonios de Inocente Valderrama y Floralba Gasca solicitados por el investigado, al señalar que no eran útiles para el esclarecimiento de los hechos en primer lugar porque en el plenario obra como prueba documental el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el mentado señor y el encartado y en segundo lugar porque como quiera que ordenó el testimonio de Norma Valderrama Gasca, hija del señor Inocente Valderrama, este era suficiente para determinar las condiciones generales en las que se les ilustró sobre el contrato que suscribirían con el investigado, tanto de las gestiones a adelantar, como de los honorarios que se pactarían con Valderrama y con Collazos Trujillo, sin que las declaraciones negadas pudieran aportar nada diferente a lo que ella narrara. Respecto del testimonio de Luz Mary León López secretaria del Juzgado
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, manifestó era impertinente pues de las documentales aportadas como prueba por el encartado se evidencia que quien radicó la solicitud de revocatoria del poder otorgado a Martha Liliana Duque Fierro fue el mismo quejoso Raúl Collazos Trujillo. DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado sustentó el recurso de alzada contra nugatoria de las pruebas testimoniales de los señores Inocente Valderrama y su esposa Floralba Gasca, argumentando que los mismos eran determinantes para las resultas del proceso, pues tanto el quejoso como el señor Valderrama, concurrieron el mismo día a su oficina para la suscripción de los contratos de prestación de servicios para la reclamación de sus acreencias laborales y pueden dar testimonio que el acuerdo de honorarios para los dos asuntos se pactó en treinta por ciento (30%) a cuota litis. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de mayo de 2019, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial por él solicitada, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad.
Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la misma son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho
que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”9. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida
con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente10: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia 9 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular
para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó la prueba testimonial solicitada por el investigado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia11 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o 11 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada
para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Como se precisó con anterioridad, en audiencia de pruebas y calificación provisional desarrollada el 8 de mayo de 2019, la Magistrada de instancia negó la práctica de prueba testimonial de los señores Inocente Valderrama y Floralba Gasca, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos investigados pues si bien el primero de los mentados suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado el mismo día y bajo circunstancias similares que el suscrito con el quejoso, esto es para la representación judicial en proceso ejecutivo laboral y se pactó como honorarios el treinta por ciento (30%) a cuota litis, bastaba con las copias de los referidos documentos y el testimonio de Norma Valderrama Gasca, quien estuvo presente en los hechos que originaron la litis para determinar las condiciones generales en las que se les ilustró sobre el contrato que suscribirían con el investigado, pues las declaraciones negadas serian reiterativas y nada diferente al testimonio decretado aportarían. Ahora bien, en cuanto a ello, en sede de alzada reiteró el investigado, que estos testimonios resultan vitales para su tesis defensiva, pues tanto el
quejoso como el señor Inocente Valderrama y su esposa Floralba Gasca, concurrieron el mismo día a su oficina a la suscripción de los contratos de prestación de servicios para la reclamación de sus acreencias laborales y pueden dar testimonio que el acuerdo de honorarios para los dos asuntos se pactó en treinta por ciento (30%) a cuota litis. Así las cosas, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el encartado, es decir las declaraciones de Inocente Valderrama y Floralba Gasca, pues además de ser inútiles, son inconducentes e impertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ya que lo cierto es que sus dichos no aportarían nada diferente a lo que pueda señalar el testimonio decretado de Norma Valderrama Gasca, sino que por el contrario resultaría reiterativo pues los 3 estuvieron el mismo día en la oficina del investigado y tal y como él lo señaló en conjunto les indicó las formalidades y especificidades respecto de las actuaciones que adelantaría en sus respectivos asuntos y el porcentaje que le correspondería por concepto de honorarios en cada proceso. Por lo anterior, se itera, las testimoniales negadas no son útiles para las resultas del proceso, pues para determinar las condiciones en las que se estructuró la relación cliente – abogado entre el quejoso y el encartado entre otros, obra al interior del disciplinario el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el 19 de mayo de 2017 en el cual se estipuló el porcentaje por honorarios que percibiría el encartado y aunado a ello el
Seccional de Instancia decretó el testimonio de Norma Valderrama Gasca. Así la cosas, se concluye que las pruebas testimoniales, solicitada por CAÑAS RENDÓN no prestan ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos aportarán nada nuevo para el convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada a quo, considera que la prueba solicitada y cuya práctica se negó, no cumple con los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de mayo de 2019, en cuanto a la negativa de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, mediante la cual negó la prueba testimonial solicitada por el investigado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado LUIS RENÉ CAÑAS RENDÓN.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21