CSDJ - F18001110200020190000401ADJUNTA20201022064711-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020190000401ADJUNTA20201022064711-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se logró demostrar que el disciplinado, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de asistir a las audiencias programadas en las fechas 22 de octubre de 2018, 6 de noviembre de 2018 y 4 de diciembre de 2018, al interior del proceso penal con radicado No. 2018-01370-01 en el que actuaba en calidad de apoderado del señor Bernardo González Rodríguez por el delito de Estafa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201900004-01 (17300-39) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá1, mediante la cual sancionó con MULTA consistente en DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, durante el desarrollo de la audiencia concentrada celebrada el día 4 de diciembre de 2018, al interior del proceso penal con N.U.I 201501370-01, a efectos de que se investigará al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, quien en su condición de defensor de confianza del señor Bernardo González Rodríguez procesado por el delito de estafa, no se presentó a la audiencia programa para la fecha antes mencionada y además, habría asumido una actitud dilatoria en la dinámica del proceso. Con la compulsa de copias fue allegada copia del acta de audiencia concentrada del 4 de diciembre de 2018 en un folio y 1 CD. (fls. 1 a 4 c.o.). 1 Magistrado Ponente Manuel Enrique Flórez, en Sala Dual con la Magistrada Gloria Iza Gómez. 2.- La Secretaría de Instancia acreditó la calidad de abogado del señor VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.117.492.842, y es portador de la tarjeta
profesional No. 190.468 la cual se encontraba para esa data como VIGENTE, según lo consignado mediante certificado No.15478 emitido el 16 de enero de 2019 por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (fl.7 c.o.). De igual forma, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado No. 109325 del 29 de enero de 2019, en el cual se constató que no registraba sanciones disciplinarias. (fl.15 c.o.). 3.- Mediante auto de fecha 21 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con base en la compulsa de copias, en aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.9 c.o.). 4.- El 7 de marzo del 2019, el a quo ante las constantes incomparecencias del abogado investigado, ordenó por secretaría emplazar de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123. Así mismo, el instructor declaró al abogado investigado persona ausente, y en consecuencia designó al abogado Edwar Alirio Pérez Peña como defensor de oficio, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 17 al 18 c.o.1ª instancia). 5.- El 8 de mayo de 2019, el instructor de instancia llevó a cabo la
diligencia convocada, contando con la asistencia del abogado Edwar Alirio Pérez Peña defensor de oficio del encartado y el delegado del Ministerio Público, el disciplinado no compareció. Acto seguido, el Magistrado hizo un recuento de los hechos objeto de la queja, corrió traslado al defensor de oficio, se decretaron pruebas y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fls. 23 al 24 y CD. No. 1 del c.o. 1ª instancia). 6.- El Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, mediante oficio del 14 de mayo de 2019 certificó que el proceso con N.U.I 201501370-01, se encontraba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, surtiendo el recurso de apelación. Por lo que se remitió la petición al competente. (fl.28 c.o.). 7.- Con oficio del 15 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, certificó que se adelantó actuación contra el señor Bernardo González Rodríguez, por el punible de estafa, dentro de la causa N.U.I 201501370-01, que se encontraba desde el 9 de mayo de 2019, para resolver el recurso de recopilación del auto del 2 de mayo de 2019. (fl. 30 c.o 1ª instancia). 8.- En fecha 16 mayo de 2019, el a quo inició la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado disciplinado, su defensor de oficio y el delegado del Ministerio Público. Acto seguido, se corrió traslado a los intervinientes de las pruebas
allegadas al plenario y se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Versión libre del disciplinable: el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, indicó en primer lugar que, para el 4 de diciembre de 2018, no fue notificado por parte del juzgado sobre el señalamiento de la realización de la audiencia. Además, manifestó que para ese momento su hijo se encontraba enfermo y también, tuvo que ir al centro penitenciario el Cunduy de Florencia, por lo que le fue imposible asistir. Sostuvo que, ante tal situación, acudió en compañía de un amigo al despacho del señor Juez para manifestarle lo sucedido respecto de la inasistencia. Quien le manifestó que no había dificultad y que debía asistir a la otra audiencia, por lo que de esa forma fue que se soluciona y continuó asistiendo a las demás diligencias programadas por ese despacho hasta la fecha. En consecuencia, consideró que no se había afectado el curso del proceso ni los intereses del procesado, por lo que debía archivarse las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra. 8.2.- El Magistrado Sustanciador Manuel Enrique Flórez, interrogó al abogado HUERTAS CABRERA, quien manifestó que la audiencia por la que le habían compulsado copias era la del 4 de diciembre de 2018, en la cual se iba a desarrollar la audiencia concentrada, donde se adelantaba la resolución de nulidades y práctica de pruebas. Dijo que el titular del despacho en el que se adelantaba el proceso se llamaba Álvaro Parra Ramón, sostuvo que la motivación de su inasistencia se
había dado por qué no fue notificado y ese día estaba pendiente en atender la enfermedad de su hijo porque no tenía conocimiento de la audiencia. Referente al porque se decía en la compulsa de copias que había tenido una actitud dilatoria, sostuvo que no sabía el motivo porque en las anteriores oportunidades se aplazó por el juzgado y la Fiscalía, también refirió que se habían presentado unas circunstancias que fueron justificadas y aceptadas, por ello, consideró que no habían sido maniobras dilatorias, por suponer que era normal que a veces las personas no pudieran asistir; consideró que debía preguntársele al señor juez a que se refería con maniobras dilatorias, dado que el titular de ese despacho también había aplazado. Específicamente, el a quo le preguntó al disciplinado por la notificación por estrados de la audiencia del 4 de diciembre de 2018, visible a folio 88 del cuaderno original del expediente penal, quien manifestó que no tenía nada que decir frente a esa notificación. El a quo en relación con las inasistencias a las audiencias programadas para los días 23 de enero de 2018, 13 de julio de 2018, 22 de octubre de 2018 y 6 de noviembre de 2018, interrogó al abogado disciplinado respecto a ello, quien manifestó que para cada una de ellas debía existir una circunstancia por la cual se justificó y se aceptó el aplazamiento, porque siempre dejaba la justificación de sus incomparecencias, pero que nunca habían sido con un objetivo de dilatar el proceso. 8.3.- Por su parte, el delegado del Ministerio Público también interrogó
al abogado disciplinado, en relación con la fecha en que fue al juzgado para presentar su excusa por la insistencia de la audiencia, quien manifestó que, si había asistido tres días después de convocada la audiencia del 4 de diciembre de 2018, para presentar la excusa por su incomparecencia y que le haría llegar por escrito su justificación. Pero el señor juez, solo le manifestó que no había problema y que debía asistir a la otra diligencia y así lo hizo. A efectos de lo anterior, dijo que allegaría la historia clínica de su menor hijo quien para esa fecha presentaba síntomas de gripe y fiebre, quien fue atendido por el médico particular Orangel Mendoza. 8.4.- De acuerdo con todo lo examinado, el despacho suspendió la audiencia, decretó pruebas y fijó fecha para continuación de esta. (fls.31 al 34 y CD. No. 2 del c.o 1ª instancia). 9.- El Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, Caquetá, en oficio del 29 de mayo de 2019 certificó que el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA no registró ingreso al establecimiento carcelario el día 4 de diciembre de 2018. (fl. 41 c.o 1ª instancia). 10.- En sesión del 09 de julio de 2019, el instructor de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado, su defensor de oficio y el señor Benito Botache González en calidad de testigo, el delegado del Ministerio Público no compareció. En ese orden
de ideas, el a quo corrió traslado de las pruebas allegadas a los intervinientes y concedió el uso de la palabra al testigo para que rindiera su declaración, quien bajo la gravedad de juramento manifestó: 10.1Para empezar, el señor Botache González, dijo que conocía al abogado disciplinado porque trabaja en procesos civiles de mínima cuantía, sostuvo que en un proceso ante el Juzgado de la compulsa de copias en el que se procesaba al señor Bernardo, ese día de la audiencia no se realizó, no precisó la fecha dijo que para el mes de diciembre, reiteró que el abogado disciplinado asistió a la audiencia porque él lo acompañó, ingresando el encartado a la audiencia en horas de la tarde en los primeros días de diciembre de 2018, donde también se encontraba el Fiscal, después, de esa fecha dijo que en los pasillos de los Juzgado Civiles Municipales el disciplinado habló con el Juez Álvaro Parra, pero manifestó, que no sabía que habían hablado y que no recordaba la fecha, que tal audiencia se realizó pero fue suspendida sin saber el motivo que en esa oportunidad no vio que el abogado hubiera hablado con el señor juez, por último, dijo que lo acompañó a otra audiencia dentro del mismo proceso. 10.2-De otro lado, el Magistrado sustanciador interrogó al disciplinado en relación con la inasistencia a la audiencia del 23 de enero de 2018, quien manifestó debía tenerse en cuenta que la investigación disciplinaria se suscitó por la insistencia a la audiencia del día 4 de diciembre de 2018, debido a que las otras fechas ya habían sido
subsanadas. En ese sentido, el despacho señaló que ya había quedado definido que se estudiaría de manera integral del proceso; así las cosas, se interrogó al disciplinado por la insistencia de la audiencia del 10 de mayo de 2018, exponiendo que no hubo materialización del preacuerdo por las víctimas, el a quo frente a ello, le aclara que la fecha del preacuerdo era el 11 de junio de 2018. Por último, respecto de la audiencia del 22 de octubre de 2018, el abogado investigado dijo no recordar qué sucedió para esa fecha, en cuanto a la fecha del 6 de noviembre de 2018, sin ninguna justificación, reiteró que tampoco recordaba que había sucedido en la misma. 10.3.- Finalmente, el a quo suspendió la audiencia y fijó fecha para llevar a cabo la continuación de esta. (fl. 43 y CD No. 3 del c.o. 1ª instancia). 11.- El 4 de septiembre de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, en la que compareció el abogado defensor de oficio, por el contrario, no lo hicieron el profesional del derecho ni el delegado del Ministerio Público, así las cosas, el a quo, procedió a calificar jurídicamente la actuación. 11.1.- Calificación jurídica. Luego de analizar y estudiar las pruebas recaudadas en el proceso, el a quo, evidenció con la actuación desplegada por el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber
establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa. Consideró el a quo que frente al cargo descrito, luego de un recuento de lo actuado al interior del proceso penal de autos, estaba demostrado que el disciplinado pudo haber faltó a la debida diligencia profesional, debido a que en su calidad de defensor de confianza del señor Bernardo González, al interior del proceso penal con radicado No. 201501370-01 adelantado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, dejó de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, toda vez, que sin una debida justificación dejó de asistir a las audiencias de formulación y acusación programadas para los días 22 de octubre de 2018, 6 de noviembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2018. Pues bien, la Sala primigenia precisó que respecto de las justificaciones presentadas por el disciplinado, se podía constatar que: ii) audiencia del 22 de octubre de 2018, fue citado y notificado el 6 de agosto del mismo año, a la que no compareció, luego de ser requerido, el profesional allegó escrito el 22 de octubre de 2018 justificando que tenía diligencia en la Cárcel el Cunduy de Florencia por petición proferida de un interno y porque estaba a cargo de su hijo menor quien se hallaba enfermo, situaciones que le impedían asistir a la diligencia y adjuntó registro civil de su menor hijo; ii) audiencia del 6 de noviembre de 2018, nuevamente fue requerido por el juzgado y allegó memorial el 15 de noviembre de 2018, manifestando que para esa fecha se
encontraba fuera del departamento del Caquetá y le fue impedido el ingreso por fallas mecánicas presentadas con su vehículo, además, de haber presentado un cuadro clínico de diarrea y dolor en el cuerpo por lo que acudió a la droguería de propiedad del señor William Canencio; iii) audiencia del 4 de diciembre de 2018, previamente se había programado para el 23 de noviembre de 2018, a la que compareció el disciplinado, pero debido a la solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía se señaló para el día 4 de diciembre de 2018, sin embargo, habiendo sido notificado por estrados, llegada la fecha y hora, de igual forma tampoco compareció y no allegó ninguna justificación que diera cuenta de su dicho, respecto de que se encontraba atendiendo diligencias médicas con su hijo menor, situación que fue corroborada por el mismo disciplinado en su versión libre. De otra parte, en cuanto al testimonio del señor Benito Botache González, advirtió que no especificó si acompañó al disciplinado a la audiencia del día 4 de diciembre de 2018, simplemente, dijo que había asistido a una audiencia para el mes de diciembre al interior del proceso que se adelantaba en contra del señor Bernardo González, denotando el operador disciplinario su contradicción con lo manifestado por el abogado disciplinado, quien había manifestado no haber comparecido a esa diligencia. Asimismo, señaló que se podía constatar con el certificado expedido por el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia, que el abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA no registró ingreso al establecimiento
carcelario el día 4 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, el Seccional en primera instancia, consideró que del panorama probatorio se podía demostrar que el abogado HUERTAS CABRERA, habría incurrido en la transgresión del deber de atender con celosa diligencia y cuidado sus encargos profesionales, establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, lo cual ocasionó que incurriera presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma Ley, precepto que establece las faltas a la debida diligencia profesional, configurándose como verbo rector del tipo disciplinario en este caso, el dejar de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, dado que sin una justificación que respaldará de manera acorde su incomparecencia, dejó de asistir a las audiencias de formulación de acusación programadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia los días 22 de octubre de 2018, 6 de noviembre de 2018 y el 4 de diciembre de 2018. El anterior comportamiento, se consideró realizado a título de culpa, pues se tuvo que, con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, dejando a su defendido sin la defensa técnica necesaria y desatención de los intereses de su cliente. 11.2.- Finalmente, el a quo no ordenó la práctica de pruebas y fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fls. 45 al 46 y CD. No. 4 del c.o. 1ª instancia).
12.- El 24 de septiembre de 2019, el Magistrado inició la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, este último no compareció ni el delegado del Ministerio Público, constatado lo anterior, corrió traslado a la defensa para que presentara sus alegatos de conclusión: 12.1Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Señaló que conforme a las circunstancias fácticas analizadas en la dinámica del proceso y los argumentos expuestos por el disciplinado, se podía evidenciar que sus inasistencias se habían dado por circunstancias ajenas a su voluntad, y que no se podía corroborar con la certificación del centro penitenciario, como tampoco con la declaración del testigo que había manifestado que su defendido había asistido al juzgado 20 minutos después, así mismo, porque el menor hijo de su prohijado se encontraba enfermo. Por lo que solicitó, se tuviera en cuenta la declaración juramentada del testigo y como consecuencia, se archiva la investigación disciplinaria en favor de su defendido. 12.2.- La operadora judicial ordenó remitir el expediente a despacho para la confección de la sentencia respectiva (fl.49 y CD. No.5 del c.o.) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 24 de septiembre de 2019, sancionó con MULTA consistente en DIEZ (10)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al
abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El Seccional de instancia al revisar el recuento fáctico y probatorio encontró que estaba demostrado, que el disciplinado al interior del proceso penal dentro de la causa No. 201501370-01, adelantado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, Caquetá, en el que actuaba como defensor del procesado Bernardo González por delito de estafa, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, al dejar de asistir a la audiencia de formulación de acusación programada para los días 22 de octubre de 2018, 6 de noviembre de 2018 y 4 de diciembre de 2018, pues para la primera citación al ser requerido judicialmente, allegó una justificación sin soporte alguno, para la segunda fecha también tuvo que ser requerido y después de los tres días de corrido el traslado, presentó escrito justificando que se encontraba de viaje y su automóvil había presentado fallas mecánicas, además, de haber presentado un cuadro clínico de diarrea y dolor en el cuerpo por lo que acudió a la droguería de propiedad del señor William Canencio, pero tampoco se acreditó debidamente; en cuanto a la última citación, del mismo modo, no allegó ninguna justificación que diera cuenta de su dicho, respecto de que se encontraba atendiendo diligencias médicas con su hijo menor, y así lo sostuvo en su versión libre.
Por otra parte, la Corporación de instancia en cuanto al testimonio del señor Benito Botache González, advirtió que no especificó si acompañó al disciplinado a la audiencia del día 4 de diciembre de 2018, simplemente, dijo que había asistido a una audiencia para el mes de diciembre al interior del proceso que se adelantaba en contra del señor Bernardo González, por lo que consideró que tal testimonio no respaldó lo manifestado por el abogado disciplinado, además, de haberse constatado con el certificado expedido por el Centro Penitenciario de Florencia, que el abogado VÍCTOR HUGO no había ingresado al establecimiento carcelario el día 4 de diciembre de 2018. En ese orden de ideas, el a quo consideró que existía certeza de la ilicitud disciplinaria y la responsabilidad del abogado HUERTAS CABRERA, al haber desconocido el deber que le imponía el numeral 10° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, debido a que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su mandante. En cuanto a la sanción a imponer de MULTA consistente en DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del ilícito disciplinario cometido, al dejar desprotegida la defensa, generar un desgaste a la administración de justicia y el aumento de la congestión en la misma, por ello, consideró que la sanción impuesta resultaba ajustada a los criterios de
proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la misma. La anterior decisión le fue notificada personalmente al encartado y a su apoderada de oficio el 15 de octubre de 2019. (fls. 50 al 63 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 17 de octubre de 2019, el abogado disciplinado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, formuló recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se declarara la nulidad del fallo impugnado, se revoque la misma y en su lugar se absuelva del cargo endilgado, bajo los siguientes razonamientos a saber: Primer punto, consideró que, en la compulsa de copias por parte del juzgado informante, se estableció que la misma, se daba por la inasistencia a la audiencia del día 4 de diciembre de 2018, más no por otras fechas. Sin embargo, en el fallo de primera instancia se habían formulado cargos por otras fechas que el Juez Álvaro Parra Ramón ya había tenido por justificadas sus inasistencias. Segundo punto, sostuvo que el testigo Benito Botache González, había sido confundido por haberle señalado situaciones distintas a las de la queja disciplinaria que a él no le costaban. Tercer punto, el recurrente manifestó que se había quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia, por considerar que existía la presencia de duda, en relación con la comisión de la conducta y se negó el llamado al señor juez con el pretexto de ampararse en lo establecido en el expediente, cuando debía ser tenida en cuenta solo la inasistencia del día 4 de diciembre de 2018.
Cuarto punto, consideró que en el fallo se justificó las actuaciones como dilatorias, debido a ello, tal situación generaba una nulidad en la calificación de la conducta, ya que, la sanción no estaba ajustada a la constitución y la Ley 1123 de 2007. Quinto punto, solicitó se declarará la suspensión de la decisión de primera instancia, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia se ordenará la terminación del procedimiento adelantado y el archivo de este. (fls. 64 al 66 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes del trámite impartido en instancia, así mismo allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto referente a la apelación del fallo de multa, considerando que la conducta del abogado era merecedora de reproche, más en un proceso penal como el actual en el que la oralidad se constituía como un principio, en el que era necesaria la defensa. Así las cosas, en el caso en particular se determinó que, del análisis de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que ninguno de los argumentos planteados por el abogado disciplinado estaba llamados a prosperar, por el contrario, se podía confirmar que el abogado había incurrido en la falta endilgada por la cual se sancionó
en primera instancia. Por consiguiente, para esa entidad resultaba necesario confirmar la sentencia apelada proferida en contra del abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera. (fls.16 al 20 c. o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 1145175 del 11 de diciembre de 2019 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias, se probó que no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fls.12 al 13 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del señor VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.117.492.842, y es portador de la tarjeta profesional No. 190.468 la cual se encontraba para esa data como VIGENTE, según lo consignado mediante certificado No.15478 emitido el 16 de enero de 2019 por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. (fl.7 c.o.). De igual forma, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado No. 109.325 del 29 de enero de 2019, en el cual se constató que no registraba sanciones disciplinarias. (fl.15 c.o.). 3.- De la prescripción. Solicitó se declare la suspensión de la decisión de primera instancia, por haber operado el fenómeno de la prescripción y en consec
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