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CSDJ - F18001110200020190004801ADJUNTA20191212111702-2019

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Título
CSDJ - F18001110200020190004801ADJUNTA20191212111702-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de diciembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 180011102000201900048 01 Funcionarios en apelación en auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 23 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la investigación adelantada contra el doctor VÍCTOR DANIEL RAMIREZ FLOREZ, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia, así: “Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta por la señora MARGOT VASQUEZ DE GUZMAN, escrito en el que denuncia presuntas irregularidades en el trámite de un proceso ejecutivo laboral por ella instaurado referente al pago de unas acreencias laborales, en tanto señala que a pesar de existir medidas de embargo en su favor, a las mismas no se les ha dado la prioridad legal, al punto que no le han pagado los dineros producto de ellas, alterándose la prioridad frente a otros demandantes, 1 Magistrada Ponente Gloria Iza Gómez, integrando Sala con el Magistrado Manuel Enrique Flórez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 180011102000201900048 -01

Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ sugiriendo una confabulación del juez que lleva el caso, su secretaria, el alcalde municipal de Puerto Rico y algunos demandantes”.

Informó la quejosa, que el proceso objeto de controversia, se identifica con radicado No. 2007-00250, ejecutivo laboral promovido por la señora Margoth Vásquez de Guzmán, cursante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto 25 de febrero de 2019, se avocó conocimiento en primera instancia disponiéndose apertura de indagación preliminar en contra del doctor VÍCTOR DANIEL RAMIREZ FLOREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá para la época de los hechos. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente al disciplinable, se solicitó escucharlo en versión libre, actos de posesión y antecedentes disciplinarios, e informe de lo acontecido al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00250. Versión libre. Fue rendida por escrito de fecha 29 de marzo de 2019. El doctor VÍCTOR DANIEL RAMIREZ FLOREZ, Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá para la época de los hechos realizó un recuento de lo acontecido al interior del proceso

ejecutivo de marras, para solicitar el archivo de las diligencias, tras manifestar que la quejosa ha de tener en cuenta que el despacho se pronuncia a través de autos y sentencias, que quien debe estar atento al mismo es la profesional del derecho que actúa en su favor, a través de las distintas solicitudes, como lo fueron las de embargo realizadas al inicio del proceso ejecutivo el día 8 de junio de 2012. Cuando se libró mandamiento ejecutivo el 18 de enero de 2013, ya existían medidas cautelares sobre

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ las cuentas del municipio, ordenadas en otros procesos ejecutivos laborales.

Señaló que siempre fueron atendidas las solicitudes de la apoderada de la quejosa, tales como las peticiones de embargo de remanente, de cuentas bancarias del municipio, y demás, realizadas desde el año 2014, no obstante, sólo fueron retirados los oficios hasta el 13 de julio de 2016. Expuso que la apoderada demandante nunca solicitó en legal forma el embargo de cuentas inembargables.

Continuó diciendo: “Nuevamente interviene la apoderada de la quejosa el 10 de diciembre de 2018, solicitando el embargo de remanentes de los procesos precitados, con su debida fundamentación, y a esa fecha según se observa ya había tales conceptos para

cancelar a la quejosa como se evidenció anteriormente. La parte interesada es la que debe estar pendiente del proceso no el suscrito juez, ya que este no es parte dentro del asunto, ni mucho menos representa a alguna de las partes, ya que de hacerlo rompería el principio de imparcialidad. Como podrá observar dentro del plenario se requería el embargo de unas cuentas, pero nunca se aproximó al despacho a reclamar los oficios para tal efecto, sólo después de varios años es ella y su apoderada sobre todo la que debe estar pendiente del proceso instaurado o contar con la información que provenga de quien ejerce la labor encomendada en el mandato profesional, no debe obedecer a simples caprichos o comentarios e insinuaciones mal intencionadas que dañan la imagen del despacho a mi cargo. Es de remembrarle al accionante que la justicia en este sentido es rogada y el juez no tiene una facultad proactiva en este asunto, es decir, que en este asunto el juez obra de

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ manera oficiosa, solo si la misma ley lo autoriza, en el caso objeto de disenso, le está vedado al juez ejercer funciones que sólo le competen a la esfera de la parte que accede a la administración de justicia, desempeñar ese rol que pretende el accionante, rompería no solo el equilibrio que debe guiar el proceso sino además la imparcialidad

de quien ejerce el cargo. En este asunto es la parte quien debe solicitar el embargo de los bienes o recursos sobre los cuales pueda recaer la medida solicitada, y como se señaló en antes la parte encargada de esa labor o carga”. Posteriormente, por auto del 3 de mayo de 2019, se dispuso recaudar pruebas consistentes en oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, para efectos de certificar las peticiones de embargo, autos que lo decretaron, y similares, en los procesos ejecutivos promovidos por los señores Inocente Valderrama, Raúl Collazos, Neicy Quintero y Nidia Parra. Dicha orden tuvo respuesta en fecha 24 de mayo de 2019, tal como se otea a folios 55 a 58 del cuaderno original de primera instancia. Del informe, se pudo conocer que en el proceso promovido por la señora Neicy Quintero, se decretó embargo en fecha 11 de marzo de 2009, se libraron los oficios respectivos, y a la fecha no se ha terminado de cancelar. Por su parte, en el proceso promovido por Nidia Parra, las medidas fueron dictadas el 24 de abril de 2014, igualmente se libraron los oficios, y culminó en fecha 22 de junio de 2016 con pago total de la obligación, como quiera existía orden de pago de remanente en favor del proceso de la quejosa, se dio cumplimiento. Que el proceso de la señora Margoth Vásquez recibió embargo de remanente de los ejecutivos promovidos por la señora Neicy Quinterio e Inocente Valderrama, según autos del 7 de julio de 2014 y 15 de enero de 2019, respectivamente. Con relación al

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ proceso ejecutivo promovido por Raúl Collazos, se decretó embargo en fecha 9 de agosto de 2016, mientras en el de Inocente Valderrama se decretó embargo de remanente respecto de otro proceso ejecutivo incoado contra el Municipio de Puerto Rico, por parte del señor Yhon Calderón Cabrera, en fecha 19 de julio de 2018.

Pruebas recaudadas.  Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado expedido por la Procuraduría General de la Nación, de fecha 27 de febrero de 2019, sin anotaciones2.  Oficio S.G. – 054 del 26 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Fabiola Méndez Sandoval, Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual remitió copia de los actos de posesión y nombramiento del disciplinable, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida3.  Oficio de fecha 4 de marzo de 2019, suscrito por la doctora Luz Mary León López, Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, mediante el cual rinde informe detallado de lo acontecido al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2007-002504, remitiendo a su vez, copia escaneada del

proceso.  Informe rendido por la doctora Luz Mary León López, Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, así como copia escaneada de las solicitudes de embargo, así como de los autos que los decretaron, y oficios 2 Folio 16 cuaderno original primera instancia. 3 Folios 17 a 22 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 27 a 31 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ respectivos, dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá, al interior de los procesos ejecutivos promovidos por los señores Inocencio Valderrama, Raúl Collazos, Nelcy Quintero y Nidia Parra, todos contra

el Municipio de Puerto Rico5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 23 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió abstenerse de continuar la indagación contra el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, ordenando el archivo definitivo de las diligencias. Determinó la Sala que no existían pruebas para corroborar la acusación de la quejosa, relacionada con una omisión del funcionario en el orden de pago de las sentencias o

créditos reconocidos, para ello realizó un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo promovido por la señora Margoth Vásquez de Guzmán, para concluir: “Así pues, lo precitado permite inicialmente concluir en apego a lo manifestado por el disciplinado en su diligencia de versión libre, que al ser el proceso de donde se reprocha su actuar, un trámite ejecutivo laboral propio de la justicia rogada en virtud del principio dispositivo, le genera la obligación a la parte interesada en recabar y solicitar todo cuanto a bien tuviera para cobrar el crédito que se ejecutaba, lo que de suyo comportaba la continua reiteración de las medidas cautelares necesarias, sin que pudiera el juez actuar de manera oficiosa, aspecto sobre el cual debe aclararse que el funcionario judicial inculpado actuó siempre dentro de lo solicitado. 5 Folio 55 a 58 y 68 cuaderno original primera instancia.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ El hecho de que la quejosa haya advertido que existió al parecer una confabulación del funcionario judicial con otros actores demandantes, incluso el demandado, para alterar el orden de pago, es una apreciación que no tiene sustento probatorio conforme viene de verse en el propio trámite laboral.

Véase que el juez disciplinado desde un inicio procedió a decretar a solicitud de la

apoderada demandante, el embargo de remanentes de sendos procesos (el de NIDIA PARRA RAMON y el de NEICY QUINTERO SALDAÑA), escenario a partir del cual se pagó primariamente un dinero con auto del 2 de octubre de 2017, siendo hasta ese momento las únicas medidas cautelares existentes en su favor. Posteriormente, la quejosa echó de menos el pago restante de su crédito y por ende procedió a presentar solicitudes tendientes a ese fin; empero, la discrepancia o disparidad de criterios para establecer si en efecto para esa data estaban o no embargadas las cuentas y con mayor razón, si existían dineros retenidos, fue una situación que acorde con lo informado por el Juzgado de conocimiento y el inculpado, atendió la realidad procesal hasta allí surtida, al punto que para ese entonces no existía la posibilidad de pagar el remanente del crédito. Ciertamente, sólo con la nueva formulación de medidas cautelares por parte de la abogada de la señora VASQUEZ DE GUZMAN, pudo consolidarse como medida cautelar de acuerdo al auto del 15 de enero de 2019, el embargo de remanentes de los procesos tramitados por los señores INOCENTE VALDERRAMA y RAUL COLLAZOS, aquel respecto del cual fue puesto a disposición el 14 de febrero de 2019, el título judicial No. 475600000009835 por valor de $229.705.452, cantidad dineraria que por obvias razones sólo pude ser pagada posteriormente a esa data, desvirtuando de tal manera el irregular proceder denunciado en cabeza del juez disciplinado”.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

DE LA APELACIÓN.

Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por la quejosa Margoth Vásquez de Guzmán, mediante escrito en el cual solicitó la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, exponiendo que el disciplinable en sus descargos reconoció los pagos efectuados a otros demandantes, desconociéndola como cabeza del listado de acreedores, circunstancia con la cual obvió la figura de prelación de créditos consagrada en el artículo 2495 del Código Civil Colombiano.

Agregó: “Los señores Magistrados no analizan que no aparece un solo título de embargo dirigido por el Banco a mi proceso, como normalmente lo hacen los bancos cuando se ordena la práctica de un embargo para el pago de acreencias laborales, o sea, que el Municipio previo acuerdo con el Despacho, gira los dineros a la cuenta del Juzgado y de esta disponen Juez y Secretaria para pagar a quien ellos quieran, como ha sucedido con los pagos efectuados, al no aparecer los títulos dirigidos a nombre del demandante identificando el radicado del proceso.

Ahora se suma, como una retaliación del señor Juez contra mí, que mientras por una actuación de mi apoderada judicial solicitando decretar la NULIDAD O ILEGALIDAD

DEL AUTO que modificó la condena a pagar, al declararla improcedente, me condena a pagar costas por $5.000.000 de pesos, mientras que al Municipio evadiendo el pago de la condena a mi favor por más de 7 años, le impone una condena en costas a mi favor por solo $2.000.000 de pesos, será que esto es actuar en forma imparcial”.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 15 de octubre de 2019, el Magistrado que hoy funge como ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en octubre 22 de 2019.

3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 28 de octubre de 2019, donde se deja sentado que el disciplinable carece de registros disciplinarios.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión 23 de agosto de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, en favor del doctor VICTOR DANIEL RAMIREZ LOPEZ, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia y alcance del recurso de apelación. Fue instaurado por la querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”,

(lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.7

Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. De otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 156 en su inciso tercero, se condiciona al fallador disciplinario para que, una vez concluida la etapa de investigación, su evaluación se defina, ya con la formulación de cargos cuando existe mérito suficiente para ello, o bien con la decisión de terminación anticipada de las

diligencias. Identificación del disciplinable. 7 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ De conformidad con la documental remitida por la doctora Fabiola Méndez Sandoval, Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, se acreditó que el doctor VÍCTOR DANIEL RAMÍREZ LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.75.040.498 de Anserma – Caldas, y para la época de los hechos fungió como Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá.

Caso concreto. Recordemos la recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada de la actuación, por considerar que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2007-00250, vulneró la figura de la prelación de créditos, desconociendo su lugar prevalente para obtener el cobro de las obligaciones laborales adeudadas por el Municipio de Puerto Rico, acusándolo de realizar los pagos en forma caprichosa. Igualmente cuestionó que no aparece un solo título de embargo dirigido por el Banco a su nombre ni a su proceso, lo cual normalmente hacen en este tipo de acreencias laborales. Finalmente consideró existía una retaliación del disciplinable en su contra, toda vez

que mientras por una actuación de su apoderada judicial solicitando decretar la nulidad o ilegalidad del auto que modificó la condena a pagar, tras declararla improcedente, la condenó a pagar costas por $5.000.000 de pesos, al Municipio que ha evadido el pago de la condena a su favor por más de 7 años, sólo le impone una condena en costas por valor de $2.000.000 de pesos. En procura de conocer la materialidad de los hechos objeto de denuncia, con miras a resolver los puntos de disenso por la quejosa en apelación, es menester realizar un recuento de lo acontecido al interior del proceso promovido por la señora Margoth

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Vásquez de Guzmán, contra el Municipio de Puerto Rico, radicado No. 2007-00250, así:  1 de noviembre de 2007. Demanda ordinaria laboral de primera instancia, promovida por la señora Margoth Vásquez de Guzmán, contra el Municipio de Puerto Rico – Caquetá, pretendiendo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas, cesantías, intereses de cesantías, intereses moratorios, indexación, sanción moratoria y costas procesales, causadas en favor de su cónyuge fallecido Libardo Guzmán Betancur, último quien en vida prestó servicios al Municipio de Puerto Rico como conductor mecánico.

 8 de junio de 2009. Sentencia mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia accede a las pretensiones de la demanda, declara la existencia de contrato de trabajo entre el señor Libardo Guzmán y el Municipio de Puerto Rico, condena a éste al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, sanción moratoria, y el 80% de las costas procesales. La decisión no fue recurrida, quedando ejecutoriada en fecha 16 de junio de 2009, razón por la cual se remitió en consulta ante la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Caquetá, Corporación que confirma la sentencia mediante proveído 18 de agosto de 2011.  9 de mayo de 2012: Solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, deprecando librar mandamiento de pago contra el Municipio de Puerto Rico.  28 de mayo de 2012. El proceso es remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá.

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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________  8 de junio de 2012. Auto por el cual la Juez Eva Ximena Ortega Hernández niega mandamiento de pago solicitado por la apoderada demandante, tras considerar que no cumplía los requisitos de ley, pues la obligación aún no era

exigible.  18 de enero de 2013. La primera actuación del disciplinable data de esta fecha, en la cual dictó auto librando mandamiento de pago contra el municipio condenado, y decretó embargo de depósitos en cuentas del Municipio de Puerto Rico, limitándola a $300.000.000.  28 de marzo de 2014. Sentencia ordena seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito.  23 de mayo de 2014. Memorial de la parte demandante solicitando se decreten embargo de remanente del proceso radicado No. 2010-00093, promovido por la señora Nidia Parra Ramón, a su vez, solicitó el embargo de cuentas especificas pertenecientes al Municipio demandado.  28 de mayo de 2014. Auto decreta embargo y secuestro de remanante del proceso promovido por la señora Ni

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