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CSDJ - F19001110200020070019202ADJUNTA20131011172324-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020070019202ADJUNTA20131011172324-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200700192 02

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Doumer Giraldo Tandioy Fernández.

Denunciante: Yenny Patricia Silva Muñoz.

Primera Instancia: Sanción con Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la Falta descrita en el Artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Modifica sanción a tres (3) meses.

ASUNTO A DECIDIR Subsanada la nulidad ordenada mediante proveído del 30 de junio de 2010, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de Noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia numeral 1° del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Javier Andrade González quien conformó Sala Dual con la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la señora Yeny Patricia Silva Muñoz, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, para que realizara el cobro de las prestaciones sociales que le correspondían de su fallecido compañero Orlando Ruano Bolaños, para lo cual hizo entrega novecientos mil pesos ($900.000) por concepto de honorarios, en cuya gestión encomendada por su cliente, no cumplió el togado pues solo actúo dentro de audiencia de conciliación la cual fracasó, sin que hubiese entregado información respecto de la gestión, ni copia de la demanda. De igual forma manifestó la quejosa, que su hermana Diana Milena Silva Muñoz, también acudió al togado para otorgarle poder, con el fin que le adelantara la sucesión de la madre de común acuerdo, entregándole igualmente la suma de trescientos mil pesos ($300.000), sin que tampoco hubiera realizado gestión alguna. Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor DOUMER GIRALDO

TANDIOY FERNÁNDEZ dispuso la apertura del proceso disciplinario, contra el togado y fijó el día 06 de febrero de 2008, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, (Folio 42), se hizo presente el disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes se procedió a rendir la versión libre el disciplinado en los siguientes términos:

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Versión libre del abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ quien manifestó respecto de los hechos materia de investigación que conoce a la quejosa y con relación a las gestiones que le fueron encomendadas por la misma refirió: “(…) ella me contrató para gestionar lo de las pretensiones sociales, se intentó la conciliación con el doctor Armando Torres en la Personería de Argelia, la parte convocada el señor Carlos Julio Daza, le ofreció una suma de dinero, cosa que ella no aceptó, posteriormente yo me dirigí a Argelia, precisamente para convocar a una diligencia de conciliación hablé con el señor Carlos Julio daza, quien manifestó que propone una suma de $5.000.000, mi poderdante no la aceptó y pretendía pues que se siguiera un proceso laboral, en aras de obtener

la restitución que para ella se adeudaba a su difunto esposo, posterior a eso me pidió un favor especial y era que adelantará la sucesión de la mama, yo le dije que con mucho gusto le hacia esa labor, lamentablemente no la pude culminar, porque no tenía los documentos, copia autentica de la escritura pública, simplemente me aportaba documentos en copia simple, le pedí el favor a una persona que me colaborara en esa gestión, lamentablemente me falló y él que tiene que responder por esa falta soy yo, realmente admito que si cometí esa falta no porque haya querido sino porque lamentablemente las cosas no se presentaron para culminar con la labor, yo dejé de hablar con el señor Carlos Julio Daza en Argelia, estaba dispuesto pues a cancelarle esa suma de dinero a la señora Yenny Patricia Silva Muñoz, eso es todo señor Magistrado (…)” Dentro de esta audiencia se ordenaron las siguientes pruebas de oficio:

1. Recepcionar ampliación de la queja a la señora Yenny Patricia Silva Muñoz.

2. Declaración de la señorita Diana Milena Silva.

3. Se está a la espera de documentos que aportará el investigado.

En vista que no fue posible la comparecencia del disciplinado a las audiencias programadas, mediante auto del 5 de agosto de 2008, se designó como defensora de oficio a la doctora Jackeline Yasno Cuesta. Ahora bien por falta de asistencia del disciplinado y en aplicación al debido proceso y derecho de defensa las diligencias adelantadas sin la presencia del investigado, mediante decisión de fecha 30 de junio

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de 2010, se decretó la nulidad de todo lo actuado dejando en firme las pruebas allegadas al interior del proceso y se retrotrae el proceso a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificaciòn. AMPLIACIÓN DE LA QUEJA Mediante despacho comisorio, el 26 de mayo de 2009, la señora Yenny Patricia Silva Muñoz, se presentó en el Juzgado Promiscuo Municipal de ArgeliaCauca-, con el fin de ampliar su queja, señalando que se ratificaba de lo ya expresado por ella en el escrito del 12 de julio de 2007. Adujo además que el profesional del derecho no devolvió los dineros ni los documentos que le fueron entregados para desarrollar la labor encomendada. (Fl. 111 c.o) Testimonio de la señora Diana Milena Silva Muñoz El 1° de Junio de 2009, la señora Diana Milena Silva Muñoz, se presentó en el citado despacho judicial y al igual que la quejosa, expresó respecto a los hechos materia de la investigación que el profesional del derecho investigado no adelantó ninguna gestión de las que le fueron encomendadas y no ha hecho entrega de los documentos que recibió en virtud del encargo. (Fl. 112 c.o) Ahora bien, con ocasión a la nulidad decretada, mediante auto del 18 de febrero de 2011 el Magistrado Instructor de primera instancia nombró al doctor ANTONIO

NOGUERA LORENZO como defensor de oficio del investigado, manifestando este impedimento para el desempeño del cargo, nombrándose a varios profesionales más, quienes no comparecieron a tomar posesión o estaban impedidos para aceptar el encargo, finalmente compareció la doctora PAULA ANDREA GARCÉS GARCÍA, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El 31 de mayo de 2012 (Folio 250 y cd), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente la defensa de oficio. PLIEGO DE CARGOS Con base en los hechos acaecidos el A quo procedió formular cargos al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del decreto 196 de 1971 : “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (...)” En concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Fundamentó el A quo, que el disciplinado al parecer no efectuó todas las gestiones necesarias para darle cumplimiento al mandato encomendado tanto en la sucesión ante la notaria, como el proceso de responsabilidad civil extracontractual al que se refiere el contrato de prestación de servicios y la reclamación de las acreencias laborales ya que solo asistió a una de las diligencias de conciliación, en la cual la quejosa no aceptó el ofrecimiento que se le hizo, de acuerdo a lo manifestado por el abogado. Falta que se le imputó al togado a título de culpa.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Ahora en la misma diligencia, la defensora de oficio solicitó pruebas, entre ellas la ampliación de la queja de la señora Yenny Patricia Silva Muñoz, ampliación de la declaración de la señora Diana Silva Muñoz y solicitó a la Personería Municipal de Argelia Cauca, que se envíe copia de toda la actuación de las conciliaciones correspondientes al proceso ordinario laboral de marras, acervo que fue decretado, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de Juzgamiento.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 9 de octubre de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento, se practicaron pruebas y con la presencia de la defensora de oficio del encartado se le concedió el uso de la palabra para que presentaran alegatos de conclusión, donde señaló de acuerdo a lo dicho por la primera instancia: “En el auto de formulación de cargos se manifiesta que además de este proceso ordinario laboral se le esté sancionando compulsando cargos por un proceso de responsabilidad extracontractual el cual no fue denunciado conforme a la queja (…) en esa denuncia dice que el poder es para ese proceso o manifiesta que al abogado se le dio poder (…) para que adelantara un proceso de común acuerdo ante Notaria, si se está hablando de un proceso de común acuerdo la señora Yeny Patricia Silva conforme lo que ha explicado no dio poder para tal fin, no es posible sancionar al abogado por un hecho para el cual no se le dio poder, era imposible adelantar una sucesión de mutuo acuerdo cuando debió haberse dado poder por todos los herederos de la señora Nubia Muñoz(…)en primera instancia el Dr. sí estaba cumpliendo y siendo diligente en el único proceso que le encomendaron al Dr. Dumer, en este contrato de prestación de servicios como clausula primera observa que de manera extraña aparece que para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual y un proceso ordinario laboral en el contrato, no menciona una sucesión, ni en las demás pruebas no aparece registrado que exista un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual pudo haber sido que el Dr. Manejó un formato en un computador y

equivocadamente se le fue esa frase (…) (…) a folio 6 encontramos un recibo firmado por el Dr. Tandioy que dice recibimos de la señora Diana Silva para tramite de sucesión intestada, gastos de Notaria, saldo $62.000 este trámite de sucesión intestada y gastos de Notaría incluye un saldo que se quería saber en qué consistía si estamos hablando en una sucesión intestada y si el señor Giraldo sacó las copias de la escritura original significa que viajó a Argelia a iniciar este trámite que no pudo continuar

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO porque la quejosa y su hermana no le dieron el poder en ninguna parte del expediente demuestran ni el poder para el proceso ordinario laboral ni el poder para la sucesión, considera que no debe ser tenida en cuenta una sanción contra el doctor Dumer por los procesos de responsabilidad civil (…) si vemos en la denuncia a folio 1 la señora dice cobrar ante el empleador dueño del taller. Este era una persona de bajos recursos económicos y el Dr. Tandioy insistió en la audiencia de conciliación, era mejor un mal arreglo que un buen pleito, era complicado demandar al dueño de un taller que por la pocas posibilidades económicas del dueño del taller para pagar unas prestaciones sociales, se demuestra que si intentó la audiencia de conciliación.

Finalmente indicó que en el pliego de cargos se hace referencia a tres procesos, que no fueron actuados por el disciplinado, los que no se pudieron corroborar, así mismo alega la posible prescripción de la acción. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia Consultada. El 16 de noviembre de 2012 (Folios 292 a 310), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÀNDEZ por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SEIS (6) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Refirió la Sala A quo en cuanto a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria solicitada por la defensora de oficio: “…La Sala encuentra que no le asiste razón, porque estamos frente a faltas de carácter permanente, por ende cuando la Ley (art. 24, Ley 1123 de 2007) menciona el último acto como punto de partida para la contabilización del término prescriptivo, tratándose de conductas omisivas, como las atribuidas en este proceso al disciplinado, se cuenta es a partir del momento en que cesa la omisión o hasta cuando el inculpado tiene legalmente la posibilidad de actuar en cumplimiento del mandato otorgado …”.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Señaló que la prescripción que se aplicaría en cada uno de los procesos, indicando que para el trámite sucesorio ante la Notaría no tiene término prescriptivo al no haberse ejecutado o iniciado su ejecución. Para el proceso ordinario laboral indica que no se tiene conocimiento que la quejosa haya nombrado otro abogado, consideró que la prescripción en este proceso es de tres años (art. 151 del Código Procesal del Trabajo): “Articulo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. Visto lo anterior se contabiliza a partir del día en que falleció el esposo de la quejosa mientras ejecutaba su actividad laboral, esto es 30 de diciembre de 2004, cuyas pretensiones pretendía reclamar la quejosa en el periodo de tres años comprendido entre la fecha anteriormente señalada y por consiguiente venció el 30 de diciembre de 2007, por ende los tres años de prescripción contarían a partir de esa última fecha. En el proceso de responsabilidad civil extracontractual supuso que era relacionado con el fallecimiento del esposo de la quejosa, esto es el 30 de diciembre de 2004, acción

ordinaria cuyo término de prescripción es de diez años (art. 2536 del Código Civil, contados a partir de la mencionada fecha, no ha cumplido el término, motivo por el cual negó la petición de prescripción de la defensa. Respecto al proceso de responsabilidad civil extracontractual indicó la seccional de instancia que no se estableció el motivo o causa de este pues la queja no lo precisa, ni tampoco la ampliación de la queja ni el testimonio rendido por la señora Diana Milena Silva, solo se hace mención a la sucesión y al proceso laboral.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En cuanto al trámite sucesoral expresó que el mismo disciplinado manifestó que fue indiligente frente a la labor encomendada, si se tiene en cuenta que aceptó la suma de $300.000, y no verificó que de los documentos aportados faltaba la escritura en original, y que solo habían copias, las que acepta el investigado extravió en su oficina, situación que nunca le comentó a su cliente, que más bien optó por solicitarle a un amigo que le sacara copia autentica de la escritura y hacer sustitución de poderes, lo que falló, hecho que denota su irresponsabilidad, desidia y falta de compromiso por cuanto era el aquí disciplinado quien debía estar pendiente de su obtención. Finalmente y referente a la demanda laboral señaló que al interior del contrato se

pactó como objeto del mismo que se adelantaría dicho proceso, lo procedente entonces era que el abogado hubiera instaurado la demanda ante el Juez competente pero ello no fue así, incumpliendo el letrado con su obligación y más aún después de presenciar una audiencia de conciliación fracasada, dejando de esta manera vencer los términos que la Ley establece para el inicio del mismo. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 20 de Febrero de 2013 (Folio 4 c. 2da Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, y se corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 25 de febrero de 2013 (Folio 9), donde se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 15) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 93229 expedido el 21 de marzo de 2013 (Folio 13-14), puso de presente que el disciplinado registra una sanción de suspensión de tres (3) meses por las faltas descritas en el artículo 34 literal c y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 2011, cinco

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO meses de suspensión por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 23 de julio de 2010, ocho meses de suspensión por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 03 de octubre de 2012 y censura por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 impuesta mediante sentencia del 21 de enero de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de

sus preceptos coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las probanzas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Determinada la calidad de abogado en ejercicio del doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, procede esta Sala a emitir la decisión que en derecho

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado tipificada en el numeral 1° del artículo 55 del decreto 196 de 1971 : “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (…)”. En concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Esta investigación se refiere a que el abogado investigado, en su condición de apoderado de confianza de la señora Yeny Patricia Silva Muñoz, quien lo contrató para que este asumiera el cobro de las prestaciones sociales que le correspondían por la muerte de su compañero, solo asistió a una audiencia de conciliación fallida, sin haber surtido otra actuación. De igual modo afirma que su hermana Diana Milena también le confirió poder para que las representara en proceso de sucesión de su señora madre, entregándole por este concepto la suma de $300.000, sin que hubiese realizado las diligencias pertinentes. En primer lugar se estudiará el tema respecto del término de la prescripción de la acción disciplinaria al que hace referencia el A quo que tal como lo expresó seria contado para las conductas omisivas a partir del momento en que cesa la omisión o

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO hasta cuando el inculpado tiene legalmente la posibilidad de actuar en cumplimiento del mandato otorgado. Dicho lo anterior, tenemos que en el caso en concreto en lo concierne al reclamo de las acreencias laborales debe tenerse en cuenta que tienen un vencimiento de tres

años de acuerdo al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que contarían a partir del 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual falleció su compañero en desarrollo de actividades laborales, cuyo vencimiento se dio el 30 de diciembre de 2007, por consiguiente los cinco años de prescripción se contarían a partir de esta última fecha, cumpliéndose el pasado 30 de diciembre de 2012, motivo por el cual esta Sala deberá declarar la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria respecto de esta conducta. Analizada la otra actuación motivo de la queja, esto es, la omisión del inicio del trámite notarial al que estaba obligado, se encuentra que esta es de carácter permanente, pues para la época en que se instauró la presente acción, el aquí disciplinado no había iniciado o ejecutado acciones tendientes a su cumplimiento, lo que imposibilita contar con una fecha desde la cual pueda empezar a correr el término prescriptivo, por lo que las presentes diligencias proseguirán en razón a esta conducta. Comparte la Sala la postura del A quo en cuanto a no endilgar falta alguna respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual al que alude el poder suscrito por el investigado, pues este no fue mencionado como inconformidad en ningún momento por la querellante en su escrito ni ampliación de queja, ni en el testimonio de la señora Diana Milena, ni en la versión libre rendida por el togado. Ahora bien, revisado el acervo probatorio, es evidente que el abogado investigado, en su condición de defensor de confianza de la señora Silva Muñoz, no realizó ninguna

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO gestión tendiente al inicio del trámite sucesoral ante Notaría, estando en la obligación de hacerlo, pues tal como lo indicó, extravío la documentación que le fuere entregada por su poderdante, y al no contar con los instrumentos indicados para hacerlo, tales como la copia auténtica de la escritura pública, lo que no le fue comunicado ni solicitado a su cliente. Así las cosas, de la ampliación de la queja, de los testimonios y de la versión libre rendida por el disciplinado se pudo establecer que con su inactividad el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación judicial, pues es preciso señalar que era su obligación solicitarle a su mandante los documentos auténticos e idóneos requeridos para el inició del trámite, por ejemplo el haber solicitado poderes, la escritura en original, y no haber optado por solicitarle a un amigo que le sacara la copia auténtica, quien al parecer no le cumplió, generando con ello un proceder negligente e irresponsable de lo que le había sido encomendado, cuya omisión e incumplimiento devino en un perjuicio a su cliente. El comportamiento endilgado al togado, vulneró un deber legalmente consagrado que socavó las bases que transgreden el ejercicio y los fines sociales, por ello el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que

quienes ejercen dicha profesión lo hagan con la dignidad, decoro, lealtad, respeto y honradez con la que se debe ejercer; para el caso sub lite las pruebas demuestran de manera certera la falta cometida por el aquí disciplinado de lo que se concluye que no cumplió con la labor encomendada por su cliente encontrándose incurso en una falta con la diligencia profesional. Por todo lo anterior, esta Corporación confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca sancionó al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, por la incursión

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues fue negligente en el cumplimiento de los deberes y obligaciones derivadas de la gestión encomendada, dándose el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, infringió los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente, la vulneración del deber de diligencia jurídicamente tutelado, por cuanto se hallaba compelido a iniciar los trámites pertinentes a la sucesión ante Notaría en representación de los intereses de sus mandantes, a quienes debió haberles exigido la documentación idónea para desarrollar la gestión encomendada.

Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la indiligencia, falta eminentemente culposa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético. Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el encartado no registraba

antecedentes, para la época de los hechos; igualmente debe resaltarse conforme la actuación procesal disciplinaria, la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual el aquejado tuvo un proceder in

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