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CSDJ - F19001110200020070031701ADJUNTA20131206143936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020070031701ADJUNTA20131206143936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200700317 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Inculpado: Carlos Alberto Córdoba Hoyos.

Denunciante: Felipe Antonio Vásquez Collazos.

Primera Instancia: Sancionó con Suspensión de cinco (5) meses por la incursión en la falta descrita en el Artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Niega Nulidad y confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por CINCO (5) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

1 Sala N 35 del 16 de mayo de 2013. 2 M.P. Javier Andrade González quien conformó Sala Dual con la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 190011102000200700317 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS: Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja formulada el 26 de septiembre de 2007 por el señor FELIPE ANTONIO VÁSQUEZ COLLAZOS, para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, por hechos resumidos por la primera instancia así: “… le entregó para su cobro un título valor, demanda que se presentó el 13 de mayo de 2005, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal, siendo los demandados Nabor Urrea Idrobo y Gloria Amparo Pérez, manifiesta que los demandados realizaron unos abonos por valor de $300.000 en efectivo y $1’200.000 compensados en arrendamiento de un local ubicado en la vivienda que fue objeto de embargo y secuestro decretado por dicho despacho judicial, sostiene que mediante oficio el Dr. Córdoba le informa que va a realizar la devolución de $700.000 y que el capital más los intereses será desembolsado de forma inmediata por la apoderada de los demandados. Finaliza diciendo que el Dr. Córdoba realizó una conciliación con los

demandados y que no le ha entregado los dineros que le corresponden, informándole que hay unos títulos a su favor y con engaños le dice que se acerque a su oficina pero cuando lo ha ido a buscar nunca lo encuentra, agrega que el togado le ofrece un vehículo como parte de pago y que él le entregue una camioneta para poder compensar el valor del vehículo.” ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento por el Magistrado Sustanciador de la Sala A quo, se acreditó la calidad de abogado del denunciado y mediante auto del 28 de noviembre de 2007 se resolvió abrir proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS y señaló fecha y hora para llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 22 de mayo de 2008. El día indicado, se constató la asistencia del querellante y querellado. El Ministerio Público no asistió.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido el Magistrado Sustanciador puso de presente la queja al implicado, quien asumió su propia defensa, procediendo a rendir Versión libre manifestando, que es parcialmente cierto lo señalado por el quejoso y que en efecto le confió una letra de cambio para ser cobrada a los señores NABOR URREA y AMPARO por lo

cual procedió a presentar la demanda correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán. Adujo que cuando se practicó la diligencia de embargo y secuestro del inmueble de propiedad de los ejecutados, pudo establecer la situación económica precaria que padecían los demandados y su familia, por lo que solicitó autorización al quejoso para conciliar, lo cual hizo el día 13 de abril de 2007 por una suma “x” de dinero; situación que le fue comunicado al señor FELIPE ANTONIO VÁSQUEZ COLLAZOS, quien se negó a recibir el dinero y ordenó continuar con el proceso, pero ya se había terminado, por lo que a él le tocaba responder por la cantidad faltante. Adujo que el querellante exigía la devolución de $5’400.000, manifestándole que los $2’100.000 los pondría de su bolsillo, insistiendo que se ha negado a recibirle los $3’300.000 que recibió fruto de la conciliación y que para no tener ninguna clase de problemas le indicó al quejoso que le entregaba parte en dinero y que tenía una camioneta avaluada en $26’000.000 proponiéndole que le recibía un vehículo de propiedad del señor VÁSQUEZ COLLAZOS siendo aceptado. A continuación el disciplinado solicitó la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas, suspendiéndose la audiencia. - Mediante oficio 1789 del 22 de agosto de 2008 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2007-00137 de FELIPE

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ANTONIO VÁSQUEZ contra NABOR URREA IDROBO y GLORIA AMPARO PÉREZ. (fls 48 y s.s. c.o.).

En diligencias del día 2 de octubre, 23 de noviembre de 2009, 27 de abril de 2010, 24 de octubre de 2011 se escucharon las siguientes declaraciones: - LUIS ALFONSO GARZÓN ESCOBAR quien señaló ser el secretario del disciplinado aduciendo que el quejoso autorizó al doctor CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS para hacer un arreglo por una deuda, pero posteriormente de manera grosera el señor FELIPE ANTONIO VÁSQUEZ COLLAZOS manifestó que no aceptaba ese acuerdo, pensando que era más y por lo tanto no recibió el dinero que le ofreció el encartado. - LUZ OMAIRA DUQUE SALAZAR dijo que el señor NABOR URREA era demandado en un proceso que llevaba el señor FELIPE VÁSQUEZ, por la dificultad económica del demandado decidieron cancelarle lo adeudado para así terminar con el proceso. Adujo que el día de la negociación de su celular llamó al quejoso quien autorizó la conciliación por la suma de $3’300.000 y ocho días después recogieron los oficios de desembargo. Posteriormente el disciplinado les manifestó que el querellante había desechado la negociación, pero no había nada que hacer pues

el proceso se había terminado y los oficios estaban radicados. - ROSA NUBIA CORONEL NOGUERA cónyuge del disciplinado señaló que el querellante lo había autorizado para conciliar una suma de dinero con un deudor, pero que el señor FELIPE ANTONIO VÁSQUEZ COLLAZOS no lo había aceptado y no le quiso recibir el dinero que le fue entregado al abogado encartado por parte del demandado y lanzo una amenaza contra su hijo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la audiencia del 24 de octubre de 2011 el Magistrado Instructor procedió a calificar la conducta, formulándole cargos por su incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 lo anterior porque el despacho encontró que con los elementos de juicio obrantes en el expediente, el disciplinado no hizo entrega oportuna a su cliente de los dineros recibidos por cuenta de la gestión que le fuera encomendada, la cual le fue imputada a título de DOLO. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara pruebas quien no hizo uso de ello. En vita de la inasistencia del encartado a varias citaciones, se procedió a emplazarlo y designarle defensor de oficio.

El día 5 de marzo de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el querellante, verificándose las siguientes actuaciones: AMPLIACIÓN DE QUEJA del señor FELIPE ANTONIO VÁSQUEZ COLLAZOS ratificándose en los hechos de su denuncia, indicando además que en efecto había autorizado al disciplinado para que conciliara la deuda por lo de ley, pero luego de esto el doctor CÓRDOBA HOYOS se desapareció y después de un mes empezó a decirle mentiras diciéndole que la plata estaba consignada en el Banco Agrario en una letra no pudiéndola cambiar, enredándolo y nunca le canceló el dinero. Adujo que es falso que le hubiese ofrecido suma alguna de lo recibido, pues el encartado le manifestó que se lo había gastado.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión afirmando que de conformidad con los documentos allegados al expediente se debe tener en cuenta que el disciplinado fue autorizado por su cliente para conciliar el pago de la obligación que tenía el deudor, hecho por el cual el proceso ejecutivo que se adelantaba fue terminado por pago total de la obligación, por lo tanto su defendido no ha incurrido en falta disciplinaria y en consecuencia debe

absolvérsele de los cargos. Sentencia apelada. Mediante providencia del 22 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS tras hallarlo responsable de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Luego de despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad presentada por el disciplinado, la Sala de instancia manifestó que “emerge la situación dolosa del abogado disciplinado, porque se incurre con conciencia y voluntad de apoderarse de un dinero en provecho propio que sabe que no le correspondía, sino a su cliente, se encuentra demostrada sin justificación alguna, contrariando palmariamente el deber de honradez del abogado, ratificándose en esta sentencia la calificación jurídica de la conducta del doctor CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, plasmada en la formulación de cargos, es decir, por incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del art. 35 de la Ley 1123 de 2007…” (fls. 396 a 417 c.o). De la apelación. Mediante escrito del 23 de abril de 2012, el encartado apeló la decisión del A quo manifestando que el error de su parte estuvo en no haber

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN consignado a órdenes del Juzgado el valor del producto de la negociación, pero esta, en ninguna manera se hizo en forma inconsulta, ya que se hizo con conocimiento del demandante, con su anuencia y aceptación, pues una cosa es que se hubiera ocultado al quejoso que se había negociado y se recibió un dinero y otra muy diferente que no quiso recibir lo autorizado por el. De otra parte solicita la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento teniendo en cuenta que se le enviaron las citaciones a un lugar diferente y por lo tanto no pudo ejercer su derecho de defensa, al no haber aportado una serie de documentos que demostraban la exclusión de responsabilidad frente al cargo imputado. (fls 428 y s.s. c.o.). Por auto del 4 de mayo de 2012 el Magistrado A quo concedió el recurso de apelación. (fl 140 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó: correrle traslado al Ministerio Público (fl.6 c.2ª Inst.), su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, con el fin que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.

Antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios N° 199635 del doctor CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, indicando que registra una sanción de dos (2) meses de suspensión por su incursión en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, de igual manera la Secretaria Judicial de esta

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Corporación, informó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 16 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación.- Sea lo primero advertir que la Sala exclusivamente hará referencia a los puntos de disenso referidos por el apelante, en atención al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicado conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá al mismo. De la nulidad.- El disciplinado en su escrito de apelación manifestó que el proceso se encontraba viciado, toda vez que lo citaron a unas direcciones que no correspondían.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto debe decirse que analizado con detenimiento el trámite de la investigación no encuentra esta Colegiatura la configuración de nulidad alguna, por cuanto, la seccional de instancia se vio en la necesidad de designarle un defensor de oficio al disciplinado en vista de que este no comparecía a la audiencia de juzgamiento fijadas, sin que se observe además prueba del señalamiento del abogado MORENO MOSQUERA de que se encontraba detenido, situación que no fue informada al A quo, motivo por el cual siempre fue citado a las direcciones registradas en el registro Nacional de Abogados. En efecto, se observó del expediente que el encartado se le envió la citación a la

dirección indicada por el mismo, esto es carrera 9 No. 6-37 de Popayán, pudiéndose comprobar que no asistía y a partir que con posterioridad informó el disciplinado que se le podía ubicar en la carrera 8 No. 3-57 oficina 201 y 204 de Popayán, allí se le enviaron las citaciones sin que compareciera, razón por la cual ante tanta inasistencia, procedió el Magistrado sustanciador a designarle defensor de oficio con el fin de evacuar la audiencia de juzgamiento, evitando que el asunto se dilatara más allá de lo necesario. Señala el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indica que una vez “Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” tramite que fue verificado en las presentes diligencias. Lo anterior nos lleva a concluir que el implicado conocía a cabalidad todas y cada uno de los pormenores de la investigación y para ello tuvo oportunidad de presentarse a cada una de las diligencias, siendo necesario advertir, como quedó señalado en precedencia, que se libraron las comunicaciones a las direcciones señaladas por el propio disciplinado y a pesar de ello dejó de asistir, hecho por el cual, el Magistrado sustanciador dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 nombrándole

defensor de oficio con el cual se surtió el tramite del proceso disciplinario, garantizándole así el derecho de defensa y debido proceso. Así las cosas, debe reiterarse que no existe nulidad dentro de las diligencias y, menos por vulneración del derecho de defensa, pues se tiene que el abogado inculpado intervino en varias etapas del proceso, rindió versión libre, solicitó práctica de pruebas, sin embargo optó por desentenderse del asunto y solo dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento, en donde igualmente estuvo representado por un defensor quien presentó los alegatos de conclusión, por lo que no es procedente que ahora invoque la nulidad para fundamentar su injustificada incomparecencia al proceso.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Superado el anterior análisis y determinada la condición de abogado del inculpado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, se resuelve el recurso de apelación contra la providencia del 22 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en

concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (….)

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Del caso en concreto. En el sub lite, las pruebas allegadas al proceso disciplinario dan cuenta que el quejoso confirió poder especial al profesional del derecho, a efectos de presentar proceso ejecutivo contra los señores NABOR URREA IDROBO y GLORIA AMPARO PÉREZ, con el fin de cobrar la suma de $3’500.000 contenido en una letra de cambio; proceso efectivamente tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, correspondiéndole el radicado N°. 2007-00137.

De igual manera quedó establecido que el abogado CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS, en nombre y representación del quejoso, concilió el pago de la obligación ejecutada con los deudores por la suma de $3’300.000, el día 13 de abril de 2007, tal y como el propio encartado lo manifestó en su versión libre, razón por la cual solicitó al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado de conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual fue ordenada mediante auto del 18 de abril de 2007. (fl 87 c.o). En la queja y su ampliación señaló el señor FELIPE ANTONIO VÁSQUEZ COLLAZOS que el doctor CARLOS ALBERTO CÓRDOBA HOYOS no le ha entregado suma alguna y que por el contrario le manifestó que había utilizado el dinero para cubrir unos asuntos personales, ofreciendo como pago un vehículo. Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Estando claro entonces que el quejoso confió en el abogado disciplinado el recaudo de unas sumas de dinero derivadas de una letra de cambio, encontrando que en efecto, con el material probatorio acopiado y la propia versión del disciplinado, quedó plenamente demostrado que el inculpado, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado, recibió producto de un acuerdo con los deudores el día 13 de abril de 2007 la suma de $3’300.000 que no entregó al querellante. Ahora no son de recibió los argumentos expresados por el recurrente que fue autorizado por el quejoso para conciliar la obligación en la suma de $3’300.000, pues

eso no es materia de investigación en este asunto, pues con el material probatorio recaudado quedó por sentado que en efecto existió la autorización para conciliar, pero lo que si es objeto de reproche es que hubiese recibido esos dineros y no se los entregó a su cliente, hoy quejoso.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, no puede aceptarse el argumento exculpativo expresado por el disciplinado que su cliente se negó a recibir el dinero, como quiera que el togado investigado tenía a su alcance los procedimientos judiciales para pagarle o consignarle estos dineros (pago por consignación o depósito en el Banco Agrario de Colombia), por consiguiente desde la fecha de la entrega de los mismos, no podía quedarse con dicho capital, por cuanto persistía la obligación de transferirlos a su cliente, pues nadie más autorizado y consciente que él, para saber que no le pertenecían y que por imperativo del Código Ético, debía entregárselos a su poderdante de manera inmediata, eso sí descontando el valor de sus honorarios. La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ajenas a su cliente, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la

ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que el abogado inculpado se apropió de la suma entregada por los deudores el día 13 de abril de 2007, que hasta la presente no ha cancelado. Obsérvese que según la norma en cita, falta a su deber de honradez el abogado que utiliza dineros bienes o documentos en provecho propio, pues en estos casos lo que se impone al profesional es el reintegro inmediato a su mandante de tales dineros, bienes o documentos, máxime cuando de los primeros se trata, dada la naturaleza fungible de estos.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora respecto de la crítica que hace el disciplinado en su escrito de apelación a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas merecen reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y

pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el resto del abundante material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de honradez del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesarios para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez

que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder del letrado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario. Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la apropiación de los dineros es una falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético y optó por su realización

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