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CSDJ - F19001110200020070036203ADJUNTA20120920105239-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020070036203ADJUNTA20120920105239-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200700362 03

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Claudia Liliana Corral Chaguendo.

Juez 3ª Laboral del Circuito de Popayán-Cauca.

Denunciante: Carlos Humberto Sarria Solano.

Primera Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e Instancia: inhabilidad especial por el término de 35 días, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de confianza de la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su calidad de Jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, para la época de los hechos, contra la sentencia proferida el 06 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ponencia del doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta y cinco días,

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 190011102000200700362 03

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. sanción que se convertirá en multa de no encontrarse vinculada a la Rama Judicial, de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que constituye falta disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

LA QUEJA El 6 de noviembre de 2007, el doctor CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, interpuso queja disciplinaria contra la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO en su calidad de Jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, indicando que el 4 de mayo de 2007, en representación de los señores MANUEL RODRIGO PEÑA SARRIA Y OTROS presentó demanda laboral ordinaria contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” quedando radicada por reparto en este Juzgado, con el Nº 2007-00354-00. Adujo que el 15 de mayo de 2007 fue notificado de la sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión que le había impuesto la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, siendo confirmada por esta Sala, y debido a esta situación procedió a sustituir los poderes que le habían otorgado los demandantes, pero la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO en su calidad de Jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, no aceptó esa sustitución y en su lugar le indicó a los demandantes que debían contratar los servicios profesionales de otro abogado que estuviera habilitado. Expresó que la sustitución no fue admitida por el Juzgado, violando la ley y causando un perjuicio a las partes que venía representando. Dijo que debido a esta situación le envió tres (3) derechos de petición para que le explicara cuál era la razón legal y

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. constitucional para que su despacho con fecha 15 de agosto de 2007, le informara a los demandantes que debían otorgar un nuevo poder a otro abogado debidamente habilitado, cuando el 9 de agosto de 2007, el doctor ISAAC TOBIAS RENGIFO había interpuesto recurso de apelación contra dicha providencia, sin darle trámite, pero más aún sin aceptar la sustitución. (fls. 1 a 7 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias inicialmente correspondieron por reparto al Magistrado

doctor JORGE ALBERTO PÁEZ GUERRA, quien mediante auto dictado el 15 de noviembre de 2007, manifestó su impedimento para conocer de las mismas, pues en la contestación de un derecho de petición al hoy quejoso había dado su opinión acerca del tema objeto de debate disciplinario. En virtud a esta manifestación de impedimento, la Sala a quo1 los aceptó y pasó el expediente al conocimiento del doctor Andrade González quien fungió como ponente en la instancia. (fls. 46 a 48 c.o.). Auto de Indagación Preliminar.- El 14 de diciembre de 2007, se ordenó la indagación preliminar, en la cual se dispuso la acreditación como funcionario judicial y se requirió copia de la actuación laboral adelantada en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán, seguida contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” radicada con el Nº 2007-00354-00. (fl. 51 c.o.). Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria.- Con fundamento en la prueba recaudada, mediante auto dictado el 17 de junio de 2008, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL 1 Integrada por los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ –M.P.- y REINEL PEDROZA BENITEZ, Conjuez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 190011102000200700362 03

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

CHAGUENDO en su calidad de Jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán, Cauca. (fl. 85 c.o.). IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA: Se refiere a la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO en su calidad de Jueza 3ª Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 34.595.951 expedida en Santander de Quilichao, acorde con la certificación anexa. (fl. 166 c.o.). DEL PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, mediante proveído emitido el 15 de enero de 2009, profirió pliego de cargos contra la Juez investigada por la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996, por el incumplimiento del artículo 28 numeral 19 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. (fls. 85 a 101 c.o.). Surtida la etapa procesal correspondiente el seccional de instancia emitió sentencia sancionatoria con providencia del 12 de noviembre de 2009, en la cual le impuso sanción de 35 días de suspensión e inhabilidad por hallarla responsable de la incursión en la falta consagrada en el artículo 153 numeral 1° en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, código del Abogado.

Contra la citada providencia la disciplinada interpuso recurso de apelación que fue resuelta mediante providencia del 20 de mayo del 2010, por esta Colegiatura, en la cual se decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, dejando a 2 Integrada por los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ –M.P.- y REINEL PEDROZA BENITEZ, Conjuez.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. salvo el material probatorio recaudado, al considerar que en la referida providencia existía un yerro que violaba el debido proceso a la investigada por cuanto le fue imputada una norma que sólo le era aplicable a los abogados como era la Ley 1123 de 2007.

Una vez recibido nuevamente el expediente por el Magistrado sustanciador de instancia y en cumplimiento a lo dispuesto por el Superior se rehizo la actuación nulitada y continuó con el trámite procesal acorde a lo previsto en a Ley 734 de 2002, según auto del 15 de diciembre de 2010. (fl. 229 c.o.) Mediante providencia del 16 de febrero de 2011, el a quo profirió pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su condición de Jueza 3° Laboral del Circuito de Popayán, por haber presuntamente incurrido en el

incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo estatuido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, al no aceptar la sustituciones de poderes realizadas dentro de los procesos laborales adelantados en su despacho por el abogado CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, quien había sido suspendido por esta Corporación en el ejercicio de la profesión de abogado, cargo que fue imputado a título de falta grave dolosa acorde con las previsiones del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Ante la imposibilidad de notificarse la anterior decisión a la inculpada mediante auto del 11 de abril del 2011, le fue designado apoderado de oficio y dentro del término de traslado previsto en el artículo 163 de la norma precitada, la doctora CLAUDIA LILIANDA CORRAL CHAGUENDO, en su escrito de descargos solicitó el decreto de la nulidad de la providencia, por “no indicarse concretamente en el mismo, cuál es el fundamento para calificar mi falta como GRAVE, según el artículo 50 CDU”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

La anterior solicitud fue resuelta mediante proveído del 27 de julio de 2011, en la cual la Sala a quo, negó la nulidad impetrada argumentando que las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, son de orden taxativo, y la petición invocada por

la encartada no la concretó dentro de las allí consagradas, por lo que considerar “desacertada la invocación que hizo la peticionaria del artículo 50 del CDU que lo que hace es determinar diferencia entre faltas graves o leves de las faltas gravísimas que están consagradas taxativamente en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, aplicables también a los funcionarios judiciales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la misma obra”.

Adujo el fallador de instancia: “Extraña entonces que la funcionaria diga que no se indicó en cual de las posibilidades previstas en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 fue ubicada su conducta, pues evidentemente que se le indicó en el pliego de cargos que lo era por presunta infracción al deber previsto en el artículo. 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, siendo una de las posibilidades que quedó demarcada que prevé el artículo transcrito, para quedar ubicada la alta entre las graves y leves en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, más no en una falta gravísima de conformidad con el artículo 48 de la citada ley que contempla unos precisos casos. (…) O sea, que no le cabe razón a lo expuesto por la disciplinada, para solicitar la declaratoria de la nulidad del pliego de cargos, porque en ningún momento se dejaron de exponer las razones por las cuales se calificada como grave la conducta de la disciplinada en el pliego de cargos”. (fl.282 c.o.) Del periodo probatorio en etapa del juicio.- Surtido el trámite de reemplazo del apoderado de confianza de la disciplinada, y ante la petición elevada por la nueva

defensora de confianza sobre la procedencia de la terminación anticipada de las diligencias a favor de su representada y sobre la práctica de pruebas efectuadas en los descargos, mediante providencia adiada el 20 de octubre de 2011, el fallador de instancia negó la terminación anticipada y la práctica de inspección judicial a los expedientes radicados con los números 200900104; 199600907; 1998-00441; 19920930; 2009-0759; 200200430 – 200300755; 199400502, respecto de las cuales afirmó el magistrado sustanciador que las mismas eran extemporáneas, y

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. resultaban superfluas toda vez que se habían allegado a la presente investigación copia de los procesos a que había hecho referencia el escrito del quejoso.

Igualmente en la citada providencia la Sala a quo, se pronunció sobre las pruebas pedidas por la disciplinada en la contestación del pliego de cargos estimó conducentes y pertinentes la práctica de algunas y negar la relacionada con “el incidente de Impedimento decidido por el Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, el 3 de julio de 2001 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la regulación de honorarios decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo, el 22 de mayo de 1995”. Contra la anterior decisión la doctora María Cristiana Segura Martínez, en su condición de apoderada de confianza de la disciplinada doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando la conducencia de la prueba para los fines del esclarecimiento de los hechos materia de la presente investigación y para demostrar que su representada no había incumplido el deber funcional y “menos se causaron traumatismos a la administración de justicia, ni hubo daño o transgresión a la constitución y la Ley.”. (fl. 386 c.o. No. 2) Con proveído del 30 de noviembre del 2011, el a quo decidió sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó las pruebas pedidas por la apoderada de confianza y por la disciplinada, no reponiendo la decisión adoptada en el auto recurrido y concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo respecto de la negativa de pruebas solicitadas por la disciplinada en el escrito de descargos. El expediente, fue remitido a esta Superioridad el 09 de diciembre de 2011, para surtirse el recurso de apelación, interpuesto por la investigada contra la providencia que negó algunas pruebas solicitadas en el escrito de descargos y la cual fue confirmada por esta Corporación mediante providencia del 22 de febrero de la

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. presente anualidad, al considerarse que “la solicitud de las pruebas relacionadas en esta providencia y que fueron negadas por la Sala de primera instancia, en especial la relacionada con la solicitud de arrimar a la presente investigación “el incidente de Impedimento decidido por el Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, el 3 de julio de 2001Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la regulación de honorarios decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo, el 22 de mayo de 1995”, que como medio probatorio resultan inconducentes e impertinentes, como quiera que las circunstancias que trata de probar la investigada, es decir, en primer lugar porque nada dice frente al contenido de dichas providencias que puedan ser de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, pues de lo que se trata en esta investigación es del presunto incumplimiento de un deber al no aplicar correctamente el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sustitución de poderes por parte del quejoso, hechos que a juicio del fallador de instancia ya existen al interior de la investigación disciplinaria medios probatorios suficientes para adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de la presunta responsabilidad de la encartada” Teniendo en cuenta lo anterior, el expediente fue devuelto a la Sala de instancia, en donde mediante auto del 23 de abril de 2012, se ordenó correr traslado a los sujetos

procesales, por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión. (Fl. 428 c.o Nº 2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante escrito del 29 de mayo de 2012, el nuevo apoderado de confianza de la investigada, presentó alegatos de conclusión, en los que argumentó entre otras cosas, la inexistencia de la conducta reprochada a su poderdante, la de antijuridicidad en la conducta y falta de afectación al deber funcional. Señaló, “no ha existido capacidad de lesión o daño alguno respecto de su deber funcional ni, mucho menos, en contra de las partes intervinientes e interesadas en el decurso de los litigios laborales (…)” (Fl. 439-446 c.o Nº 2)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Igualmente, advirtió que la conducta de su defendida, no fue de carácter dolosa como lo señaló el a quo en el pliego de cargos y que por lo tanto no hubo una lesión a los derechos procesales y sustanciales de las partes dentro de los procesos laborales, por lo que solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO y en consecuencia el archivo definitivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 29 de mayo de 2012, el doctor CARLOS HUMBERTO MEJÍA

YUSTI, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, consideró en esta etapa procesal configurada la infracción por parte de la funcionaria investigada, aduciendo que con su conducta incurrió en ilicitud sustancial y afectó la prestación del servicio público de administrar justicia. Lo anterior, al afirmar que la conducta de la funcionaria investigada fue “sustancialmente ilícita” al controvertir deberes consagrados en la ley, trastornando la prestación del servicio público de justicia e infringiendo la normatividad vigente, al negarse a aceptar las sustituciones de poderes presentados por el abogado CARLOS HUMERTO SARRIA, en su condición de quejoso en estas diligencias. Por lo tanto, consideró que los argumentos expuestos por la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en el sentido de que se apartó de la norma al considerar que la sustitución del poder no ponía fin al mandato, sino que por el contrario “traduce ejercicio de la profesión de manera velada” , no aportó elementos de juicio que justifiquen su conducta, puesto que con ello desconoció también lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007 que de manera expresa señala que cuando un abogado ha sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión tiene el

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. deber de renunciar o sustituir cada uno de los procesos en los que este adelantando

gestiones. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó sancionar a la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su condición de Jueza Tercera Laboral del Circuito de Popayán, Cauca. (Fl. 458-464 c.o Nº 2) De otra parte, el doctor Javier Alberto Betancourt Fernández, en su condición de apoderado de la funcionaria investigada, mediante escrito del 1 de junio de 2012, presentó “solicitud de defensa antes del fallo de primera instancia”, en el que manifestó: “(…) dentro del examen integral que sus Señorías hagan del proceso antes de resolver en justicia, puedan detenerse retrospectivamente un poco en aspectos como, entre otros, el término y desarrollo integral o no de la etapa de investigación disciplinaria, la recaudación probatoria; en fin, lo que en criterio de la H. Sala resulte menester”. (Sic a lo trascrito - fls. 467-470 c.o Nº 2)

LA SENTENCIA APELADA.

La Sala de primera instancia, integrada por los doctores JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ -Magistrado Ponentey ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, mediante sentencia proferida el 06 de julio de 2012, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta y cinco días a la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su condición de Jueza Tercera Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, y si la funcionaria disciplinada ya no se encuentra ejerciendo sus funciones, ordenó que dicha sanción

se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, a titulo de dolo, en concordancia con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que constituye falta disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Lo anterior, al considerar que no puede exonerarse de responsabilidad a la funcionaria investigada, con fundamento en lo expuesto en el escrito de descargos y a lo largo de la investigación, al manifestar que no resultaba aceptable para la Sala que su comportamiento pudiera quedar exonerado por un error invencible de derecho, ya que era evidente que la Juez conocía la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto sabía que un abogado sancionado debía y podía sustituir los procesos.

En dicha providencia señaló: “no advierte la Sala medio de prueba alguno que permita justificar el comportamiento de la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su condición de Juez Tercera Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, al inaplicar el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sobre sustitución de poderes, en concordancia con el artículo 28 numeral 19 de

la Ley 1123 de 2007 y en el Art. 69 del mismo Código de Procedimiento Civil, impidiendo al quejoso cumplir con un deber como es el de la sustitución de los poderes al haber sido sancionado con suspensión (…)”. (fl. 472-504 c.o Nº 2) Asimismo, consideró que la funcionaria investigada, contaba con diversos elementos de juicio que le permitían haber acatado la Ley que se encontraba vigente, sin necesidad de incurrir en ningún tipo de error. Por lo tanto, la falta endilgada fue calificada como grave, de conformidad con lo consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, atendiendo la modalidad de la falta dolosa en la que fue hallada responsable. (Fl. 500 c.o Nº 2). RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior sentencia, el doctor JAVIER ALBERTO BETANCOURT FERNÁNDEZ, en calidad de apoderado de la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su condición de Jueza Tercera Laboral del Circuito de Popayán, Cauca, para la época de los hechos, e investigada dentro de las presentes diligencias interpuso recurso de apelación con el fin que sea revocada la decisión, no sin antes

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

advertir que el a quo incurrió en errores procesales al no surtir en debida forma la etapa de investigación disciplinaria, por cuanto según él su prohijada fue sancionada “a causa de una etapa de investigación disciplinaria que no se instruyó. DURÓ SEIS (6) MESES SÓLO CONSTÓ DE TRES (3) FOLIOS: una citación para notificación un edicto y una constancia secretarial”. (Fl. 513 c.o Nº 2) Asimismo, señaló que durante la defensa de su prohijada ha sido insistente en solicitar la observación de las reglas procesales de cada juicio por parte de la Sala de instancia, por cuanto han estado en juego los derechos fundamentales de la investigada. Igualmente, reiteró los puntos expuestos en el escrito de descargos, además adujo que la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su condición de Jueza Tercera Laboral del Circuito de Popayán, Cauca no infringió el deber que le fue endilgado, al considerar que se debió observar los hechos, actos y conductas que presuntamente fueron constitutivos del incumplimiento, por cuanto según él “no cabe una conclusión en derecho diferente a que no hubo, nunca existió y jamás pudo ni podrá ser demostrada dentro del presente instructivo que se haya materializado algún tipo de antijuridicidad sustancial, entre otras razones, porque no se provocó lesión a los trámites procesales ni a las partes que continuaron interviniendo en el proceso”. (Fl. 537 c.o Nº 2) Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia del a quo y en su lugar absolver de toda responsabilidad disciplinaria a su defendida.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 30 de julio de 2012, para surtirse el recurso de apelación, pasó el proceso al despacho por reparto el 06 de agosto siguiente. (fl. 2 y 5

C. Sª. Inst.)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Según constancia secretarial del 17 de agosto de 2012, se informó que el Ministerio Público sobre el estado de las diligencias. (Fl. 7 C. Sª. Inst.). El proceso quedó a disposición de este Despacho el 28 de agosto de 2012. (Fl. 14 C. Sª. Inst.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto en concreto.- Ocupa a la atención de la Sala en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAVIER ALBERTO BETANCOUR FERNÁNDEZ, en calidad de apoderado judicial de la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, en su condición de Jueza Tercera Laboral del Circuito de

Popayán, Cauca contra la decisión proferida por la Sala de instancia el 6 de julio de 2012, mediante la cual resolvió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de treinta y cinco días a la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHAGUENDO, para la época de los hechos, convertida en multa de no encontrarse vinculada a la rama, conforme al salario devengado para el momento de la comisión de la falta, al hallarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, a título de dolo, en concordancia con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que constituye falta disciplinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN.

Lo anterior, con fundamento en la queja presentada por el profesional del derecho CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO, quien fue sancionado por esta Sala por el término de (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y debido a esta situación procedió a sustituir los poderes que le habían otorgado los demandantes en un proceso laboral que se tramitaba en el despacho a cargo de la funcionaria investigada, sin que la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHANGUEDO, aceptara

esa sustitución y en su lugar le indicó a los demandantes que debían contratar los servicios profesionales de otro abogado que estuviera habilitado. Por lo tanto, establecida la calidad de funcionaria para la época de los hechos, de la doctora CLAUDIA LILIANA CORRAL CHANGUEDO, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el día 06 de julio de 2012, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación. Sea lo primero señalar frente a lo alegado por el defensor de confianza de la encartada, con relación a la violación aludida al procedimiento disciplinario seguido al interior de la presente investigación, circunstancia que no se evidencia ocurrió, púes de la revisión del expediente se pudo constatar que la misma se adelantó conforme a las ritualidades procesales previstas por el Legislador en la Ley 734 de 2002, norma que contiene el procedimiento a seguir en esta clase de asuntos. Además en distintas oportunidades esta Sala ha tenido oportunidad de revisar la actuación surtida tal como consta en las providencias del 20 de mayo del 2010, en donde precisamente en respeto por las garantías procesales se decretó la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 15 de enero del 2009, donde se formuló pliego de cargos en contra de su representada y nuevamente en providencia del 22 de febrero mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la encartada contra la decisión del 20 de octubre de 2011, mediante la cual el a quo, le

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 190011102000200700362 03

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN. negó la práctica de una prueba, actuaciones procesales en las que precisamente se revisó la legalidad de la misma pero además durante toda la investigación tanto la disciplinada como sus apoderados de confianza han ejercido de manera proactiva el derecho de defensa que le asiste ejerciendo toda serie de recursos contra las distintas actuaciones del operador disciplinario.

Luego no le asiste razón al apoderado de confianza en sus argumentaciones que expone en el recurso de alzada que aquí se resuelve máxime que se limita a decir que “que no se hizo una investigación integral”, sin argumentar la falencia en la cual sustenta tal afirmación y que a todas luces resulta huérfana de respaldo probatorio. Ahora bien, la investigada como funcionaria judicial, para la época de los hechos, conforme al fallo sancionatorio, fue hallada responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º

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