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CSDJ - F19001110200020080001901ADJUNTA20121009072909-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020080001901ADJUNTA20121009072909-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 190011102000200800019 01 /2511A Aprobado según Acta N° 85 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual impuso sanción al doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y de la falta prevista en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 34. C de la Ley 1123 de 2007, y de la falta recogida en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de las presentes diligencias datan del 22 de enero de 2008, fecha en la que los quejosos MARÍA OFELIA NARVÁEZ CASTILLO y JOSÉ ALCÍDES CAMPO MIELES,

presentaran queja en contra del profesional del derecho DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ por no haber realizado ningún trámite tendiente a obtener la reliquidación de las pensiones de jubilación de los querellantes, a pesar de habérsele otorgado poder y documentos para cumplir tal gestión, aduciendo así mismo que han sido perjudicados 1 Sala integrada por los Magistrados: Javier Andrade González (ponente) y Rosa Marleny Martínez Botero. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia por los engaños y mentiras, ya que una vez investigaron en el Fondo Prestacional del Magisterio advirtieron que no había ninguna diligencia a nombre de los quejosos, reteniendo en su poder el doctor TANDIOY FERNÁNDEZ documentación perteneciente a los mismos. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, según consta en el auto del 5 de febrero de 2008. (fl. 4, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Acreditada la calidad de abogado del doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, se fijó fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación

provisional, para el día 21 de julio de 2008. (fl. 17 c.o). Debidamente notificados tanto el disciplinado como el Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se lleva a cabo la referida diligencia en la data citada. No habiendo asistido el disciplinado, el despacho dispuso acreditarlo como persona ausente, designándole para efectos de su defensa el respectivo defensor de oficio, previo el lleno de requisitos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El desarrollo de la referida audiencia continuó el día 04 de febrero de 2009, haciendo alusión a la queja incoada, así mismo, se solicitó por parte del defensor de oficio la ampliación de queja de los señores MARÍA OFELIA NARVÁEZ CASTILLO y JOSÉ ALCÍDES CAMPO MIELES y oficiar al Fondo Prestacional del Magisterio con el fin de certificar si el quejoso presentó petición o documentación referente a la reliquidación de 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia pensión en favor de los querellantes y a su vez si esa reclamación fue reconocida o negada por parte de esa entidad. Por último se dispuso insistir en la comparecencia del investigado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ con el fin de escucharlo en versión libre.

La Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento del Cauca por medio de oficio del 29 de mayo de 2009 informó que en el archivo de la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cauca - se encontraron documentos relativos a la pensión vitalicia de jubilación en cabeza de la señora MARÍA OFELIA NARVÁEZ CASTILLO, junto con la debida reliquidación pensional, cesantía definitivas y Resolución de sustitución en vida. Así mismo se obtuvo certificación de la misma oficina calendada del 22 de octubre de 2009 en la cual informa que “una vez revisado el expediente por medio del cual el señor JOSÉ ALCÍDES CAMPO solicitó una reliquidación de pensión no se encontró ninguna clase de poder que el docente le hubiera conferido a un profesional del derecho para adelantar esta prestación, toda vez que la misma la hizo en nombre propio”. Ante la imposibilidad de desplazamiento por parte de los quejosos a la correspondiente ampliación de queja en la ciudad de Popayán, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Inzá (Cauca), para recepcionar la prueba decretada por el a quo, manifestando el señor JOSÉ ALCÍDES CAMPO MIELES lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Cuales fueron las razones para formular queja en contra del doctor Doumer Giraldo Tadioy Fernández. CONTESTÓ: yo le di poder al abogado Tandioy Fernández para que me adelantara un trámite de cesantías definitivas y reliquidación de la pensión ante el Fondo Prestacional del Magisterio, de eso hace más de tres años, he averiguado ante las entidades respectivas en Bogotá y en Popayán y

nunca radicó las peticiones, pero si me decía traiga la cédula ampliada que nos toca ir al banco a cobrar, y eso era mentira”. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia Por su parte la señora MARÍA OFELIA NARVÁEZ CASTILLO señaló en la referida diligencia los siguientes aspectos a tener en cuenta: “(…) PREGUNTADA: sírvase informar cuales fueron las razones que tuvo para formular queja en contra del abogado Doumer Giraldo Tadioy Fernández. CONTESTÓ: fue para que me hiciera el trámite de la reliquidación de mi pensión y de mis cesantías ante el Fondo Prestacional del Magisterio en Bogotá, le di poder para estas gestiones hace como tres años, la misma fecha fui con el profesor (sic) Alcides Campo Mieles, le entregamos toda la documentación que él nos pidió, al principio nos contestó las llamadas, pero después cuando íbamos no lo encontrábamos en la oficina y no contestaba el teléfono, nunca podíamos comunicarnos con él, por eso con el profesor Campo resolvimos quejarnos y pasar eso al Consejo de la Judicatura, seguimos nosotros mismos haciendo los trámites. Yo misma metí los papeles al Fondo de Prestaciones en Bogotá y ya está radicado, por eso ya no necesitamos de abogado, hicimos muchos viajes a Popayán perdimos plata (…)”.

Luego de agotar múltiples nombramientos de defensores de oficio para el caso en concreto, y una vez justificada la consistente demora en el adelantamiento de la diligencia de pruebas y calificación provisional, el despacho agotó su trámite el día 07 de diciembre de 2011, disponiendo la siguiente calificación probatoria.

CARGOS: Frente a los hechos denunciados dispuso el a quo las siguientes consideraciones: “De acuerdo a lo que se desprende de la queja y en las ampliaciones de la misma, el abogado Doulmer Giraldo Tandioy fue contratado por los quejosos para que les realizara todas las gestiones necesarias para la reliquidación de su pensión de jubilación y el trámite de las cesantías ente el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio años atrás, para lo cual le entregaron documentación y un dinero requerido por el profesional

(…) 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia (…) y si bien no se aporta copia del poder conferido, los dichos de los quejosos mas las constancias del Fondo de Pensiones del Magisterio, permiten inferir que el togado fue contratado por los quejosos, personas adultas mayores, a quienes no les realizó gestión alguna (…)” Quedando así inmerso, el abogado TANDIOY FERNÁNDEZ, en criterio del fallador de instancia en las faltas previstas en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en

concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así mismo en la falta contemplada en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 34. C de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contenida en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior con base en la demora en la iniciación del trámite para lo que supuestamente fue contratado, esto es, la gestión tendiente a obtener la reliquidación de las mesadas pensionales de los quejosos, aunado al hecho de haber suministrado información falsa a los mismos cuando les solicitaba copias de documentos para “continuar” con las diligencias, perjudicando a los querellantes por los viajes constantes en busca del togado a la ciudad de Popayán y por último por retener el investigado papeles con información importante que sólo le interesan a los mismos. Todo ello traducido en las faltas constitutivas en la debida diligencia profesional, lealtad con el cliente y falta a la honradez del abogado. La modalidad de dichas conductas presuntamente desplegadas de manera culposa frente al descuido o negligencia de haber adelantado los trámites necesarios para la reliquidación pensional, y a título de dolo frente a la indebida información para con sus clientes aunado a la retención de documentos en perjuicio de los quejosos. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 19 de abril de 2012, la defensora de oficio del togado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, solicitó al despacho la absolución de su

prohijado en virtud de que no se evidencian elementos probatorios que pudieren 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia demostrar con certeza la actuación dolosa desplegada por el mismo, traducida en la vulneración de la ética profesional del abogado. Sostuvo que frente a las ambivalencias de los quejosos en la respectiva ampliación de la queja, no existen respuestas que lleven a la certeza de la comisión dolosa del doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, surgiendo así la duda en favor suyo.

PRUEBAS RELEVANTES

1. Certificado de antecedentes del disciplinado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, sin registros ni inhabilidades vigentes.

2. Certificado expedido por la Oficina de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento del Cauca, en la que se informa que respecto de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN en cabeza de la señora MARÍA OFELIA NARVÁEZ CASTILLO, no obra en el expediente apoderado judicial que la hubiere representado, y que respecto de la RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, CESANTÍAS DEFINITIVAS Y SUSTITUCIÓN EN VIDA, actuó en nombre propio. (fl 63).

3. Resolución 011 del 19 de mayo de 1992, por medio de la cual se le reconoce y

ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora MARÍA OFELIA

NARVÁEZ CASTILLO.

4. Resolución No. 0286 del 21 de julio de 1999, por medio de la cual se sustituye provisionalmente una pensión de jubilación en nombre de la quejosa en mención.

5. Resolución No. 0143 del 26 de abril de 1999, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva en cabeza de la señora NARVÁEZ

CASTILLO.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A

Referencia: Apelación Sentencia

6. Resolución No. 172 del 26 de abril de 1999, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación pensional de jubilación.

7. Certificación expedida por la Oficina de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento del Cauca, informando que en el archivo documental del señor JOSÉ ALCIDES CAMPO, no se encontró ninguna clase de poder que el docente le hubiera conferido a un profesional del derecho para adelantar la RELIQUIDACIÓN de su pensión, toda vez que la misma la hizo a nombre propio.

(fl 86).

8. Resolución 1761 del 08 de octubre de 2008, por medio de la cual se le reconoce y ordena el pago de una RELIQUIDACIÓN PENSIONAL a nombre del señor

CAMPO.

9. Diligencia de ampliación de queja de los señores MARÍA OFELIA NARVÁEZ

CASTILLO y JOSÉ ALCIDES CAMPO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, el a quo resolvió imponer sanción al abogado al doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, consistente en SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así mismo en la falta contemplada en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 34. C de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contenida en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia que, “ no obra en el plenario ningún elemento de juicio que permita advertir que el doctor Tandioy Fernández hubiese adelantado alguna 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia gestión ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio para la reliquidación de la pensión de jubilación de los aquí quejosos, así como tampoco la tramitación de cesantías de los

mismos (…)”. Contrariamente, encontró el a quo que conforme a las certificaciones que expidiera la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, los quejosos actuaron en nombre propio frente a los diferentes trámites del tema de reajuste pensional de los mismos, no observándose ningún poder otorgado por parte de ellos a algún profesional del derecho, lo cual fue ratificado en la ampliación de queja de los señores José Alcides Campo Mieles y María Ofelia Narváez Castillo, incumpliendo así lo pactado con los quejosos en mención, sin que se haya justificado las causas por las cuales el investigado demostró tanta desidia y desinterés en el darle impulso correspondiente al trámite al que se comprometió con los quejosos, quienes debieron proceder por su cuenta ante la absoluta omisión de su apoderado”. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971 y recogida en el artículo 34. C de la Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que el togado suministró falsa información a sus clientes en virtud de las solicitudes que les hiciera par efectos de que le allegaran copia ampliada de la cédula de ciudadanía, con el fin de cobrar en el banco a cobrar, cuando en realidad no había gestionado ningún trámite en favor de los mismos, incurriendo estos en gastos adicionales como consecuencia de los constantes viajes de Inzá a Popayán, viéndose en la imperiosa necesidad de actuar en nombre propio ante la Oficina de Prestaciones del Magisterio. Por último, respecto a la falta de honradez del abogado, prevista en el artículo 54.3 del

Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la retención de documentos entregados por parte de los querellantes para su gestión, observó la Sala que el investigado no hizo entrega efectiva de los mismos, incurriendo de ésta manera en la falta imputada. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Dosimetría de la sanción: Atendiendo los criterios para dosificar la sanción disciplinaria previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia consideró que el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ a pesar de no contar con antecedentes disciplinarios, incurrió en varias faltas contra la falta de compromiso profesional en la defensa de los intereses de sus clientes, al no adelantar la gestión encomendada, lo anterior, generando un descrédito social y una defraudación en la confianza de la labor de los abogados.

LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 8 de junio de 2012, dentro del término legal dispuesto para la interposición de recursos, a partir de la última fecha de notificación del 6 de junio de 2012, por medio de edicto, la defensora de oficio interpuso recurso de alzada,

solicitando la modificación del fallo DOSIFICANDO LA SANCIÓN IMPUESTA en contra del doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, bajo los siguientes argumentos:

1. Se debe citar en debida forma y frente al caso analizado dentro de éste litigio, la gravedad de la falta disciplinaria, la trascendencia de la conducta, el perjuicio causado tanto a los afectados como a la sociedad, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta.

2. La sanción impuesta al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ es producto de un análisis escueto frente a los antecedentes disciplinarios, más no hay un debido análisis sobre la gravedad, naturaleza, incidencia tanto para los afectados como para la sociedad.

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Referencia: Apelación Sentencia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida

el 8 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual resolvió imponer sanción al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, consistente en SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarlo como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así mismo en la falta contemplada en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 34. C de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contenida en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Se convocó a juicio disciplinario, con base en la actuación indiligente desplegada por el abogado TANDIOY FERNÁNDEZ, frente a las labores encomendadas por los señores José Alcides Campo Mieles y María Ofelia Narváez Castillo, al no realizar ninguno de los trámites tendientes a solicitar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidación de la pensión de jubilación y el consecuente trámite de cesantías de los mismos, a su turno el abogado manifestó informaciones falsas sobre su gestión, lo anterior aunado a la retención de documentos por parte del disciplinado. Conductas que traducidas transgreden el ordenamiento legal, teniendo como referente las normas

consagradas a continuación: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Decreto 196 de 1971: “(…) ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 3o. Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3o. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”. Ley 1123 de 2007: “ (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a

la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia Sin embargo, es imperioso hacer una precisión de carácter hermenéutico tendiente a aclarar el alcance jurídico de dos de las faltas imputadas, esto es, las faltas previstas en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así mismo en la falta contemplada en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 34. C, en lo relativo a un concurso aparente, por cuanto, el hecho de callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada de cara a demorar la iniciación (…), revisten una sola modalidad de conducta aun cuando se apreciaron de manera autónoma, ello es así, debido a que callar información al cliente, tiene como finalidad ocultar la indiligencia del abogado frente a las gestiones encomendadas, situación que

se presenta en el presente caso objeto de análisis. De lo señalado se infiere entonces, que tendrá que absolverse al togado TANDIOY FERNÁNDEZ de la falta contemplada en el artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 34. C de la Ley 1123 de 2007, por ser una conducta subsumida en la falta prevista en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley actual. No obstante lo anterior, ésta Corporación mantendrá la sanción impuesta por el fallador de instancia, atendiendo la gravedad de las faltas disciplinarias y por la trascendencia de la conducta frente a los quejosos perjudicados y a la sociedad, aunado a los criterios que se esbozarán con ocasión del análisis del recurso de alzada. Así las cosas, ésta Corporación tendrá como referente de partida los fundamentos invocados en el recurso de alzada por parte de la defensora de oficio del investigado, en el entendido de analizar su inconformidad con la decisión del a quo en lo atinente a la dosificación de la sanción impuesta a su prohijado y los criterios que no se tuvieron en cuenta, en su parecer, para proferir la misma, solicitando de esta manera la revisión de los razonamientos de cara a la dosificación de las consecuencias sancionatorias respecto del juicio de reproche disciplinario del que fuera hallado responsable el doctor

TANDIOY FERNÁNDEZ.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia Así las cosas, el análisis de la Sala se circunscribe a establecer si la decisión adoptada por el fallador de instancia se ciñó de manera clara a los lineamientos consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123, al momento de sancionar al disciplinado. En este orden de ideas, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, adoptó de manera juiciosa, coherente, garantista y respetuosa del Debido Proceso la proporcionalidad de graduación de la sanción respecto del acontecer fáctico, pues de lo resuelto tanto en la parte motiva como resolutiva se vislumbra un análisis concreto de las conductas desplegadas por el togado y su consecuente reproche disciplinario. Ello es así, en consideración a los argumentos invocados por el a quo al momento de sustanciar el fallo en comento, esgrimiendo entre otras cosas el grado de certeza acreditada de la responsabilidad del disciplinado TANDIOY FERNÁNDEZ, la evaluación de cada una de las infracciones endilgadas al profesional del derecho, consistentes en la desidia y desinterés demostrados en contra de sus poderdantes, los cuales se vieron avocados a tramitar de manera personal los asuntos de carácter laboral y pensional para lo cual se había comprometido el jurista inicialmente, lo anterior aunado al hecho de que los perjudicados confiaron en la falsa información suministrada por el abogado encartado, pues les manifestaba a los mismos que debían acudir de Inzá a Popayán con

el fin de entregarle copia de las cédulas de ciudadanía de cada uno con el fin de continuar aparentemente con trámites que nunca se surtieron por parte de éste. A su turno, el abogado TANDIOY FERNÁNDEZ incurrió en la falta a la honradez, al retener documentación perteneciente a los quejosos para efectos de los trámites laborales y pensionales que jamás se adelantaron, todo ello en razón a las certificaciones suscritas por parte de la Oficina de Prestaciones Económicas y Sociales del Magisterio, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Departamento del Cauca, en las cuales informa que los aquí quejosos actuaron en nombre propio en las diligencias antedichas, y con base en las declaraciones de ampliación de queja rendidas por los mismos, en los cuales queda claro que contrataron los servicios profesionales del togado sin que hubiese actuado en favor de los poderdantes. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia Emerge en consecuencia en criterio del a quo y lo respalda esta instancia superior, una afectación palmaria tanto a los perjudicados como a la sociedad en razón del descredito social y defraudación de la confianza en la labor de los abogados, como consecuencia del mal ejemplo reprochado al doctor TANDIOY FERNÁNDEZ.

Ahora bien, en cuanto a los grados de culpabilidad imputada al disciplinado, ésta Sala considera que efectivamente se tuvieron en cuenta y se desarrollaron en la providencia proferida en primera instancia, ello es así en razón a la evaluación que se hiciera del comportamiento del mismo a título de CULPA frente a la falta contemplada en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, infringiendo el deber previsto en el artículo 47.6 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y a título de DOLO para las otras dos faltas, esto es, artículo 53.3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 34. C de la Ley 1123 de 2007 y de la falta contenida en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Por último, itera ésta Corporación que el fallador de instancia contempló tanto la ausencia de antecedentes disciplinarios del jurista TANDIOY FERNÁNDEZ, la trascendencia social de la falta, las modalidades de la conducta y el perjuicio causado por el mismo, de manera que los señalamientos esgrimidos por parte de la defensora de oficio del disciplinado no están llamados a prosperar, en virtud de que ésta Sala comparte como se anotó, las consideraciones tenidas en cuenta al momento de imponer la sanción disciplinaria en el caso sub judice, por estarse a derecho en la decisión adoptada por el a quo. Al tenor de lo dispuesto, la Sala considera que las pruebas contundentes recalcan la

falta imputada al abogado descrita como una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado). Es innegable que el togado actuó con negligencia en los asuntos dispuestos a su cargo, sin que tengan eco las alegaciones de defensa. Siendo tal el descuido del mismo que sin justificación alguna 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:190011102000200800019 01 /2511A Referencia: Apelación Sentencia dejó de asistir a sus clientes en las gestiones tendientes a obtener la reliquidación de las pensiones de jubilación. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfec

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