🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F19001110200020080011902ADJUNTA20130823190517-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F19001110200020080011902ADJUNTA20130823190517-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Álvaro Calvache Rojas.

Quejoso: Benjamín Aurelio Paredes.

Primera Instancia: Sanción – Suspensión de ocho (8) meses en el Ejercicio de la ProfesiónFalta Artículo 35 numeral 4°; del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de

2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Una vez subsanada la irregularidad decretada por esta Sala, procede la Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS contra la sentencia del 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Magistrado ponente JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Sala dual con la Magistrada Rosa Marleny Martínez Botero, lo sancionó con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35, agravada según el artículo 45 literal C numeral 4, de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN LA QUEJA El plenario tuvo su origen en la queja presentada por la apoderada del señor BENJAMÍN AURELIO PAREDES, donde indicó que su poderdante suscribió el 15 de agosto de 1996 con el Municipio de Padilla, Cauca, un contrato de obra pública tendiente a lograr la ampliación del Distrito de Riego para la Vereda de Río Negro y otras, del Municipio de Padilla, Cauca, por la suma de $15.000.000. Manifestó, que del referido contrato y su ampliación, el Municipio de Padilla le quedó adeudando la suma de $6.390.250, motivo por el cual el quejoso el día 11 de diciembre de 1997 otorgó poder al abogado investigado para tramitar acción contractual contra el Municipio de Padilla, proceso que cursó en el Tribunal Administrativo del Cauca. Por descongestión el proceso fue remitido al Tribunal de Descongestión con sede en Cali, despacho al cual correspondió el asunto, profiriendo el 21 de septiembre de 2004 la sentencia número 048, condenando al Municipio de Padilla a pagar al quejoso la suma de $13.877.265.93, la cual una vez culminado el programa de descongestión se remitió a la oficina de origen, (Tribunal Administrativo del Cauca), quien mediante

sentencia complementaria del 31 de mayo de 2006, condenó al mismo Municipio a pagar la suma de $1.194. 327. Señaló que con base en dichas sentencias el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla, Cauca, demanda ejecutiva contra el citado municipio, despacho ante el cual sin consultar y disponiendo el derecho de su cliente suscribió el 30 de enero de 2008, acuerdo de pago con base en la liquidación del crédito presentada por él en enero de ese mismo año, la cual ascendía a la suma de $23.885.802, habiendo conciliado el pago del crédito en la suma de $20.000.000, los cuales fueron cancelados así:$10.000.000 el día 15 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2008; la suma de $5.000.000 el día 15 de marzo de 2008 y 5.000.000 el día 15 de abril de 2008. Agregó que el abogado, recibió la suma de $15.000.000, sin que le hubiera informado al quejoso después de más de 45 días de recibido el primer abono, del acuerdo suscrito y los dineros recibidos. Adujo que los honorarios se establecieron en el 20% de los dineros recaudados a

favor del demandante que no correspondan al capital adeudado y demandado en la acción contractual ($6’390.250), como consta en el documento que se adjunta, es decir, que de la suma acordada ($20.000.000) le corresponden al abogado como honorarios la suma de $2’721.950, por lo que consideró que el referido profesional del derecho se apropió de $12.278.050. (Fl. 1-17 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO: Acreditada la calidad de abogado del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, el Magistrado a cargo de las diligencias, por medio de auto dictado el 16 de abril de 2008, ordenó la apertura del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007 - y señaló fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Fl. 30 c.o). - AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Llegada la fecha y hora indicadas y en razón a la inasistencia no justificada del disciplinado durante varias oportunidades a pesar de habérsele notificado, tal y como consta a folios 40 y 41 se suspendió la audiencia y surtido el trámite de rigor se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

ordenó designar defensor de oficio, quien se posesionó el 01 de diciembre de 2008. (Fl. 5166 c.o) Por lo anterior, mediante auto del 10 de diciembre de ese mismo año, el A quo fijó el 13 de marzo de 2009 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 70 c.o) En esta fecha se dio inicio a la audiencia, a la que asistió la defensora de oficio del Investigado y la apoderada del querellante, en donde inicialmente, se dio lectura de la queja que motivó la actuación y se ordenó escuchar en ampliación y ratificación de la misma al señor BENJAMÍN AURELIO PAREDES, escuchar en versión libre al doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS y allegar copia de la demanda contractual que cursó en el Tribunal Administrativo del Cauca. (Cd Nº 2 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional). Por lo tanto, una vez allegadas al expediente las copias decretadas en la audiencia anterior, se fijó el 19 de octubre de 2009 para continuar con la diligencia, a la que tampoco asistió el Disciplinado pero si su defensora de oficio. En esta audiencia, la doctora Luz Stella Beltrán Hurtado, abogada de confianza del quejoso, señaló que éste había fallecido el día 16 de septiembre de 2009, motivo por el cual no era posible escuchar su testimonio. Seguidamente, se escuchó el testimonio del ingeniero EIDER SAUL POLANCO TROCHEZ, quien manifestó: “yo soy el afectado mas directo, toda vez que con el ingeniero Benjamín hicimos un acuerdo para unas obras del Municipio, se terminó la obra y finalmente el

Municipio no pagó, por lo que buscamos al abogado Álvaro, pactamos por honorarios el 20% sin incluir el capital, el proceso se inició y once o doce años después llegó el abogado a un acuerdo del que no nos dimos cuenta y recibió unos dineros los cuales tampoco nos comunicó y luego que le

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN reclamamos nos dio una parte pero no todo” (Cd Nº 3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional) - PLIEGO DE CARGOS En audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2009, la Sala A quo profirió pliego de cargos contra el abogado investigado, al encontrarlo presuntamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4, agrava por el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior, al considerar que presuntamente no entregó a la menor brevedad posible y a la persona que correspondía dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en cuantía de $12’278.050, como producto de un acuerdo al que llegó el abogado con el Municipio de Padilla, habiendo recibido la suma de $15’000.000 de lo cual no informó oportunamente. (Fl. 136 c.o Cd 4 Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional) - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 01 de julio de 2010, teniendo en cuenta la imposibilidad de escuchar al disciplinado, se concedió la palabra a la defensora de oficio del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, para que presentara los alegatos de conclusión. En esto, la abogada adujó que intentó en diversas oportunidades comunicarse con el investigado para que le colaborara aclarando los hechos de la queja pero al ser imposible solicitaba que si dichos hechos ameritaban sanción se aplicara la mínima señalada en la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2010, resolvió sancionar con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS por su incursión a título de dolo en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4 y agravada según el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar: “(…) aparece diáfanamente estructurado el antes referido tipo disciplinario, así como también en grado de certeza está acreditada la responsabilidad en su ejecución por parte del disciplinado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, la que le asiste en grado de

culpabilidad dolosa determinada por su irregular obrar frente al deber de honradez, por haber procedido con el conocimiento del deber, omitiendo información del recibo del dinero para luego no devolver completamente la parte que le correspondía al cliente, conforme a lo acordado y pudiendo haber obrado de otra forma conforme a derecho voluntariamente optó por transgredir el mencionado deber (…)” (fls. 173a 181 c. o.). RECURSO DE APELACIÓN El doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, mediante escrito del 03 de agosto de 2010 interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada 16 de julio de 2010, en la cual solicitó la nulidad de las actuaciones disciplinarias, al considerar que le fue vulnerado el derecho defensa, por cuanto al estar con quebrantos de salud le fue designado defensor de oficio, quién según él cumplió con la ritualidad formal del proceso, más no ejerció las funciones consagradas en la Ley para su defensa, como lo era la solicitud de práctica de pruebas. (Fl. 190-195) Por lo anterior, solicitó a esta Colegiatura revocar la decisión que lo declaró responsable y en su lugar proferir fallo absolutorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso apelación de la

sentencia proferida el 16 de julio de 2010, a través de auto del 24 de septiembre del mismo año, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (Fl. 4

C. Sª. Inst.).

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2010, este Despacho declaró la nulidad de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al considerar que: “en este caso, el investigado careció de defensa material, pues se insiste, la defensora de oficio se limitó a estar presente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin alegar a favor de su defendido, y sin solicitar pruebas y de otra parte en la Audiencia de Juzgamiento presentó alegatos de conclusión, en donde se limitó a informar al Magistrado a cargo de las diligencias que no había podido localizar al investigado (…) con fundamento en las breves consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declarara la nulidad (…)” (Fl. 2030 c.o). Teniendo en cuenta lo anterior, una vez surtido el recurso de apelación, el expediente pasó nuevamente al despacho del A quo el 08 de julio de 2011, en donde se fijó el 16 de agosto del mismo año como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 201 c.o).

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

El 16 de agosto de 2011, se dejó constancia de la no comparecencia del doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, a la diligencia programada, motivo por el cual mediante auto del 22 de agosto de la misma anualidad, a fin de evitar dilataciones el Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ponente ordenó nombrar nuevo defensor de oficio,1 quien se posesionó el 19 de septiembre del mismo año. (Fl. 213 c.o) Por lo anterior, mediante proveído del 10 de octubre de 2011 se fijó el 13 de diciembre de 2011 para llevar a cabo la audiencia, fecha para la cual el abogado investigado informó que por razones de salud le era imposible comparecer, motivo por el cual se fijó nueva fecha. (Fl. 239 c.o). El 02 de agosto de 2012, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que tampoco asistió el abogado investigado pero si de su defensor de oficio doctor Silvio Ortiz Daza, en esta diligencia se hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas hasta ese momento y se dispuso la formulación de cargos. (Fl. 262 c.o) PLIEGO DE CARGOS En esta diligencia se le endilgó al abogado investigado la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° con el agravante previsto en el artículo 45

literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no entregó a la menor brevedad posible y a la persona que correspondía dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en cuantía de $12’278.050, como producto de un acuerdo al que llegó el abogado con el Municipio de Padilla, habiendo recibido la suma de $15’000.000 de lo cual no informó oportunamente, lo que configuró el agravante señalado con anterioridad. Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del investigado quien manifestó: “me permito solicitar la suspensión de la audiencia por el término de cinco días y que se escuche la versión libre del disciplinado para que se pueda buscar la realidad del proceso 1 Por cuanto ya había sido nombrado previamente otro defensor oficioso (fl. 210)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN (…) Ya tuve la oportunidad de comunicarme con el doctor Álvaro y se le informó la situación por lo tanto veo la necesidad de notificarlo nuevamente para que venga y rinda la versión de los hechos. (…) según lo que él me explicó él tiene nuevas pruebas que verifican su inocencia, no se cuales son, mi intención no es dilatar la audiencia, solo solicito que rinda su versión y si tiene documentos para aportar lo haga” (Audiencia de Pruebas y Calificación)

Por lo anterior, el Magistrado ordenó la práctica de la prueba solicitada por el abogado defensor y dio por terminada la diligencia, fijando el día 22 de agosto de 2012 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, no sin antes dejar en claro que el abogado investigado siempre tuvo conocimiento de los requerimientos para asistir a la audiencia y no lo hizo, motivo por el cual se designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento a la que tampoco asistió el abogado investigado a pesar de habérsele notificado oportunamente, tal y como consta a folio 270 del cuaderno original. Teniendo en cuenta lo anterior el Magistrado a cargo dejó constancia que durante varias oportunidades se solicitó la presencia del abogado disciplinado para que se pronunciara sobre la ocurrencia de los hechos y no lo hizo, no obstante estar debidamente notificado, por lo que se concedió el uso de la palabra a su defensor de oficio, quien manifestó: “el doctor debería colaborar para hacer una defensa técnica, él me suministró su número celular y a pesar de haberle insistido en varias oportunidades el día de ayer y hoy no fue posible y con un familiar que me suministró su datos, ante eso quiero hacer alusión y acudo al principio de buena fe se comprometió hacerme entrega de documentos que le hizo entrega de dineros a su poderdante, pero en virtud de eso y al principio de buena fe y que el manifiesta que si entregó los dineros se tenga en cuenta que en su oportunidad él si los entregó, reitero que ha sido

imposible la comunicación con él y es la única persona que me puede colaborar suministrando esos documentos (…) minutos antes de la anterior audiencia estuve dialogando con él para que viniera hacer sus descargos, pero ha sido imposible volver a localizarlo, no ha asistido a las citas

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN programadas, él estuvo en las afueras de este recinto y le dije que solo el podía facilitarme las pruebas pero hizo caso omiso” (Fl. 267 c.o Cd Audiencia de Juzgamiento ) Mediante escrito del 03 de septiembre de 2012, el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, recusó al Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, al considerar que hubo un prejuzgamiento.

Expresamente adujo: ”en mi calidad de disciplinado manifiesto que RECUSÓ al Magistrado Ponente de conformidad con el artículo 61 literal 4º de la Ley 1123 de 2007 al haber hecho un prejuzgamiento cuando emitió sentencia y fue anulada por el Consejo Nacional de la Judicatura en su Sala Disciplinaria” (Fl. 273 c.o) Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado mediante proveído del 10 de septiembre del mismo año decidió no aceptar el impedimento, luego de hacer un análisis de las normas que se han pronunciado al respecto, señalando además que dichas

acusaciones no se encontraban ajustadas a la realidad por cuanto la nulidad había sido decretada desde la audiencia de pruebas y calificación provisional y no de la sentencia. (Fl. 274 276 c.o) Así entonces, el asunto pasó al despacho de la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, Magistrada de esa misma Sala, quien también se pronunció al respecto señalando: “no puede prosperar dicha causal de impedimento o recusación, pues la opinión debe haberse manifestado “por fuera del proceso” lo que no sucede en el presente asunto” (Fl 281 c.o), motivo por el cual decidió no aceptar la recusación formulada. DECISIÓN APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012, resolvió sancionar con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por su incursión a título de dolo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 con el agravante previsto en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 45 literal C numeral 4 como causal de agravación, del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, (fls. 285 a 297c. o.). Lo anterior, al considerar: “(…) que el conjunto de pruebas demuestran fehacientemente la falta

disciplinaria en que incurrió el Dr. CALVACHE ROJAS, puesto que de ellas se desprende con certeza que el disciplinado no entregó a la mayor brevedad la suma de $12’278.050, de los $15’000.000 que recibió como producto de un acuerdo al que llegó el abogado con el Municipio de Padilla, que no informó oportunamente a sus clientes, habiéndose acordado como honorarios el 20% de lo recibido sin tener en cuenta ese porcentaje el capital adeudado que era de $6’500.000, quedando pendiente de entrega la suma de $5’778.050, esto es, que además dispuso para sí y no entregó nunca un dinero que correspondía a su cliente, configurándose la falta con el agravante indicado… … aparece diáfanamente estructurado el antes referido tipo disciplinario, así como también en grado de certeza está acreditada la responsabilidad en su ejecución por parte del disciplinado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, la que le asiste en grado de culpabilidad dolosa determinada por su irregularidad obrar frente al deber de honradez, por haber procedido con el conocimiento del deber, omitiendo información del recibo del dinero para luego no devolver completamente la parte que le correspondía al cliente conforme a lo acordado y pudiendo haber obrado de otra forma conforme a derecho voluntariamente optó por transgredir el mencionado deber (…)” (fls. 296 c. o.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 02 de octubre de 2012, el doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2012,

al considerar en primera medida que el quejoso ya había fallecido y que el saldo pendiente se lo había entregado al ingeniero Eider Saúl Polanco, hechos suficientes para revocar la sentencia de primera instancia que lo halló responsable, no sin antes citar señalamientos de la Corte Constitucional respecto al Derecho a la Defensa. (307 c.o) Del mismo modo, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Oficiar a la Tesorería del Municipio de Padilla, Cauca para que certifique que el 15 de abril de 2008 se canceló al ingeniero Eider Saúl Polanco la suma de cinco millones, correspondientes a la última cuota debida. 2.- Solicitar el desarchivo del proceso que cursó en el Tribunal Administrativo del Cauca y verificar cuales peritos intervinieron en dicho asunto que justifique la suma de $7.778.050. Por último adujo que existía nulidad por cuanto su apoderado no había ejercido una defensa técnica. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, quien funge como ponente mediante auto del 15 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento y dispuso comunicar al Ministerio Público, la existencia de este proceso. (Fl. 4 cuaderno segunda instancia). El 19 de noviembre de 2012, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo,

Viceprocuradora General de la Nación, se notificó del auto antes mencionado. (Fl. 6 cuaderno segunda instancia). Con fecha 12 de diciembre de 2012, la Secretaría de esta Sala informó que revisados los archivos se constató que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos. (Fl. 13 cuaderno de segunda instancia). De igual forma en la misma fecha que el encartado no presentó alegatos, así como el Ministerio Público no emitió concepto. (Fl. 16 cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007.

De la Nulidad: El abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, pretende sustentar una presunta violación al derecho de defensa por cuanto el apoderado de oficio no ejerció en debida forma su defensa, sin embargo tal circunstancia no se presenta en esta oportunidad, pues debe recordársele al encartado que en el trámite surtido en la

primera instancia una vez subsanado el yerro advertido por esta Colegiatura, fue notificado en debida forma todas las actuaciones que conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, así lo amerita y ante su renuencia a comparecer al disciplinario y en respeto precisamente por el debido proceso y en especial por el derecho de defensa le fue nombrado apoderado de oficio, quien asumió de manera responsable la designación efectuada. Tal actuación esta plenamente respaldada con el material probatorio obrante en estas diligencias disciplinarias pero además advierte la Sala, que son de pleno conocimiento del encartado tal como lo señalara su defensor oficioso en la audiencia de juzgamiento cuando dijo “reitero que ha sido imposible la comunicación con él y es la única persona que me puede colaborar suministrando esos documentos (…) minutos antes de la anterior audiencia estuve dialogando con él para que viniera hacer sus descargos, pero ha sido imposible volver a localizarlo, no ha asistido a las citas programadas él estuvo en las afueras de este recinto y le dije que solo el podía facilitarme las pruebas pero hizo caso omiso”, luego mal puede ahora en esta instancia pretender alegar una violación de las garantías procesales que resultan a todas luces inexistentes. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el encartado, lo que se encuentra acreditado en el expediente, es que esta Sala no evidenció actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación adelantada contra el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, por cuanto se surtió cumpliendo con los principios de publicidad y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se citó en varias oportunidades al abogado investigado para que solicitara las pruebas pertinentes, se le nombró defensor de oficio, por cuanto a pesar de los múltiples llamados no asistió, garantizándosele de esta manera el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso, se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia en cada oportunidad procesal; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley y conforme a las ritualidades procesales previstas para esta clase de proceso, por lo que se evaluará la conducta endilgada al abogado. Así las cosas, con base en los anteriores argumentos, la Sala despachará de manera desfavorable la petición de nulidad elevada por el encartado. De otra parte, respecto de las pruebas solicitadas por el disciplinado en el recurso de alzada, considera esta Superioridad que con las ordenadas y practicadas por la primera instancia se le está garantizando suficientemente al abogado encartado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, motivo por el cual se niegan las pruebas señaladas en precedencia. Superado el anterior análisis, se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto.

Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El doctor ÁLVARO CALVACHE ROJAS, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 4º del artículo 35 con el agravante previsto en el artículo 45 literal C numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123, cuyo texto señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…)

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”.

La investigación se refiere a que el abogado investigado, con base en unas sentencias del Tribunal Administrativo del Cauca donde condenaron al Municipio de Padilla, al pago de una obligación a favor del señor BENJAMÍN AURELIO PAREDES, llegó a un acuerdo de pago con base en la liquidación del crédito presentada por él, la cual ascendía a la suma de $23.885.802, habiendo conciliado el pago del crédito en la suma de $20.000.000, los cuales fueron cancelados así: $10.000.000 el día 15 de febrero de 2008; la suma de $ 5.000.000 el día 15 de marzo de 2008 y $5.000.000 el día 15 de abril de 2008 y solo después de más de 45 días de recibido el primer abonó, o entregó una parte los dineros recibidos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800119 02

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con que concilió el pago de la obligación debida a su mandan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...