CSDJ - F19001110200020080011902ADJUNTA20140129070030-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080011902ADJUNTA20140129070030-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 002
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 190011102000200800119 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el “Recurso de Súplica” instaurado por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, contra la sentencia proferida por esta Colegiatura aprobada según Acta No. 065 del 22 de agosto de 20131, por medio de la cual se negaron las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por el disciplinado y se confirmó la sentencia de primera instancia, en la que fue sancionado con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el literal C numeral 4° del canon 45 ibídem.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Mediante sentencia emitida el 20 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, sancionó al letrado 1 Con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera ÁLVARO CALVACHE ROJAS, de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme a lo previsto en el literal C numeral 4° del canon 45 ibídem. Decisión que fue recurrida por el disciplinado.
2. En Sala 065 del 22 de agosto de 2013, esta Colegiatura con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, desató la alzada y resolvió: “Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad, como la petición de pruebas solicitadas por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS en el recurso de apelación, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que sancionó con ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4°, Ley 1123 de 2007, a título de dolo con el agravante previsto en el artículo 45 literal C numeral 4° Ibídem, conforme a las razones señaladas en las consideraciones de esta sentencia…”
3. El 29 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, dejó constancia de que la sentencia dictada el 22 de agosto de ese año, cobró ejecutoria en esa misma fecha.
4. Mediante memorial radicado el 15 de noviembre de 2013, el profesional del derecho sancionado interpuso “recurso de súplica”, contra la citada sentencia.
5. El 18 de noviembre de 2013, el expediente pasó al Despacho del Magistrado
Angelino Lizcano Rivera, informándole que el abogado sancionado había interpuesto el mencionado recurso.
6. En auto del 3 de diciembre de 2013, el Magistrado Lizcano Rivera dispuso la devolución del expediente a la Secretaría Judicial para que procediera a surtir el trámite previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse “al Magistrado que le corresponda”.
7. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala corrió el traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil entre el 5 y 6 de diciembre de 2013.
8. Vencido lo anterior, mediante constancia Secretarial del 10 de diciembre de 2013, el expediente fue remitido al Despacho de quien ahora funge como ponente, “para los fines pertinentes”.
Teniendo en cuenta, la anterior reseña, desde ya anuncia la Sala que rechazará el recurso de súplica presentado por el abogado sancionado, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no es dado acudir a otras normativas, como el Código de Procedimiento Civil que sí consagra el recurso de súplica2, pues se itera, la ley especial, no consagró dicho recurso, lo cual, lo torna a todas luces improcedente.
En efecto, la Ley 1123 de 2007, que contiene el Código Disciplinario del Abogado y que fue la legislación aplicable al presente caso, regula expresamente lo concerniente a los Recursos, señalando lo siguiente: “Contra las decisiones 2 “ARTÍCULO 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta. ARTÍCULO 364. Trámite. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311”. disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”3. Es decir, el Recurso de Súplica no se encuentra contemplado en la normatividad
especial que rige los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, razón por la cual, no es posible aplicar dicha figura en este procedimiento, que se encuentra expresamente regulado antes por el Decreto 196 de 1971 y ahora por la Ley 1123 de 2007. Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos4. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política".
5 Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se 3 Artículo 79 4Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 5Sentencia C-005/95. violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de súplica, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de Súplica presentado por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial