CSDJ - F19001110200020080015701ADJUNTA20150126174516-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080015701ADJUNTA20150126174516-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 190011102000200800157 01
Registro proyecto: 1 de diciembre de 2014
Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015
REFERENCIA: Consulta abogado
DENUNCIADOS: Marco Antonio Segura Prado y otros
DENUNCIANTE: Guido Alonso Cortes Cerón PRIMERA Suspensión por 2 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 11 de febrero de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (M.P. Richard Navarro May), mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, tras declararlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
En dicha providencia, igualmente, se absolvió a los abogados CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO y MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, en lo relacionado con la falta descrita en el artículo 30.1 de la misma ley. De igual modo, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en lo
referente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en favor de
los abogados HERBERT LUNA LUNA y CARLOS HUMBERTO SARRIA
SOLANO.
Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada el 30 de febrero de 2008 por el señor Guido Alonso Cortés Cerón en contra de los abogados Marco Antonio Segura Prado, Carlos Humberto Sarria Solano y Herbert Luna Luna por no atender con celosa diligencia el trámite de dos procesos ejecutivos.
El quejoso señaló que los abogados, en representación de su contraparte, cometieron errores en las sustituciones de poder realizadas en el marco de dos procesos ejecutivos conocidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, lo que generó una confusión respecto de quien tenía la legitimidad para actuar en el marco de cada uno de los procesos. En ese sentido, según el señor Guido Alonso Cortés Cerón, sus abogados se vieron forzados a presentar una acción de tutela, la cual fue tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán con el propósito de subsanar los yerros de su actuación. Adicionalmente, alegó que Carlos Humberto Sarria Solano y Marco Antonio Segura Prado ejercieron ilegalmente la profesión al litigar sin autorización legal.
2. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los abogados denunciados, que se idenrifican así: - Marco Antonio Segura Prado, identificado con la cédula de ciudadanía No.
14.985.078 y la tarjeta profesional N° 129.121.1 - Herbert Luna Luna, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.543.860 y la tarjeta profesional 120.567.2 - Carlos Humberto Sarria Solano, identificado con la cédula de ciudadanía 10520707 y tla arjeta profesional número 24.851.3
3. En auto del 7 de diciembre de 2010, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los citados profesionales y fijó fecha 1 Folio 23 C.O. 2 Folio 21 C.O. 3 Folio 22 C.O.
Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.
4. Los días 13 de agosto de 2009, 1 de diciembre de 2009, 8 de junio de 2011, 26 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012 y 18 de mayo de 2012, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación.
En estas sesiones se recibió la versión libre de los disciplinados, el testimonio de Reinaldo Jiménez, se solicitó copia íntegra de los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, bajo los radicados 2007-0015400 y 2000-00703, así como copia del expediente la tutela tramitada bajo el radicado 19001-31-03-003-2008-60-00, adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. 4.1. En su versión libre el abogado Carlos Humberto Sarria Solano señaló lo
siguiente: “[L]a problemática data de 10 años atrás porque el quejoso incumplió un contrato con el señor Reinaldo Jiménez, por lo cual se resolvió dicho contrato, el quejoso debía reintegrar $10.000.000 y el otro debía devolver el automotor de placas UQG 106 pero el quejoso incumplió y por ello se adelantó el proceso ejecutivo en el Juzgado 5° Civil Municipal de Popayán por una deuda de $50.000.000 a $60.000.000 vigente y cuyo crédito se ha reliquidado, a cargo de quejoso. En el Juzgado Tercero Civil Municipal [de Popayán] el quejoso a través de su hermana Dora y su cuñado Uriel le endosó la primera letra de cambio por el valor de $500.000 proveniente del contrato en mención, pero el quejoso la convirtió por un valor de $7.500.000 maniobra hecha por el quejoso a través de su cuñado Uriel Hernando Meléndez Rodríguez valiéndose de los servicios del doctor Yiner Fernando Cruz Varona, quien estableció el proceso ejecutivo. Corrido el traslado por conducto de él, el señor Jiménez tachó de falso ese documento y luego estableció la denuncia penal, el quejoso confesó su falta y fue condenado por los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa y falsedad en documento privado, sentencia de Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán y confirmado en segunda instancia. El quejoso como venganza ha instaurado 5 o 6 quejas en contra mía, las que se han archivado.
Luego, con base en la sentencia del Juzgado 3° Civil Municipal de Popayán al no acceder a las pretensiones del señor Uriel Hernando Meléndez Rodríguez, fue condenado en costas por el valor de $2.800.000, pero el Juzgado 3° Civil Municipal de Popayán erró al condenar a Uriel Hernando 4 Folios 26 a 27 C.O. Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 Meléndez Rodríguez y no a Guido Alonso Cortes Cerón quien había cedido los derechos litigiosos a su cuñado, pero con la advertencia que no se pagó la notificación de la cesión de esos derechos litigiosos, por lo que en mi criterio, el Juzgado pudo haber proferido sentencia conforme a derecho. Luego, a mediados de 2005, el Juzgado Tercero, a petición del señor Guido Alonso Cortes Cerón, decretó la nulidad de lo actuado y procedió a librar mandamiento de pago a favor del señor Guido (sic); con base en ello se inició un proceso ejecutivo que también cursó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, siendo demandante el señor Reinaldo Jiménez y demandado el señor Guido. En el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán han cursado dos procesos ejecutivos con diferentes cuantías y conceptos pero iguales partes. Ambos procesos no han sido cancelados por el señor Guido […]. El quejoso es una persona que padece la ‘manía del querellante’ para eludir esas dos obligaciones que cursan en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, en detrimento de los intereses de Reinaldo Jiménez.
Durante los últimos 10 años he estado al frente de los intereses del señor Reinaldo Jiménez sin ningún resultado positivo por las maniobras del señor Guido […]. Considero que ni el doctor Marco Antonio Segura Prado, ni el doctor Herbert Luna Luna, ni yo, hemos actuado de mala fe, ni con dolo, porque siendo ellos mis amigos y colegas […] atendieron mis procesos, dado que no podía atender personalmente, en virtud de una suspensión”. El abogado Sarria Solano agregó que por la presión del señor Reinaldo Jiménez de recuperar su dinero sustituyó los poderes con algo de confusión, pero no de mala fe. No obstante, manifestó que era deber del Juzgado señalar ese error a las partes. Finalmente, solicitó que se impusiera al quejoso la sanción pecuniaria prevista en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. A su vez el abogado Marco Antonio Segura Prado manifestó que le extrañaba la queja impuesta por el señor Guido Alonso Cortes Cerón, quien fue procesado por diferentes delitos y adeuda diferentes sumas al señor Reinaldo Jiménez. Señaló que el quejoso debería responder por sus obligaciones, en lugar de presentar numerosas quejas en contra de él y sus colegas, los cuales han actuado de buena fe en todo momento. Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 Finalmente, indicó que no recordaba con precisión en cuál proceso el señor Carlos Humberto Sarria Solano le sustituyó poder, ni cuáles fueron sus actuaciones al
interior del mismo. 4.3. En su versión libre, el abogado Herbert Luna Luna manifestó que de la queja no se podía concretar ninguna actuación irregular y que, en consecuencia, desconocía cuál era el cargo que le endilgaba el quejoso. Por lo tanto, alegó que desconocía frente a qué hechos debía defenderse. Por último, agregó que hubo varios procesos, dentro de los cuales el abogado Carlos Humberto Sarria Solano le sustituyó poderes y no entiende, como el quejoso se queja porque los abogados no representaron bien a su contraparte. 4.4. En su testimonio, el señor Reinaldo Jiménez señaló que él celebró un contrato de compra venta de un automotor con el señor Guido Alonso Cortes Cerón, en el cual se comprometió a pagar $18.000.000 en contraprestación del automóvil de placas UQG 106. Dado que el señor Reinaldo Jiménez solo contaba con $10.000.000 cuando se celebró el contrato, se comprometió a pagar $500.000 mensuales para el pago de los $8.000.000 restantes. Como garantía de lo anterior firmó 16 letras por el valor de $500.000. No obstante, el señor Guido Alonso Cortes Cerón extravió 15 de las letras y alteró el valor y fecha de la restante. Una vez demandado ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, el señor Reinaldo Jiménez presentó un incidente de tacha de falsedad contra el título valor e instauró una denuncia penal en contra de su acreedor, razón por la cual Guido Alonso Cortes Cerón fue condenado a dos años de privación de la libertad.
Respecto de los procesos ejecutivos que cursan en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, el señor Jiménez señaló que siempre lo ha representado el señor Carlos Humberto Sarria Solano. Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 Manifestó que en algunas oportunidades el señor Sarria sustituyó el poder y, en otras, él lo otorgó directamente a otro abogado, pero no recordaba con precisión más detalles, al momento de rendir su testimonio.
5. El 18 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca formuló pliego de cargos en contra de los abogados Herbert Luna Luna, Carlos Humberto Sarria Solano y Marco Antonio Segura Prado por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Adicionalmente, le enrostró a los abogados Carlos Humberto Sarria Solano y Marco Antonio Segura Prado la falta tipificada en el artículo 30.1, a título de dolo.
6. Los días 11 de febrero, 25 de febrero, 21 de marzo y 3 de abril de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta los abogados presentaron sus alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron lo expuesto en su versión libre.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado MARCO ANTONIO SEGURA PRADO,
tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En dicha providencia, igualmente, se absolvió a los ABOGADOS CARLOS HUMBERTO SARRIA SOLANO y MARCO ANTONIO SEGURA PRADO, en lo relacionado con la falta descrita en el artículo 30.1 de la misma ley. Finalmente, se declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en lo referente a la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en favor
de los abogados HERBERT LUNA LUNA y CARLOS HUMBERTO SARRIA
SOLANO.
En primer lugar, la Sala de primera instancia señaló que el 21 de septiembre de 2000, el señor Carlos Humberto Sarria Solano presentó una demanda ejecutiva, la Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 cual fue tramitada bajo el radicado número 2000703, en representación del señor Reinaldo Jiménez, en contra de Guido Alonso Cortés Cerón, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal. Dentro de dicho proceso, el abogado Carlos Humberto Sarria Solano sustituyó el poder al abogado Jorge Alberto Patiño, y posteriormente, a la abogada Carol Andrea Mostacilla Paz. Sin embargo, dichas sustituciones quedaron sin efectos, pues el señor Reinaldo Jiménez, el 13 de enero de 2006, otorgó directamente poder al abogado Herbert Luna Luna. El 11 de enero de 2007, el abogado Carlos Humberto Sarria Solano manifestó su
intención de reasumir el encargo, solicitud que fue negada por el Juzgado de conocimiento. Por otro lado, en dicho proceso se solicitó el embargo y secuestro de un automóvil de propiedad del deudor. No obstante, en la diligencia de embargo y secuestro se presentó una oposición que fue declarada procedente por parte del Juzgado. Frente a dicha decisión, el abogado Marco Antonio Segura Prado presentó recurso de reposición el 14 de diciembre de 2007. El 18 de enero de 2008, el Juzgado resolvió rechazar de plano el recurso, toda vez que quien aparecía como abogado del demandante era el abogado Herbert Luna Luna. El 25 de enero de 2008, el abogado Marco Antonio Segura Prado presentó recurso de reposición contra la decisión que rechazó el recurso inicial. Como fundamento del mismo anexó un poder otorgado por Reinaldo Jiménez y un memorial suscrito por Carlos Humberto Sarria Solano, fechado el 7 de septiembre de 2007. De dicho recurso se corrió traslado a la contraparte. Durante el término de traslado, el abogado Carlos Humberto Sarria Solano presentó un recurso de reposición contra la decisión que declaró procedente la oposición al embargo y secuestro del automóvil. En decisión del 18 de enero de 2008, el Juez decidió rechazar los recursos presentados por el abogado Marco Antonio Segura Prado. En dicha decisión, el Juez resolvió que el apoderado del señor Reinaldo Jiménez era el abogado Herbert Luna Luna. Sin embargo, el Juzgado aclaró que en el mismo Juzgado
cursaba otro proceso ejecutivo, tramitado bajo el radicado número 2007-154, entre las mismas partes, en el cual si se le había reconocido personería jurídica al Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 abogado Marco Antonio Segura Prado, el 22 de octubre de 2007. En esa misma providencia, el Juzgado rechazó de plano el recurso de reposición presentado por el abogado Carlos Humberto Sarria Solano. Así las cosas, el único legitimado para recurrir la decisión del 7 de diciembre de 2007, que declaró procedente la oposición, era el abogado Herbert Luna Luna, a quien se le había reconocido personería jurídica al interior de proceso ejecutivo número 2000703, desde el 23 de enero de 2006. Con base en ello, la Sala seccional consideró que el segundo motivo de queja, consistía precisamente en no haber apelado la decisión que declaró procedente la oposición a la diligencia de embargo y secuestro, la cual únicamente le era imputable al abogado Herbert Luna Luna. Una vez hecho el relato de los hechos, la Sala procedió a pronunciarse respecto de la conducta de cada uno de los togados. Conducta del abogado Carlos Humberto Sarria Solano Al abogado Carlos Humberto Sarria Solano se le endilgó la falta a la debida diligencia, en el marco del proceso 2000-0703, al no haber realizado actuación alguna para los periodos comprendidos entre el 29 de octubre de 2002 y el 24 de febrero de 2004, así como, entre el 19 de noviembre de 2002 y el 9 de febrero de
2004. Sin embargo, para la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia ya habían transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, razón por la cual se declaró la extinción de la acción por prescripción.
Por otro lado, se le imputó al togado la falta prevista en el artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la Sala consideró que el togado no intervinó en actuación judicial o administrativa de modo que impidiera, perturbara o interfiriera con el normal desarrollo de las mismas, toda vez que una vez proferida sentencia en el marco del proceso 2000-703, la única actuación procedente sería la reliquidación del crédito. Lo anterior por cuanto no se encontraban bienes embargados o secuestrados que pudiesen ser objeto de remate. Así las cosas, el abogado no impidió, ni perturbó ninguna actuación. Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 Con base en ello, la Sala de primera instancia resolvió absolver al abogado Carlos Humberto Sarria Solano de la falta consagrada en el artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007. Conducta del abogado Herbert Luna Luna La Sala señaló que al abogado Luna Luna se le formuló pliego de cargos por faltar a su deber de diligencia profesional en el proceso ejecutivo número 2000-00703, adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. Al respecto, indicó que una vez reconocida la personería jurídica al abogado, el 13 de enero de 2006, este no realizó ninguna actuación al interior del referido proceso ejecutivo.
El 24 de enero de 2008, el señor Reinaldo Jiménez otorgó poder al abogado Marco Antonio Segura Prado, por lo tanto, hasta esa fecha el abogado estuvo legitimado para actuar. Con base en lo expuesto, la Sala determinó que la acción disciplinaria se encontraba igualmente prescrita, dado que habían transcurrido 5 años desde la consumación de la falta. Conducta del abogado Marco Antonio Segura Prado En cuanto a la conducta del abogado Marco Antonio segura, la Sala consideró que el abogado faltó a su deber de diligencia profesional en el marco del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado 2007-00154, pues pese a que le fue reconocida personería para actuar desde el 22 de octubre de 2007, el abogado no realizó ningún trámite tendiente al reconocimiento de los intereses de su representado. Para el a quo el abogado pudo haber solicitado que se dictara sentencia condenatoria en contra del demandado y que, por lo tanto, se ordenará continuar con la ejecución, desde el 10 de marzo de 2008, fecha en la cual se notificó al señor Guido Alonso Cortes Cerón del mandamiento de pago. No obstante, el 12 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán profirió sentencia en la cual decretó la nulidad de todo lo actuado y le Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 reconoció capacidad para actuar en representación del demandante a otro abogado. Así, la Sala resolvió sancionar al abogado Marco Antonio Segura Prado con dos
meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararlo responsable de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por otro lado, la primera instancia resolvió absolverlo de la falta prevista en el artículo 30.1 de la Ley 1123 de 2007, por las mismas razones expuestas en la parte considerativa de la conducta del abogado Sarria Solano.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La consulta tiene lugar, en este caso, solo respecto de la conducta que fue objeto de reproche disciplinario en la sentencia de primera instancia.
2. Identificación del disciplinado En este proceso se investigó a los abogados Carlos Humberto Sarria Solano, identificado con la cédula de ciudadanía 10.520.707 y la tarjeta profesional número 24.851; Herbert Luna Luna, identificado con la cédula ciudadanía número 10.543.860 y la tarjeta profesional 120.567; y Marco Antonio Segura Prado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.985.078 y la tarjeta profesional N° 129.121. Ninguno de los tres profesionales registra antecedentes disciplinarios.
3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, del 26 de junio de
Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 2013, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado Marco Antonio Segura Prado, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El abogado Segura Prado fue investigado y sancionado por faltar a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en lo relacionado con el proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado número 2007-00154-00, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán. Al respecto, se constató que el 9 de marzo de 2007 se libró mandamiento de pago a favor de Reinaldo Jiménez contra el señor Guido Alonso Cortes Cerón por la suma de $2.814.847, más los intereses exigibles a partir del 30 de noviembre de 2004. El 17 de mayo de 2007, se aceptó la sustitución de poder realizada por el apoderado del demandante, el abogado Carlos Humberto Sarria Solano, en favor del abogado Héctor Olmedo Hurtado Tobar, quien a su vez renunció al poder el 23 de julio de 2007. El 7 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Humberto Sarria Solano sustituyó poder a Marco Antonio Segura Prado, la cual fue aceptada por el Juzgado instructor el 22 de octubre del mismo año. El 10 de marzo de 2008, se realizó la notificación personal del mandamiento de pago al demandado, el señor Guido Alonso Cortes Cerón, y se corrió traslado de
la demanda con sus anexos, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. El 27 de noviembre de 2008 se remitió copia del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca. Mediante providencia del 12 de febrero de 2010, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago. En esa misma providencia se inadmitió la demanda ejecutiva, toda vez que, no se reunían los requisitos del título valor. Así las cosas, se reconoció personería jurídica al abogado Carlos Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01 Humberto Sarria Solano y se le otorgó un término para la subsanación de la demanda. Con base en lo expuesto, la Sala constata que el abogado tuvo la oportunidad de actuar al interior del proceso desde que le fue reconocida personería jurídica, esto es desde el 22 de octubre de 2007, hasta el 12 de febrero de 2010, fecha en la cual, el juez de conocimiento decretó la nulidad de lo actuado y reconoció personería jurídica al abogado Carlos Humberto Sarria Solano Durante los dos años y 4 meses durante los cuales el abogado pudo actuar, no realizó ninguna actuación tendiente al reconocimiento de los derechos de su representado. Al respecto, la Sala considera que el abogado habría podido solicitar la reliquidación del crédito con base en los intereses causados durante el tiempo que duro el proceso o pudo haber solicitado al juzgado que dictara sentencia ordenando la continuación de la ejecución.
Así, la Sala considera que el abogado, efectivamente, faltó a su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y, por lo tanto, confirmará la sentencia consultada, mediante los cuales se declaró responsable al abogado Marco Antonio Segura Prado de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y se le sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Dado que el grado jurisdiccional de consulta está establecido para la revisión de las sentencias sancionatorias de primera instancia que no fueren apeladas, la Sala no se pronunciará sobre la absolución de los otros investigados en el proceso ni sobre la declaración de prescripción hecha por el Consejo Seccional en la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 26 de junio del 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca; conforme con las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO WILSON RUIZ OREJUELA Apelación abogado Radicado número: 190011102000200800157 01