CSDJ - F19001110200020080016501ADJUNTA20140319115248-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080016501ADJUNTA20140319115248-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 190011102000200800165-01 AC Registro proyecto: 10 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 17, de 12 de marzo de 2014 OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento a la H. M. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, sería del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 26 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en los artículos 55.2 del Decreto 196 de 1971 y 37.1° de la Ley 1123 de 2007, y absuelto de las faltas consagradas en los artículos 54.2 del Decreto 196 de 1971 y 35.3 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante.
CONDUCTA INVESTIGADA
Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por el señor ELICERO DÍAZ ZUÑIGA1, contra el abogado DUMAR GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, por su presunta falta de diligencia profesional, al no haber dado el impulso correspondiente a un proceso ejecutivo singular que tenía por fin el cobro de una letra de cambio por valor de $700.000. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, por auto del 16 de julio de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, para lo cual se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo el día 7 de mayo de 20102, con la presencia del defensor de oficio designado. En la sesión del 7 de mayo de 2010 se formularon cargos contra del abogado TANDIOY FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de las faltas descritas en el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por abandono de las diligencias encargadas, con fundamento en que el disciplinado, a pesar de haber interpuesto la demanda ejecutiva en el año 2006, abandonó el proceso ya que ni se notificó del mandamiento de pago decretado por el Juez Cuarto Civil Municipal de Popayán, ni volvió a intervenir en el curso del proceso, permitiendo la 1 Folios 1 a 2 del cuaderno original 2 Folios 107 a 109 del c.o. Debido a varios aplazamientos por inasistencia del disciplinado.
prescripción de la acción cambiaria. La falta se le imputó en modalidad culposa. Así mismo, el abogado Tandioy Fernández también habría incurrido en las faltas descritas en los artículos 54.2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, por haber solicitado a su cliente, presuntamente, un dinero para el pago de una póliza que se requería dentro del proceso ejecutivo que estaba en curso, sin que en el mismo constara la existencia de la póliza. Dicha conducta fue imputada como falta dolosa. El 12 de mayo de 2011 se agotó la audiencia de juzgamiento en la que se incorporaron las pruebas allegadas, se recibieron los alegatos de conclusión y el expediente quedó al despacho para emitir la respectiva sentencia de primera instancia. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de la demanda presentada por el abogado Doumer Giraldo Tandioy Fernández ante el Juez Civil Municipal de Popayán, en la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra del señor José Walter Pedraza Garcés con fundamento en la letra de cambio por él suscrita3. - Copia de la letra de cambio por valor de $700.000, suscrita por el señor José Walter Pedroza Garcés el 5 de febrero de 2004, la cual venció el 5 de junio de 20044. 3 Folios 87 a 89 del c.o. 4 Folio 86 del c.o. - Copia del auto del 27 de septiembre de 2006, mediante el cual el Juez Cuarto Civil Municipal libró mandamiento de pago a favor del señor
Elicerio Díaz, por la suma de $700.000 de acuerdo con la letra de cambio que se adjuntó a la demanda5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de octubre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió sancionar al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en los artículos 55.2 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el 37.1 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, lo absolvió de los cargos imputados con fundamento en los artículos 54.2 del Decreto 196 de 1971 relacionado con el 35.3 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional consideró que de los elementos materiales probatorios allegados al expediente se encontró comprometida la responsabilidad del disciplinado, pues con los mismos se pudo verificar a ciencia cierta su incursión en la falta a la debida diligencia profesional que se le reprochó, toda vez que el señor Elicerio Díaz Zúñiga le otorgó poder para que promoviera en su nombre y representación una demanda ejecutiva contra el señor José Walter Pedraza Garcés, encargo judicial que pese a ser promovido ante los Jueces Civiles Municipales de Popayán, no se concluyó a satisfacción debido a la negligencia del profesional de impulsar como era debido el asunto, ya que no se notificó del libramiento de pago, no procuró la
notificación del demandado y dejó de actuar dentro del proceso, todo lo cual vino a conducir a que se perdiera la oportunidad de cobrar la suma adeudada 5 Folios 91 a 92 del c.o mediante la via ejecutiva, ya que la letra tenía como fecha de vencimiento el 5 de junio de 2004 y perdió su ejecutoriedad durante el proceso. Finalmente, respecto de la conducta de retención de dineros imputada en el pliego de cargos, la Seccional consideró que la misma no había sido probada en el proceso, como quiera que no se demostró que se le hubiera entregado al abogado el dinero para la póliza respectiva, razón por la cual lo exoneró por este aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Seria del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256.3 de la Constitución y el 112.4 de la Ley 270 de 1996, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, encuentra la Sala que dentro del presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado en cuestión por la falta descrita en los artículos 55.2 del Decreto 196 de 1971 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la conducta inició en el año 2006 y se concretó en el año 2007 cuando venció la
letra de cambio objeto del proceso ejecutivo N° 2006-624; normas que establecen lo siguiente: Decreto 196 de 1971: “ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
2. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.” Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La falta se configuró por cuanto el abogado denunciado no le dio el impulso procesal correspondiente al proceso ejecutivo para el cual se le otorgó poder, a efectos de lograr el pago de las acreencias que a la fecha se le debían al señor ELICERIO DÍAZ. Así las cosas, el abogado denunciado habría incurrido en falta de diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas y que en el pliego de cargos se le imputó su falta de diligencia por no dar el curso adecuado al proceso se puede concluir, que el abogado disciplinado tenía como última oportunidad para actuar hasta el día el 5 de junio de 2007, fecha última en la que podía hacerse el cobro efectivo de la letra de cambio que estaba a favor del quejoso6, ya que en la misma el señor José Walter Pedraza Garcés
6 Código de Comercio. ARTÍCULO 781. ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas,[…] ARTÍCULO 789. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. (deudor) señaló que sería pagadera el 5 de junio de 20047, por lo cual se concluye, que es a partir de esa fecha desde donde se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, por lo cual el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que como se dijo, impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar que el expediente arribó a esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de segunda el 14 de febrero de 2012, y le fue repartida a este despacho, que se encontraba a cargo del Mg. Villarraga Oliveros, el mismo día8. No existe, en el expediente, registro de ninguna actuación surtida en el despacho del Magistrado Villarraga Oliveros desde el momento en que se recibió el mismo hasta el día de aceptación de su renuncia, esto es, el 5 de noviembre de 2013, así como tampoco de reasignación del mismo a otro despacho luego de su renuncia. Cabe anotar que el ponente actual se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de
expedientes y entrega del despacho se advirtió que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción hacía más de 18 meses. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. 7 Folio 86 del c.o. 8 Folio 3 del cuaderno 1. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO. Declárase la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al abogado Doumer Giraldo Tandioy Fernández, sujeto investigado en este proceso, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.