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CSDJ - F19001110200020080018601ADJUNTA20130320115135-2013

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Título
CSDJ - F19001110200020080018601ADJUNTA20130320115135-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de CalotoCauca, en razón a que la decisión que profirió al interior del proceso penal de marras, y la cual fue objeto de censura por la Vista Fiscal, la profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda instancia. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) Aprobado según Acta de Sala No.18 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, por medio del cual se ABSOLVIÓ a la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto - Cauca, de la presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo

55 ibídem, y en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala 017 del 9 de agosto de 2012, conformada por los Magistrados ROSA MARLENY MARTÍNEZ

BOTERO (M. Ponente) y JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó el oficio 836 del 10 de abril de 2008, expedido por la doctora CLARA INÉS CASAS DE MATTA, Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, en donde informó de presuntas irregularidades en que incurrió la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto, al abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de CARLOS ALBERTO TORRES LUNA y otros, dentro del proceso penal 2629 SIJUF 151457. Aseguró la querellante que el día 28 de marzo de 2013, tuvo acceso a un informe elaborado por el señor JESÚS CUÉLLAR, Asistente Judicial G3, y suscrito por la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto, donde indicó, respecto del proceso penal de autos, “5. Con

fecha 28 de marzo de 2008, se resuelve situación jurídica de los (sic) señores CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, BERNARDO TORRES SANTACRUZ y MELLISSA MARÍA MOSQUERA DAZA (sic) decretó en su contra la Detención Domiciliaria” (Sic). No obstante lo anterior, señaló la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, la funcionaria inculpada, cambió su decisión, pues en resolución del 29 de marzo de 2008, resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento contra los investigados en la causa penal en cita. Se anexó con el oficio en referencia, el informe adiado 28 de marzo de 2008 y resolución del 29 de marzo de 2008. (fls. 1 a 21 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 30 de mayo de 2008, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto; decretando además la práctica de pruebas. (fls. 23 y 24 c. 1ª Instancia). 3.- En oficio número 1296 del 11 de junio de 2008, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento de la doctora CLARA INÉS CASAS DE MATTA, Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, y la correspondiente acta de posesión, donde se 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN especifica la remuneración asignada la funcionaria para el año 2008 (fls. 28 a 41 c. 1ª Instancia). 4.- En escrito adiado 5 de agosto de 2008, la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, dio respuesta a la queja presentada en su contra, señalando que en dos o tres oportunidades habló con la doctora CLARA INÉS CASAS DE MATTA, Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, respecto de la presión ejercida por la comunidad, por estar investigándose a un ex alcalde del Municipio de Caloto, pero nunca recibió dinero o cualquier otra dádiva para proferir la decisión objeto de reproche por la querellante. Adujo la funcionaria, que si bien indicó en horas de la tarde del día 28 de marzo de 2008, al rendir el informe solicitado por la Dirección de Fiscalías, su intención de decretar medida de aseguramiento en el asunto de autos, al otro día, al imprimir y revisar la providencia en su residencia, le asaltó una duda, por lo cual y luego de consultar la doctrina, jurisprudencia y a dos amigos, resolvió abstenerse de dictar dicha medida en contra de los investigados, principalmente porque “el peculado investigado por varios años del 2004 al 2007, se detectó en varios contratos y no en uno como

globalmente lo estaba interpretando, por lo cual al tomarlo de esta forma era más favorable por que se tomaba cada uno por cada año realizado y así de esta forma no sobrepasaba cada uno el tope de más de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la comisión de estos ilícitos…” (Sic). (fls. 48 y 49 c.1ª Instancia). 5.- Mediante oficio DSF-002412 del 15 de septiembre de 2008, la doctora CLARA INÉS CASAS DE MATTA, Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, remitió copia de los informes rendidos por la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, los días 28 y 31 de marzo de 2008 y del oficio número 720 del 31 de marzo de 2008 expedido por la doctora JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO, Asistente de la Dirección de Fiscalías de Popayán. (fls. 52 a 62 c. 1ª Instancia). 6.- El Magistrado de primera instancia, en auto del 2 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto - Cauca, ordenando la práctica de pruebas (fls. 66 y 67c. 1ª Instancia). 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 7.- El día 30 de marzo de 2009, se recibió testimonio al señor JESÚS ARLES CUELLAR GUZMÁN, Asistente Judicial Grado III en la Fiscalía Seccional 01 de Caloto – Cauca, quien informó que el día 28 de marzo de 2008, la disciplinable indicó a la asistente LILI CONSUELO ORTEGA PLAZA, plasmar en el informe requerido por la Dirección de Fiscalías de Popayán, con medida de aseguramiento, refiriéndose al proceso penal 2629 SIJUF 151457, seguido contra los señores CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, BERNARDO TORRES

SANTACRUZ y MELISSA MARÍA MOSQUERA DAZA.

Aclaró que tuvo la oportunidad de observar una parte del proyecto de resolución, el día 28 de marzo de 2008, porque así se lo requirió la funcionaria encartada, donde se afectaba a los investigados con medida de aseguramiento, pero días después se enteró del cambio de la decisión, en cuanto se abstuvo la Fiscal de imponer la citada medida. Señaló que con posterioridad a proferirse la decisión en comento, el apoderado del ex alcalde CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, se presentó a la oficina para entrevistarse con la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, quien luego de esa visita remitió vía fax un memorial para anexarse al proceso penal de referencia. (fls. 83 a 88 c. 1ª Instancia).

8.- La Fiscal HIDALGO POVEDA, en fecha 1 de abril de 2009, rindió versión libre respecto de los hechos objeto de investigación, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito adiado 5 de agosto de 2008, en lo fundamental, que el día 28 de marzo de 2008, redactó la resolución definiendo la situación de los investigados en la causa penal de autos, profiriendo medida de aseguramiento, lo cual se advirtió a la Dirección de Fiscalía de Popayán, en el informe semanal, pero al otro día, en su residencia, luego de consultar varias fuentes tomó la determinación de variar la resolución, en la parte resolutiva para abstenerse de decretar la citada medida. Lo anterior, por cuanto “yo estaba tomando el peculado del 2004, 2005, 2006 en una sola vigencia es decir como si fuera un solo conjunto, al resolver situación jurídica 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN como la tenía para el viernes, con la medida de detención domiciliaria, como son varios contratos los que se investigan objeto de peculado de acuerdo a los dictámenes ofrecidos por el C.T.I. de Popayán del Grupo Administración Pública reseñados en un solo informe pero para cada año un contrato, uno o dos contratos de suministro, entonces al entrara en este análisis y conforme a las consultas que hice perfectamente

de forma legal y justa tome la decisión de que no era necesaria dictar la medida referida.” (Sic) (fls.89 a 94 c. 1ª Instancia). 9.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 24 de abril de 2009, donde consta que no aparecen registradas sanciones en su contra, (fl. 100 c. 1ª Instancia). 10.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caloto – Cauca, certificó el 8 de julio de 2009, que la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto – Cauca, se presentó el 29 de marzo de 2008, en dicho establecimiento informando de su decisión de abstenerse de dictar medida de aseguramiento en contra de los investigados en el proceso penal de autos, para lo cual entregó las boletas de libertad números 008 y 009 a fin de dejarse en libertad a los procesados. (fl. 110 c. 1ª Instancia). 11.- El día 16 de julio de 2009, rindieron declaración las siguientes personas: a).- La señora LILI CONSUELO ORTEGA PLAZA, quien labora en la Fiscalía 001 Seccional de Caloto – Cauca; indicó que en horas de la tarde del día 28 de marzo de 2008, la disciplinable le ordenó informar a la Dirección de Fiscalías de Popayán, haber resuelto la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva a los procesados dentro del proceso penal de marras, y

posteriormente se enteró del cambio de decisión de la funcionaria (fls. 125 y 126 c. 1ª Instancia). b).- El señor BERNARDO TORRES SANTACRUZ, señaló que la fiscal investigada debió tener las razones jurídicas suficientes para ordenar su libertad 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN dentro del proceso penal número 2629 SIJUF 151457. (fls. 127 y 128 c. 1ª Instancia). c).- El abogado DIEGO GERARDO HURTADO NAVIA, defensor contractual del señor CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, sindicado dentro del proceso penal de autos, reseñó que el día 25 de marzo de 2008, su cliente fue vinculado al citado investigativo, data en la cual le formularon cargos por el delito de peculado por apropiación, en relación con unos contratos suscritos por éste para la compra de computadores. Aclaró que en esa calenda, una vez finalizada la diligencia de indagatoria, su cliente fue privado de la libertad, por disposición de la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, quien en resolución del 29 de marzo de ese mismo año, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los sindicados. Expresó que el día 25 de marzo de 2008, en horas de la tarde radicó un memorial en el Despacho de la funcionaria investigada, argumentado

por qué razón debía dejarse en libertad a su prohijado, pues los informes policivos obrantes en el expediente eran simples criterios orientadores y no prueba pericial por cuanto no se había hecho el traslado a la defensa para ejercer el contradictorio. (fls. 125 a 134 c. 1ª Instancia). 12.- A través del oficio 326 del 15 de julio de 2009, la Fiscalía 001 Seccional de Caloto – Cauca, remitió copia de la resolución interlocutoria, y su notificación, por medio de la cual la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de titular de ese Despacho, le definió la situación jurídica a los sindicados en el proceso penal 2629 SIJUF 151457. (fl.137 c. 1ª Instancia). 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en oficio número 880 de 16 de septiembre de 2009, certificó que en esa Corporación no se adelanta proceso penal en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, por el delito de cohecho. (fl. 140 c. 1ª Instancia). 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 14.- La doctora CLARA INÉS CASAS DE MATTA, Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, en fecha 23 de julio de 2010, reiteró lo expuesto en el

oficio DSF 00836 del 10 de abril de 2008, origen de las presentes actuaciones, aportando copia de los informes rendidos el 28 y 31 de marzo de 2008, así como la resolución del sábado 29 de marzo del mismo año. (fls. 152 a 156 c. 1ª Instancia). 15.- En oficio 111 del 10 de agosto de 2010, la Fiscalía 001 Seccional de Caloto – Cauca, remitió copia del proceso penal 2629 SIJUF 151457 (fls. 157 y 158 c. 1ª Instancia). 16.- La Sala de instancia en proveído del 1 de septiembre de 2010, procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto - Cauca, formulándole cargos por la presunta comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. (fls. 160 a 181 c.1ª Instancia). 17.- A folio 186 del 24 de septiembre de 2010, obra poder otorgado por la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, a un profesional del derecho para asumir su representación judicial en el presente investigativo. 18.- El defensor de confianza de la disciplinable, en memorial adiado 4 de octubre de 2010, solicitó la práctica de pruebas, reservando el derecho de su cliente a presentar descargos frente a la imputación de la cual fue objeto, para la etapa de alegaciones. (fls. 189 a 193 c. 1ª Instancia).

19.- La señora LILI CONSUELO ORTEGA PLAZA, en fecha 27 de octubre de 2010, reiteró lo expuesto en su declaración del 16 de julio de 2009 (fls. 201 a 203 c. 1ª Instancia). 20.- En cumplimiento de despacho comisorio el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cauca, recibió las declaraciones de las siguientes personas: 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN a).- La doctora LUISA FERNANDA SANDOVAL GUTIÉRREZ, quien labora en la Fiscalía Local de Caloto – Cauca, al ser interrogada indicó no conocer los pormenores de los hechos objeto de investigación y tampoco lo relacionado con un altercado suscitado entre la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA y su asistente JESÚS ARLES CUÉLLAR GUZMÁN. b).- El abogado DIEGO GERARDO HURTADO NAVIA, reiteró lo dicho en la declaración rendida el 16 de julio de 2009, afirmando además, que la funcionaria investigada para la época de ocurrencia de los hechos investigados, le manifestó ser objeto de presiones por parte de sus superiores de la Dirección de Fiscalías de Popayán, para dejar detenido a su cliente, el señor CARLOS ALBERTO TORRES LUNA; concluyó calificando de acertada y en derecho la

decisión proferida por la Fiscal HIDALGO POVEDA. c).- La abogada ADELA FERNÁNDEZ MORA, Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Local de Caloto – Cauca, expresó que la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, era una persona cumplidora de sus deberes, seria y siempre atenta frente a los asuntos a cargo de su Despacho. (fls. 225 a 236 c. 1ª Instancia). 21.- En diligencia de ampliación de versión libre rendida por la disciplinable, el 14 de marzo de 2011, señaló que tal y como se podía observar en el cuerpo de la resolución proferida el 29 de marzo de 2008, en el trámite del proceso de autos, iba encaminada a afectar la libertad de los investigados, pero decidió cambiarla, en primer lugar, porque la imposición de las medidas de aseguramiento sólo surgen de un análisis muy cuidadoso de los fines de la misma, el cual realiza únicamente el funcionario a cargo de la investigación, precisamente para determinar la necesidad de tales medidas “para este caso es de resaltar que las personas involucradas en este asunto no estaban ocupando los cargos públicos para cuando se resolvió situación jurídica” (Sic). Agregó la versionista, que si la decisión proferida fue errada, por mala interpretación de la Ley o de la jurisprudencia, debió revocarse y remplazarse por una ajustada a derecho, lo cual no sucedió, descartándose por ende un 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN perjuicio a la administración de justicia y a los investigados, como tampoco se entorpeció o afectó el trámite del investigativo penal. Adujo igualmente la funcionaria inculpada, que al verificar el día 29 de marzo de 2009, en su residencia, sobre las pruebas allegadas al expediente de marras, pudo concluir que las mismas eran insuficientes para decretar al medida de aseguramiento contra los sindicados, pues tan sólo obraban en el dossier los informes del C.T.I. los cuales no eran del todo confiables para determinar si existían sobrecostos en la compra de computadores por parte de los investigados, en razón a haber sido elaborados “con fundamento a consultas respecto de un solo mercado o muestras sobre precios respecto a la compra de los computadores porque finalmente la tesis medular de la investigación gira ante todo es determinar con exactitud si hubo sobrecostos o no y el C.T.I. manifestaba que si loS HABÍA (Sic), pero de los informes una vez leídos por esta instructora no se vislumbró que tuvieran una fuente que ofrecieras absoluta credibilidad porque de acuerdo por la investigación hecha por ellos habían tomado el precio de referencia con base en el valor del dólar y algunas mas no todo el mercado que es el encargado de comercializar estos bienes…”(Sic). Aclaró, que si bien no quedaron plasmadas todas las argumentaciones en la resolución de situación jurídica de los investigados, se debió a un virus de su

computador personal, en el cual finalizó de redactar el escrito en mención, pues luego de copiar la parte realizada en el equipo de la oficina, se borraron algunos de sus planteamientos fundamento de la decisión de abstenerse de decretar la medida de seguridad. (fls. 249 a 258 c. 1ª Instancia). 22.- Al rendir declaración la abogada EUGENIA BRAVO DE GUTIÉRREZ, quien laboró en la Fiscalía Seccional de Caloto – Cauca; manifestó que no sólo la disciplinable tuvo problemas con el señor JESÚS ARLES CUÉLLAR GUZMÁN, Asistente Judicial Grado III de esa dependencia, pues varios fueron los Fiscales con quienes se presentaron altercados por la apropiación de un computador donado por la Alcaldía Municipal de Guachené. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Frente a los hechos objeto de investigación, consideró que la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDa, no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues si bien en la resolución no argumentó totalmente la decisión de abstenerse de privar de la libertad a los procesados en la causa penal de marras, ello no significaba un actuar de su parte de mala fe o ilegal, máxime que en muchas ocasiones los funcionarios “montan” las providencias sobre una

anterior, por lo cual era razonable haber dejado por descuido algunos argumentos de la anterior. (fls.276 a 280 c. 1ª Instancia). 23.- La doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA y su defensor contractual, presentaron alegatos de conclusión, y rindió concepto el Ministerio Público (fls. 290 a 338 c. 1ª Instancia). 24.- Mediante auto interlocutorio del 18 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, varió el pliego de cargos proferido en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en su condición de Fiscal 001 Seccional de Caloto – Cauca, para endilgar la presunta infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo normado en el artículo 55 ibídem, y en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), calificándola de grave y a título de culpa grave. Lo anterior al considerar que la resolución proferida por la disciplinable, carecía de los presupuestos previstos en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 171 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de quedar debidamente sustentada la decisión, imponiéndose por ende el deber de cuidado de observar si efectivamente la pieza procesal contenía el correspondiente sustento argumentativo de cara a abstenerse de imponer medida de aseguramiento de detención medida de aseguramiento a los sindicados. (fls. 340 a 356 c. 1ª

Instancia). 11 República de Colombia Rama Judicial

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resuelto en la fecha del informe, bien podía la funcionaria variar su posición, sin constituirse tal actuación ilegal. Adujo además, que frente al clima de tensión obrante en el Municipio de Caloto por la decisión a proferirse por su cliente, pues uno de los sindicados en el proceso de autos era el ex alcalde de ese ente territorial, y la presión ejercida por sus superiores, la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, al imprimir la resolución donde se abstuvo de imponer medida de seguridad a los procesados no observó que parte de los argumentos para tomar dicha decisión se borraron o no quedaron grabados, al momento de salir de la oficina para continuar con su redacción en su lugar de habitación. Aclaró la defensa, que su mandante decidió abstenerse de imponer la medida de aseguramiento a la trilogía de implicados con fundamento en lo dispuesto en al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, aplicable al caso por manifiestas razones 12 República de Colombia Rama Judicial

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fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales, en señal incontrovertible de su conformidad con lo allí ordenado y por consiguiente de su adecuación a la preceptivas legales aplicables. Aunado a lo anterior, reseñó el defensor de confianza de la disciplinable, la carencia de dolo en el proceder de aquella, al no obrar prueba alguna conducente a pregonar su ánimo palmario de transgredir la ley, porque ningún interés proclive o avieso le asistía en los resultados del proceso a su cargo, como para inclinarlos en consonancia por unos acuerdos y prebendas previamente estipuladas. (fls. 403 a 425 c. 1ª Instancia). El día 20 de octubre de 2011, en cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Qulichao (Cauca), recibió la declaración de la doctora DIVA STELLA OCAMPO MANZANO, funcionaria judicial, quien señaló, tener una amistad con la disciplinable de varios años atrás, quien aseveró, a mediados del mes de marzo de 2008 la funcionaria investigada le comentó sobre algunos problemas con su equipo de trabajo, específicamente con su computador. (fls. 434 y 435 c. 1ª Instancia). El día 20 de octubre de 2011 rindió declaración la doctora ALMA LUCILA MARÍN MEDINA, quien se desempeñó como Fiscal Seccional de Puerto Tejada (Cauca), señalando no tener conocimiento respecto de los hechos objeto de investigación. Agregó que su esposo, CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, se presentó voluntariamente a rendir descargos en la investigación iniciada en la Fiscalía

Primera Seccional de Caloto, siendo privado de la libertad bajo el imperio de la 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 600 del 2000, sin obrar pruebas sólidas ni contundentes en su contra. Consideró ajustada a derecho, al momento de definir la situación jurídica de los sindicados, y de acuerdo con el acervo probatorio, la decisión proferida por la doctora Hidalgo Poveda, de abstenerse de dictar medida de aseguramiento contra los sindicados, al punto que el Ministerio Público no la recurrió. (fls. 478 a 481 c. 1ª Instancia). 27.- El día 4 de noviembre de 2001, se recibieron las siguientes declaraciones: a).- La señora ROSALBA POVEDA DE HIDALGO, madre de la investigada, señaló que su hija acostumbraba a llevar trabajo a la casa, presentándose un inconveniente con su computador personal el sábado 29 de marzo de 2008, pues no podía imprimir los documentos redactados en el mismo, razón por la cual, debió buscar ayuda para solucionar dicho impase. Aseguró que ese día acompañó a la funcionaria a su lugar de trabajo, donde recibieron múltiples agresiones verbales por parte de la comunidad de Caloto, en razón a la investigación adelantada contra uno de sus ex alcaldes.

b).- El señor DAGOBERTO HIDALGO POVEDA, hermano de la fiscal encartada, corroboró que para los días 28 y 29 de marzo de 2008, su hermana llevó trabajo para la casa y se le presentó un inconveniente con el computador personal, razón por la cual debieron acudir a una oficina donde reparan esos equipos, denominada “HACKERS” ubicada en la población de Jamundí, informándoles al respecto, de un virus que estaba afectando el equipo. (fls. 483 a 488 c. 1ª Instancia). 28.- Mediante escrito adiado el 17 de mayo de 2012, el defensor contractual de la doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, reiteró los argumentos expuestos en el escrito del 26 de mayo de 2011, agregando que si la fiscal disciplinable no era técnica en sistemas, menos iba a tener la capacidad para detectar y subsanar las súbitas anomalías presentadas en su computador personal, el cual debió utilizar por los inconvenientes tenidos en su oficina y por razón de seguridad, debiéndose trasladar a su lugar de residencia 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 190011102000200800186 01 (4606 -13) FUNCIONARIO EN APELACIÓN en Jamundí (Valle del Cauca), para culminar de redactar la decisión controvertida, configurándose de esta manera una clara situación de imprevisibilidad, la cual desnaturalizaba la culpa grave deducida en el pliego de

cargos, como modalidad típica de la conducta enrostrada. (fls. 559 a 575 c. 1ª Instancia). 29.- La doctora MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA, en escrito del 30 de mayo de 2012, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto, que si bien en la resolución expedida el 29 de marzo de 2008, no se plasmaron todos los argumentos por ella redactados, se debió a los problemas técnicos presentados en su computador, tal y como ya se había explicado en diferentes oportunidades, resaltó que aunque existieran elementos materiales como el informe del CTI de Popayán, no podía desconocerse que las personas

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