CSDJ - F19001110200020080019102ADJUNTA20140606093331-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F19001110200020080019102ADJUNTA20140606093331-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000200800191 02 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha.
Ref. ABOGADO APELACIÓN
ADRIANA VALVERDE MENESES ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO2, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 20 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca3, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, por las faltas contenidas en los artículos 54 numeral 2º y 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala No. 73 del 25 de septiembre de 2013 2 Sala No. 22 del 27 de marzo de 2014 3 Sala conformada por los Magistrados RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y
JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ.
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2 HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada el 3 de abril de 2008 ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao4 por la señora MARÍA ÁNGELA UL QUIGUANAS, en la cual adujo que el 7 de noviembre de 2006 le confirió poder a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES para que instaurara y tramitara proceso de sucesión de su padre Enrique María Ul Noscué ante la Notaría Única del Circulo de Santander de Quilichao, entregándole la suma de $300.000 por la gestión a la semana siguiente de haberle conferido poder, pero a la fecha de presentación de esta queja no había realizado ningún trámite. Agregó que la profesional del derecho les exigió la suma de $150.000, para los edictos y las publicaciones, e igualmente le hicieron entrega de todos los documentos necesarios para su gestión, sin embargo, sólo se ha podido comunicar con la abogada en 2 oportunidades, quien le manifestó que estaba demorado porque en la Notaría se adelantaban trámites por turno y tocaba esperar, razones por la cuales solicitó investigar las presuntas conductas disciplinarias en las que ha podido incurrir la abogada VALVERDE. 4 Remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Cauca el 9 de abril de 2008 (Folio 9 del c.o.). Apelación abogado
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Anexó con su escrito: - Copia del poder otorgado por los señores EDUARD ENRIQUE y MARÍA ANGELA UL QUIGUANAS a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, con el objeto de “iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación Liquidación de la Sucesión intestada del causante Enrique María Ul Ñuscue”, dirigido a la Notaria Única del Circulo de Santander de Quilichao, con fecha de reconocimiento de firmas del 7 de noviembre de 2006 (Folio 4 del c.o.). - Copia del recibo del 21 de diciembre de 2006 por $150.000 para “pago de publicaciones sucesión” (Folio 5 del c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 252 del cuaderno original de primera instancia, certificado No.14195-2012 del 29 de octubre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a ADRIANA VALVERDE MENESES, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.601.093, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 100.199, a esa fecha NO VIGENTE. De otra parte, a folios 253 y 254 del cuaderno original, obra certificado No. 29641 de data 29 de octubre de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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4 esta Sala, en el que se indica que la doctora ADRIANA VALVERDE MENESES, registra las siguientes sanciones disciplinarias: SANCIÓN FALTA FECHA DE SENTENCIA SUSPENSIÓN 18 MESES 52-2, 53-3, 54-4, 55-1 del 13 de julio de 2011 Decreto 196 de 1971 SUSPENSIÓN 2 MESES 37-1 de la Ley 1123 de 21 de julio de 2011 2007
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, el a quo, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, dispuso la apertura del proceso y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Folio 22 del c.o.).
2. Mediante auto del 16 de octubre de 2008 se ordenó emplazar a la abogada disciplinable en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante proveído adiado del 31 de octubre de 2008 la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio a la doctora Yaneth Zúñiga Sandoval (Folios 22 a 32 del cuaderno original). Como quiera que la defensora de oficio no compareció a posesionarse del cargo, mediante auto Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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5 de 6 de febrero de 2009 se le expidieron copias para ser investigada disciplinariamente; designándose en este asunto como nuevo defensor de oficio al abogado MAURICIO POLO MÁRQUEZ. Y mediante auto del 15 de marzo de 2009 se fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folios 37 a 44 del c.o.).
3. El 23 de junio de 2009 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y del defensor de oficio de la disciplinable. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora MARÍA ÁNGELA UL QUIGUANAS, quien se ratificó en su dicho y agregó simplemente que otro abogado le realizo la gestión. Seguidamente el defensor de oficio deprecó la solicitud de pruebas a favor de su prohijada.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia de los recibos de pago de datas 29 de noviembre de 2006 por valor de $300.000 por concepto de “pago sucesión Enrique María Ul”. Así como el del 21 de diciembre de 2006 por la suma de $150.000 por “pago de publicaciones sucesión” (Folio 54 del c.o.).
4. El 17 de septiembre de 2009 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debido a la inasistencia Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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6 del defensor de oficio de la disciplinable5. Ante la justificación presentada por este se procedió a fijar nueva fecha para la continuación de la mencionada audiencia, el cual fue posteriormente relevado de su cargo por cuanto se iba a residenciar en otra ciudad, procediendo la Magistrada a quo a designarle nuevo defensor de oficio6, quien se posesionó del cargo el 22 de febrero de 20107.
5. El 29 de junio de 2010 se hizo presente la abogada defensora de la disciplinable para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Acto seguido la Magistrada Sustanciadora pone de presente las pruebas allegadas en la sesión pasada y advirtió que no ha sido allegada la prueba solicitada a la Notaría Única del Círculo de Santander de Quilichao, por lo cual se ordenó reiterarla y fijar nueva fecha para la continuación de la audiencia.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio mediante el cual la Notaría Única de Santander de Quilichao adjuntó la certificación del 5 de agosto de 2010, que indicó que en ese despacho “no se adelantó ni adelanta trámite alguno relacionado con la sucesión intestada del causante ENRIQUE MARÍA UL NUSCUE”. (Folios 119 a 121 del c.o.). 5 Folio 68 del c.o. 6 Folio 91 del c.o. 7 Folio 95 del c.o. Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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6. El 30 de agosto de 2010, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable. Seguidamente el Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a formular cargos en contra de la investigada, doctora ADRIANA VALVERDE MENESES por haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en: a) Artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por no haber tramitado la sucesión notarial del señor ENRIQUE MARÍA UL NOSCUÉ. Conducta imputada a título de culpa. b) Artículo 54 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy tipificada en el artículo 35 numeral 3º al haber exigido y obtenido dinero a sus clientes para el pago de publicaciones y edictos para un trámite que era inexistente.
Conducta imputada a título de dolo. Acto seguido se le corre traslado a la defensora de oficio para solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento, quien guardó silencio.
7. El 9 de mayo de 2011, la defensora presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó imponer la sanción mínima a la profesional del derecho por no contar con antecedentes disciplinarios.
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8. Improbado el proyecto de fallo en Sala Dual, se procedió a la designación
del conjuez, con quien fue emitida sentencia sancionatoria el 9 de junio de 2011, allegándose salvamento de voto del Magistrado Javier Andrade González, en el cual señaló que debía decretarse la nulidad de las diligencias por violación al derecho de defensa de la investigada, al encontrar que la intervención de la defensora de oficio fue deficiente y sólo se limitó a solicitar la aplicación de la sanción mínima en contra de su prohijada.
9. Esta Superioridad al conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia señalada, mediante providencia del 7 de septiembre de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de apertura del proceso disciplinario del 17 de julio de 2008, ya que no se notificó en debida forma a la abogada investigada con lo cual se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, dejando a salvo las pruebas practicadas hasta ese momento.
10. En acatamiento de la anterior determinación, la Sala de primera instancia mediante auto del 21 de noviembre de 2011, volvió a abrir la investigación y a fijar fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
(Folios 177 y 178 del c.o.). Frente a la no concurrencia de la disciplinable, se dispuso su emplazamiento y declaratoria de persona ausente, siendo Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 designada como defensora de oficio la doctora ALEX YANIRA PISMAG PORTILLA, con quién se surtió todo el diligenciamiento.
Después de varios aplazamientos, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se realizó finalmente el 15 de noviembre de 2012, contando con la presencia de la defensora de oficio, y en la misma debido a que la disciplinable no compareció a pesar de haber sido citada a todas las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a reiterar la FORMULACIÓN DE CARGOS a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, por la presunta incursión en las faltas descritas en el artículo 55 numeral 1º y artículo 54 numeral 2º del Decreto 196 de 1976, hoy 37 numeral 1º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, al no haber tramitado la sucesión notarial del señor ENRIQUE MARÍA UL NOSCUÉ para la cual fue contratada, y haber exigido y obtenido dinero a sus clientes para el pago de publicaciones y edictos para un trámite que no realizó. Conductas imputadas a título de culpa y dolo respectivamente (Folio 260 y cd). A continuación se le corrió traslado a la defensora de oficio para que solicitara pruebas para la audiencia de Juzgamiento, quien deprecó escuchar en diligencia de versión libre a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES. Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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11. El 30 de noviembre de 2012, contando con la presencia de la defensora de oficio se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual alegó de
conclusión, argumentando a favor de su prohijada la existencia de la duda en cuanto a la materialidad de las 2 infracciones imputadas en el auto de cargos; en primer lugar, por la ausencia de la firma de la abogada en el poder aceptando el encargo, y en segundo término, por cuanto los recibos aportados a la actuación presentan firmas ilegibles; subsidiariamente solicitó imponer a su patrocinada la mínima sanción posible (Folios 272 y cd del cuaderno original). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el día 20 de febrero de 2013 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 54 numeral 2º, 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que la disciplinable ADRIANA VALVERDE MENESES “solicitó y obtuvo suma dineraria para supuestamente sufragar gastos Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 procesales que resultaron irreales y, sin justificación alguna, no dando inicio
a la sucesión que aceptó tramitar, conforme a lo cual se pregona plena acreditación de los señalados tipos disciplinarios, lo que conlleva a que en grado de certeza se deslinde responsabilidad en su ejecución por parte de la disciplinada VALVERDE MENESES, la que le asiste en grado de culpabilidad dolosa respecto del comportamiento afectante del deber de honradez, puesto que sabiendo que le está vedado al abogado exigir u obtener dineros para gastos que resultan irreales se apartó de tal exigencia y procedió a hacerse entregar sumas dinerarias que no ocupó en erogación atinente al trámite procesal, y culposa en punto a la conducta infractora del deber de debida diligencia profesional en razón a su negligente obrar” (Folios 284 y 285 del c.o.). En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo que: “…por tratarse de un concurso real de faltas disciplinarias cometido a título de dolo y culpa, aunado ello al perjuicio causado a sus clientes quienes debieron entregar dineros para unos irreales gastos procesales y para anticipo de honorarios por una gestión que no realizó y, además, haber tenido que acudir a otra profesional del derecho para lograr el trámite de la sucesión intestada de su fallecido progenitor, en criterio de la Colegiatura la disciplinable ADRIANA VALVERDE MENESES se hace acreedora a la sanción de seis (6) meses de suspensión del ejercicio de la profesión…” (Folios 287 a 288 del c.o.). Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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12 CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, decidió sancionar con suspensión de seis (6) meses a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 54-2 y 55-1 del Decreto 196 de 1971, las cuales hoy están previstas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: Decreto 196 de 1971 “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…) Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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2. Cobrar gastos o expensas irreales”.
“Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional”.
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.
Ley 1123 de 2007 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si en efecto la Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 abogada investigada faltó a su deber de honradez y diligencia al haber solicitado y obtenido dinero para unas publicaciones y edictos para un supuesto trámite sucesoral, gestión la cual le fue encargada y que no realizó.
Pues bien, es necesario traer a colación que en el pliego de cargos le enrostraron a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, la falta descrita en el artículo 54 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, la cual tuvo como sustento fáctico que la
disciplinable exigió y obtuvo la suma de $150.000 según el recibo de data 21 de diciembre de 2006 por concepto de “pago publicaciones sucesorio”, el cual según las pruebas obrantes en el plenario y en especial la certificación del 5 de agosto de 2010 de la Notaria Única del Circulo de Santander de Quilichao no presentó, conducta que se encuadra perfectamente en los artículos mencionados, pero que esta Sala no se pronunciará de fondo por haber operado el fenómeno objetivo de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por tratarse de una conducta instantánea la misma se consumó el día que la abogada recibió tales dineros para las expensas irreales y esto fue el 21 de diciembre de 2006 y es desde ese momento que se cuenta el término de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Para tal efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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15 Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra
la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la presunta conducta de “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”, es de mera conducta y no de resultado, en la medida que simplemente requiere para su consumación el sólo hecho de exigir u obtener dinero para unas expensas que son irreales. A causa de esto se declarará la prescripción de la acción disciplinaria a favor de la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, por la falta descrita en el artículo 54-2 del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007. Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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16 Por otra parte, a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, también se le imputó la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ya que de los medios probatorios allegados al plenario, en especial los documentales, se cuenta que entre la mencionada abogada y sus clientes EDUARD ENRIQUE y MARÍA ANGELA UL QUIGUANAS se configuró un mandato conforme al poder obrante a folio 4 del cuaderno original, para
iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación liquidación de sucesión intestada del causante Enrique María Ul Ñuscue y al recibo de pago de honorarios entregados a la mencionada abogada por la suma de $300.000 obrante a folio 54 del cuaderno original. A la vez, obra la certificación expedida por la Notaría Única del Circulo de Santander de Quilichao, en la cual se indicó que al 5 de agosto de 2010 (fecha de la misma) “…no se ha adelantado ni se adelanta trámite alguno relacionado con la sucesión intestada del causante ENRIQUE MARÍA UL NUSCUE, actuando como apoderado judicial la doctora ADRIANA VALVERDE MENESES, de los señores MARÍA ANGELA y EDUARDO
ENRIQUE UL QUIGUANAS”.
Vistas las anteriores pruebas recaudadas, se advierte que objetivamente la abogada dejó de hacer la sucesión ante la Notaría Única del Círculo de Santander a pesar del poder conferido y los honorarios entregados por sus clientes para tal fin. Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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17 Con respecto a las exculpaciones dadas por la defensora de oficio de la disciplinable a lo largo de este proceso y en su escrito de apelación, no son de recibo para esta Sala, ya que si bien es cierto no aparecía firma de la abogada en el poder otorgado, eso no la exonera de responsabilidad ya que es indiscutible que surgió contrato de mandato, siendo de costumbre general de los abogados litigantes, entregar copia del poder a sus clientes cuando aún no
han firmado, además recibió honorarios para tal gestión configurándose así plenamente el contrato de mandato. En tales condiciones no cabe predicar la presencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime el indiligente actuar de la encartada. Es por lo anterior que se colige, que efectivamente la abogada dejó de instaurar la sucesión ante la Notaría Única del Circulo de Santander de Quilichao, actuación de relativa simplicidad en el devenir profesional, ya que era una sucesión de común acuerdo, un trámite rápido y en el cual no existe ningún tipo de contención, encontrándose incursa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por la que se le formuló pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato que le fue encomendado no procedió de esta manera, toda vez que, como se vio, no impetró la gestión encomendada, viéndose avocados sus clientes a contratar otro abogado para tal fin según el dicho de la quejosa en su ampliación de queja (23 de junio de 2009), pero del Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 18 cual no obra documentación alguna y que a la fecha de la certificación expedida por la Notaria única del Circulo de Santander de Quilichao, es decir el 5 de agosto de 2010 no obra sucesión del señor Enrique María Ul.
Por consiguiente, es claro para esta instancia que la conducta de la abogada constituyó un incumplimiento al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, tipificándose tal conducta dentro de la descripción que contiene el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, se confirmará la responsabilidad de la encartada en la mencionada falta. Respecto a la sanción, encuentra la Sala que debe ser confirmada teniendo en cuenta lo siguiente: En cuanto al impacto que genera esta serie de comportamientos en la vida en sociedad, es la percepción general de que los abogados no sirven como instrumento necesario para materializar la justicia o para hacer efectivo un derecho sustancial, ya que descendiendo al caso concreto a la abogada le fue conferido poder desde el año 2006 para la liquidación de una sucesión ante la Notaría única de Santander de Quilichao, percibió honorarios para tal gestión y no realizó ninguna gestión al menos hasta el 5 de agosto de 2010 fecha de la constancia de la mencionada Notaría, manteniéndolos en vilo y esperanzados para la liquidación de la sucesión de su señor padre. Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
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19 Al mismo tiempo, los demás aspectos para dejar incólume la sanción es la modalidad de la falta, debido a que no se probó dolo en el actuar de la jurista, pero sí falta de diligencia para instaurar la sucesión de marras.
No obstante, advierte esta Sala que si bien la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios y habérsele prescrito la falta contenida en el artículo 54-2 del Decreto 196 de 1971, hoy tipificada en el artículo 35-3 de la Ley 1123 de 2007, si se evidencia el comportamiento proclive de la abogada VALVERDE MENESES en comportamientos que atentan contra la ética del abogado, y de su comportamiento procesal elusivo, pues nótese que a pesar de la declaratoria de nulidad de la que fue objeto este proceso y agotarse todos los medios legales tendientes a obtener su comparecencia, jamás concurrió al proceso a rendir explicaciones en pro de su buen nombre y prestigio. Es por todo lo anterior que se confirmará en su integridad el fallo de instancia. En definitiva, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la prescripción de la acción disciplinaria de la conducta descrita en el artículo 54 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy descripción típica en el artículo 353 de la Ley 1123 de 2007 a favor de la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES. Mientras tanto se confirmará la responsabilidad disciplinaria de la anotada letrada en la falta contenida en el artículo 55 Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, junto con la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES por las faltas contenidas en los artículos 54 numeral 2º y 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, hoy recogidas en los artículos 35 numeral 3º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; para en su lugar: - DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción a favor de la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES, por la falta descrita en el artículo 54 numeral 2º del Decreto 196
Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 21 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones de este proveído. - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la abogada ADRIANA VALVERDE MENESES en la falta contenida en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,
junto con la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidenta Vicepresidente Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUEJA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) Apelación abogado Radicación 190011102000200800191 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
23 Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 190011102000200800191-02
Aprobado en Sala No. 43 del 5 de junio de 2014 Negada la ponencia que presente a consideración de la Sala, el 25 de septiembre de 2013 – Sala 73 - con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIALMENTE con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, al considerar que se le debió reducir la sanción a la investigada, conforme a lo expresado en la parte motiva de la ponencia negado, donde manifesté: “En cuanto tiene que ver con la sanción impuesta a la disciplinable, es el sentir de la Sala que se trató de una conducta culposa que perjudicó económicamente y por pérdida de tiempo a la poderdante, amén de no existir antecedentes, pues los verificados en autos (Cfr. antecedente 10), se materializaron con posteriorid
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