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CSDJ - F19001110200020080021501ADJUNTA20130823185934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F19001110200020080021501ADJUNTA20130823185934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800215 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Doumer Giraldo Tandioy Fernández.

Quejoso: José Fernando Gómez Nieto.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión de seis (6) meses por la incursión en la Falta descrita en el numeral 1 del Art. 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Decreta nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del procesado. 1 M.P. Javier Andrade González quien conformó Sala Dual con la Magistrada Rosa Marleny Martínez

Botero.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 190011102000200800215 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor José Fernando Gómez Nieto, hechos resumidos por la primera instancia así: “interpuso queja contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, en la cual aseguró que desde el mes de octubre de 2007 le entregó al profesional dos (2) letras de cambio una por valor de $1.800.000 Y OTRA DE $500.000 y hasta la fecha de la queja (3 de junio de 2008), no ha tenido respuesta sobre que hizo el Dr. Tandioy con las letras, igualmente menciona que en diferentes oportunidades ha intentado comunicarse con el abogado y este le sale con evasivas nunca le ha dicho nada en concreto, ni le ha entregado dinero del cobro de las letras.” Sic a lo trascrito. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 76.323.035 y tarjeta profesional vigente No. 126889, el Magistrado Instructor, mediante auto del 31 de julio de 2008 (Folio 16), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su

contra y en consecuencia fijó el día 4 de diciembre de 2008, para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, siendo aplazada por inasistencia del disciplinado. No siendo posible su vinculación se fijó edicto emplazatorio, fue necesario declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls 25 y s.s. c.o). 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 21 de septiembre de 2009 (Folio 61 y cd), se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado. No concurrió a la audiencia el Ministerio Público.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Enseguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del encartado quien solicitó pruebas. Se escuchó en ampliación de queja al señor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ NIETO quien se ratificó de los hechos de la denuncia. A continuación la Magistrada decretó las pruebas solicitadas y otras de oficio, suspendiéndose la audiencia. Obran en el expediente las siguientes pruebas: - Certificación del 28 de septiembre de 2009 de la Oficina Judicial de Popayán indicando que se encontraron procesos siendo demandante José Fernando

Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela correspondiendo por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán, el día 24 de marzo de 2006 y Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, el día 28 de noviembre de 2007. (fl 71 c.o). - Comunicación del 28 de septiembre de 2009 del Departamento de Policía del Cauca, Jefe del Área de Talento Humano, informando que el señor JOSÉ SARVELIO QUINTO OREJUELA se encuentra laborando en la Estación Popayán y que el patrullero LUIS CARLOS OYOLA LOAIZA esta retirado de la Institución. De igual manera señaló que los citados no tienen procesos vigentes de embargo a favor del señor José Fernando Gómez Nieto. (fls 72 y s.s. c.o.). El día 5 de marzo de 2010 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio en donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Declaración de la señora MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA BETANCOURT quien señaló que el abogado disciplinado iba a su casa a hablar con su esposo, pero desde hace 5 años no volvió. Comentó que su esposo le dijo que le había entregado unas letras de cambio al doctor

TANDIOY, pero no le constan las gestiones de dicho profesional para el cobro de ellas. (Minuto 4:20). El Magistrado Instructor suspendió la diligencia en espera del resultado de las demás pruebas ordenadas. Obra oficio No. 753 del 24 de marzo de 2010 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, remitiendo el proceso Ejecutivo Singular No. 2007-0790 de José Fernando Gómez Nieto contra José Sarvelio Quinto Orejuela. (fl 95 y c.a.). Luego de la renuncia aceptada del Defensor de Oficio que venía asistiendo al disciplinado y la designación de su reemplazo, el día 16 de septiembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio. A continuación el Magistrado sustanciador procedió a formular cargos contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, por la eventual realización de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1° y artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el profesional del derecho por no realizar los trámites necesarios para el cobro de un título valor, terminó abandonando y no informando a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Se le concedió el uso de la palabra al Defensor de Oficio del disciplinado quien reiteró la práctica de pruebas. El Operador Judicial aceptó la petición hecha y dispuso a solicitar la práctica de pruebas, procediéndose a la suspensión de la diligencia. (fl 122 y c.d). Obra certificación del Secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán indicando que el proceso ejecutivo No. 2007-0790 adelantado por José Fernando Gómez Nieto, siendo su apoderado el doctor DOUMER GIRALDO TANDOIY FERNÁNDEZ contra José Quinto Orejuela, en la cual se indicó que el proceso se encontraba INACTIVO registrándose la última actuación el 3 de diciembre de 2007, fecha en que se notificó por estado el mandamiento de pago y la fijación de la caución. (fl 131 c.o). El día 13 de abril de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del Defensor de Oficio del disciplinado, concediéndosele el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión. Señaló en su oportunidad que no le había sido posible comunicarse con el encartado, pero que al revisar el material probatorio no existía la certeza del recibo de las letras de cambio por parte de su defendido para el cobro coercitivo, pues no obraba prueba testimonial, ni documental. Adujo que en Colombia contamos con un Estado Social de Derecho donde prevalece la presunción de inocencia y por ello su representado no había incurrido en irregularidad en apropiarse de dineros que no le pertenecían.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 4.- Sentencia Consultada. El 4 de octubre de 2012 (Folios 207 a 219 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; en tanto lo absolvió de la falta imputada en el literal “d” del artículo 34 ibídem. Al respecto la Sala A quo, argumentó con relación a la letra de cambio por valor de $1.800.000 entregada al disciplinado que: “…es evidente que desde la fecha de la presentación de la demanda el letrado no ha realizado ninguna actuación que le dé impulso al proceso por lo que el mismo se encuentra estancado debido a que para esta clase de procesos es necesario que la parte demandante impulse el proceso pues son estos los que tienen mayor interés de cobrar su obligación, sin embargo el profesional del derecho abandonó a su suerte el litigio y no se preocupó por las resultas del mismo, ni le dio ninguna información al quejoso sobre la necesidad de cancelar algún valor para efectos de llevar a cabo las notificaciones o se decretara la medida

cautelar solicitada, lo que permite inferir claramente que el investigado abandonó a su suerte el proceso…” Referente a la letra de cambio por la suma de $500.000, que giró el señor Luis Carlos Oyola a José Fernando Gómez Nieto adujo “de acuerdo a la certificación expedida por el Jefe de la Oficina Judicial se constató que no obra demanda donde el demandado sea el señor Oyola y el demandante el señor Gómez Nieto con lo que se puede deducir de entrada la incursión por parte del togado en la falta a la debida diligencia profesional, antes mencionada… De lo anterior se infiere que el abogado no cumplió con el deber de debida diligencia profesional, porque asumió el compromiso de cobrar una letra de cambio al señor Luis Carlos Oyola, pero no le cumplió a su representado, que confió en él, como lo había hecho en otras ocasiones también con el cobro ejecutivo de letras de cambio a policías, según el dicho del quejoso, por ende era su deber iniciar la gestión para el cobro del dinero del hoy quejoso sin que obre prueba alguna que permita inferir que el profesional del derecho sí inició su labor, por ende lo que resulta de lo actuado y

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO probado es que el disciplinado fue descuidado, indiligente y ni siquiera inició la labor de cobro de la

letra de cambio por la vía ejecutiva…” Respecto de la graduación de la sanción adujo la primera instancia “…Atendiendo a los criterios que para dosificar la sanción disciplinaria preceptúan en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ha de acogerse que en contra del abogado Dumar Giraldo Tandioy Fernández no obra constancia de antecedentes disciplinarios (fl 13 c.o), empero por la total falta de compromiso profesional en la defensa de los intereses de su cliente al no adelantar debidamente la gestión encomendada, el descrédito social y la defraudación de la confianza en la labor de los abogados que generan estos comportamientos, y el perjuicio causado al cliente con la falta de gestión del abogado, razonamientos que se ajustan a los criterios generales de graduación de la sanción previstos en el literal A, numerales 1 (trascendencia social de la falta), 2 (modalidad de la conducta) y 3 (perjuicio causado) del citado artículo, la Sala considera que se debe imponer al disciplinado, de forma proporcional, la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de SEIS MESES…” 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó

que contra el doctor DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 15) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 11700 expedido el 22 de enero de 2013 (Folio 13), puso de presente que el togado registra sanciones disciplinarias por las faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 37 , artículo 34 literal “c”, artículo 35 numeral 3, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. El Ministerio Público no rindió concepto.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario, porque se afectó el derecho de defensa del encartado, observandose una causal invalidante de la actuación, la

cual obliga a decretarla a fin de reponer, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El artículo 99 de la citada Ley establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa teniendo en cuenta que de los datos consignados en el expediente, el quejoso denunció dos direcciones para efectos de notificar al disciplinado (carrera 8 C No. 2338 o Centro Comercial Palace Interior 206 de Popayán), donde se remitieron las comunicaciones para la citación a cada una de las audiencias y como el procesado no se hizo presente fue emplazado, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. No obstante lo anterior, aparece certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicando como dirección del encartado, Carrera 26 No. 6-90 Santa Elena de Popayán (fl 14 c.o), a donde no se le remitió ni una sola comunicación. De otra parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca decidió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y para que el investigado compareciera a notificarse de la referida providencia, la Sala de instancia le remitió comunicación a la dirección Carrera 8 C No. 23-38 de Popayán, (folio 222 c.o.), dejando de hacerlo respecto de la dirección señalada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados señalada en precedencia. Debe recordarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento Constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y por ende, del

conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, o como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, surge el derecho a la notificación personal como el instrumento procesal más idóneo y adecuado para facilitar el ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “La notificación, tiene como efecto principal ‘hacer saber’, ‘enterar’ a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”.2 De tal manera que la falta de notificación o la notificación deficiente de los actos procesales a los disciplinables, constituye una situación de “indefensión” para el

imputado, pues de esta manera se limitan sus posibilidades de participación efectiva y oportuna en el trámite disciplinario. El caso objeto de análisis expone una clara situación de imposibilidad del inculpado para conocer que se le adelantaba un proceso disciplinario, y por tanto, para ejercer su derecho constitucional a defenderse, en donde el A Quo desde el inicio de la actuación no intentó su localización a todas las direcciones que aparecían en el plenario, sin percatarse del error, procedió a designarle un defensor de oficio, mecanismo residual y subsidiario previsto en la Ley para garantizar la vigencia del principio constitucional antes anotado, pero sólo para el caso en que el inculpado 2 Corte Constitucional, sentencia T-684/98, Expediente T-184171, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 19 de noviembre de 1998.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO debidamente notificado o citado a comparecer se muestre renuente, o ante la imposibilidad de su localización –para el caso de los abogadosa través de la dirección reportada por ellos en el Registro Nacional de Abogados, por manera que al togado no se le garantizó, como lo manda la Constitución, una efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones durante la investigación disciplinaria. Las anteriores consideraciones, llevan al convencimiento que al investigado se le ha

vulnerado el derecho de defensa, garantía fundamental contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En tales condiciones se decretará la nulidad de lo actuado en este asunto, desde el auto que ordenó la apertura de la investigación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para en su lugar ordenar rehacer la actuación disciplinaria garantizando el derecho de defensa, advirtiéndose a la primera instancia que en el futuro debe ser cuidadosa con las notificaciones que deben hacerse al denunciado, a todas las direcciones que aparezcan en el expediente, con el fin de evitar estas circunstancias que generan un desgaste para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde el auto del 31 de julio de 2008 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, ordenó la apertura de investigación, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas, contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Javier

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

Andrade González, rehaciendo la actuación a la mayor brevedad posible, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 065 del 22 de agosto de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, para rehacer la actuación, dejando a salvo las pruebas, seguida contra el abogado DOUMER GIRALDO TANDIOY FERNÁNDEZ, quien en primera instancia fue sancionado con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123 de 2007, consideró que dicha la sanción que fuere impuesta por el A quo no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).3 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben 3 Ley 1123 de 2007 Art. 46

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?5 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,6 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto

en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa7, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. 4 Ley 1123 de 2007 Art 40 5 Ley 1123 de 2007 Art 45 6 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 7 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y

cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así que para ese aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con

CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos

ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENSIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,8 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER SEGUNDO TERCER CUADRANTE CUARTO

CUADRANTE CUADRANTE CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN EXCLUSIÓN Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstanci

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